DECRETO NÚMERO 124.- LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Fecha de publicación01 Agosto 2017
SecciónPrimera Secció
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GOBIERNO DEL ESTADO
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Cons-
titucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha
comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de
su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Res-
ponsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
El Objeto, Ámbito de Aplicación
y Sujetos de La Ley
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden públi-
co y de observancia general en todo el territorio del
Estado de Aguascalientes, y tiene por objeto esta-
blecer las autoridades competentes, las responsa-
bilidades administrativas de los servidores públicos,
sus obligaciones, las sanciones aplicables por los
actos u omisiones en que éstos incurran y las que
correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas, así como los procedimientos para
su aplicación; de igual forma establecer lo relativo
al Juicio Político y la Declaratoria de Procedencia.
Artículo 2°.- Son objetivos de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que
rigen el servicio público estatal y municipal;
II. Establecer las faltas administrativas graves
y no graves de los servidores públicos estatales y
municipales, así como de los actos y faltas de los
particulares; las sanciones aplicables a las mismas,
así como los procedimientos para su aplicación y
las facultades de las autoridades competentes para
tal efecto;
III. Determinar las causas de procedencia del
Juicio Político, así como el procedimiento para su
tramitación;
IV. Establecer los procedimientos para declarar
la procedencia del enjuiciamiento penal de los ser-
vidores públicos que gozan de fuero constitucional;
V. Determinar los mecanismos para la preven-
ción, corrección e investigación de responsabilidades
administrativas; y
VI. Crear las bases para que todo ente público
del Estado y sus municipios establezcan políticas
ecaces de ética pública y responsabilidad en el
servicio público.
Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se en-
tenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de
la Federación;
II. Autoridad Investigadora: Aquélla que en
el ámbito de su competencia, es la encargada de
recibir la denuncia y elaborar el informe de presunta
responsabilidad administrativa de acuerdo con el
procedimiento establecido en la presente Ley;
III. Autoridad Substanciadora: Aquélla que
en el ámbito de su competencia, dirige y conduce el
procedimiento de responsabilidades administrativas
desde la admisión del informe de presunta respon-
sabilidad hasta la conclusión de la audiencia inicial;
IV. Autoridad Resolutora: Aquélla que en el
ámbito de su competencia, impone las sanciones
previstas en la presente Ley;
V. Comité Coordinador: La instancia a la que
se reere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción
de Aguascalientes, encargada del establecimiento de
políticas, bases, principios y mecanismos de coor-
dinación con el Sistema Nacional Anticorrupción, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 82 B de
VI. Conicto de Interés: La posible afectación
del desempeño imparcial y objetivo de las funciones
de los servidores públicos en razón de intereses
personales, familiares o de negocios;
VII. Constitución Federal: A la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Constitución Local: A la Constitución Po-
lítica del Estado de Aguascalientes;
IX. Declarante: El servidor público obligado a
presentar declaración de situación patrimonial, de
intereses y scal, en los términos de esta Ley;
X. Denunciante: La persona física o moral, o
el servidor público que acude ante las autoridades
investigadoras a que se reere la presente Ley, con
el n de denunciar actos u omisiones que pudieran
constituir o vincularse con faltas administrativas;
XI. Ente Público: Los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial en el Estado, los Municipios, los
órganos constitucionales autónomos, así como cual-
quier otro ente sobre el que tenga control cualquiera
de los poderes y órganos públicos citados;
XII. Entidades: Los organismos públicos des-
centralizados estatales y municipales, las empresas
de participación estatal mayoritaria y los deicomisos
públicos que tengan el carácter de entidad paraes-
tatal o paramunicipal;
XIII. Expediente: Al Expediente de Presunta
Responsabilidad Administrativa, derivado de la inves-
tigación que las autoridades investigadoras realizan
en sede administrativa, al tener conocimiento de un
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acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas
administrativas;
XIV. Faltas Administrativas: Las faltas adminis-
trativas graves y no graves; así como las Faltas de
particulares, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley;
XV. Falta Administrativa No Grave: Las faltas
administrativas de los servidores públicos, cuya
sanción corresponde a la Secretaría y a los órganos
internos de control competentes;
XVI. Falta Administrativa Grave: Las faltas ad-
ministrativas de los servidores públicos catalogadas
como graves, cuya sanción corresponde a la Sala;
XVII. Faltas de Particulares: Los actos de
personas físicas o morales privadas que están vin-
culados con faltas administrativas graves a que se
reeren los Capítulos III y IV del Título Tercero de
esta Ley, cuya sanción corresponde a la Sala en los
términos de la misma;
XVIII. Informe de Presunta Responsabili-
dad Administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos
relacionados con alguna de las faltas señaladas en
la presente Ley, exponiendo de forma documentada
con las pruebas y fundamentos, los motivos y pre-
sunta responsabilidad del servidor público o de un
particular en la comisión de faltas administrativas;
XIX. Ley General: A la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción;
XX. Magistrado: El Titular o integrante de la
Sala, que se encargará de la atención y resolución
de los asuntos en materia de responsabilidades
administrativas de servidores públicos y particulares;
XXI. Mínimo Vital: Es el derecho a gozar de
prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a
toda persona su subsistencia, y la satisfacción de
las necesidades básicas;
XXII. Órgano Superior: El Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de Aguascalientes;
XXIII. Órganos Constitucionales Autónomos:
Organismos a los que la Constitución estatal otorga
expresamente autonomía técnica y de gestión, per-
sonalidad jurídica y patrimonio propio;
XXIV. Órganos Internos de Control: Las unida-
des administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno
en los entes públicos, así como aquellas otras instan-
cias de los órganos constitucionales autónomos que,
conforme a sus respectivas leyes, sean competentes
para aplicar las leyes en materia de responsabilida-
des de servidores públicos;
XXV. Plataforma Digital Nacional: La platafor-
ma a que se reere la Ley General, que contará con
los sistemas que establece la referida ley, así como
los contenidos previstos en la presente Ley;
XXVI. Sala: la Sala Administrativa del Poder
Judicial del Estado de Aguascalientes;
XXVII. Secretaría: La Secretaría de Fiscaliza-
ción y Rendición de Cuentas;
XXVIII. Servidores Públicos: Las personas
que desempeñan un empleo, cargo o comisión en
los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes;
XXIX. Sistema Estatal Anticorrupción: La ins-
tancia de coordinación entre las autoridades estatales
y municipales competentes en la prevención, detec-
ción y sanción de responsabilidades administrativas
y hechos de corrupción, así como en la scalización y
control de recursos públicos, misma que forma parte
integrante del Sistema Nacional Anticorrupción y está
prevista en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción
de Aguascalientes;
XXX. Sistema Estatal de Información: La pla-
taforma a que se reere la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Aguascalientes, que contará con
los sistemas que establece la referida ley, así como
los contenidos previstos en la presente Ley; y
XXXI. Sistema Nacional Anticorrupción: La
instancia de coordinación entre las autoridades de
todos los órdenes de gobierno competentes en la pre-
vención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en
la scalización y control de recursos públicos.
Artículo 4°.- Son sujetos de esta Ley:
I. Los servidores públicos;
II. Aquéllas personas que habiendo fungido como
servidores públicos se ubiquen en los supuestos a
que se reere la presente Ley;
III. Los particulares vinculados con faltas admi-
nistrativas graves; y
IV. Los integrantes del Sistema Estatal Antico-
rrupción de Aguascalientes.
CAPÍTULO II
Los Principios y Directrices
que Rigen la Actuación
de los Servidores Públicos
Artículo 5°.- Todos los entes públicos del Estado
y sus municipios están obligados a crear y mantener
condiciones estructurales y normativas que permitan
el adecuado funcionamiento del Estado en su con-
junto, y la actuación ética y responsable de cada
servidor público.
Artículo 6°.- Los servidores públicos se sujetarán
en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o
función, a los principios de disciplina, legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, im-
parcialidad, integridad, rendición de cuentas, ecacia
y eciencia que rigen el servicio público.
Para la efectiva aplicación de dichos principios,
los servidores públicos se sujetarán, respetando los
derechos humanos, a las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamen-
tos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su
empleo, cargo, comisión o función, por lo que deben
conocer y cumplir las disposiciones que regulan el
ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
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II. Conducirse con recti tud sin utilizar su empleo,
cargo o comisión para obtener o pretender obtener
algún benecio, provecho o ventaja personal o a
favor de terceros, ni buscar o aceptar compensacio-
nes, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de
cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés de las necesidades
colectivas por encima de intereses particulares,
personales o ajenos al interés general y bienestar
de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato,
por lo que no concederán privilegios o preferencias
a organizaciones o personas, ni permitirán que in-
uencias, intereses o prejuicios indebidos afecten
su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus
funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio
orientada al logro de resultados, procurando en todo
momento un mejor desempeño de sus funciones a
n de alcanzar las metas institucionales según sus
responsabilidades;
VI. Administrar y ejercer los recursos públicos
que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los
principios de eciencia, ecacia, economía, transpa-
rencia y honradez para satisfacer los objetivos a los
que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos reconocidos en la Constitución
Federal;
VIII. Corresponder a la conanza que la sociedad
les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de
servicio a la sociedad, y preservarán el interés de
las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que
puedan entrar en conicto con el desempeño respon-
sable y objetivo de sus facultades y obligaciones; y
X. Abstenerse de realizar cualquier trato o
promesa privada que comprometa al Gobierno del
Estado de Aguascalientes o de sus Municipios.
CAPÍTULO III
Las Autoridades Competentes
Artículo 7°.- En el ámbito de su competencia
serán autoridades facultadas para aplicar la presente
Ley:
I. La Secretaría;
II. Los Órganos Internos de Control;
III. El Órgano Superior;
IV. La Sala;
V. Las autoridades establecidas en la Ley Or-
gánica del Poder Judicial del Estado de Aguasca-
lientes; y
VI. Los demás entes públicos.
El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las
bases y principios de coordinación entre las autori-
dades competentes en la materia.
Para la conformación de las autoridades antes
descritas, se deberá observar, además de los requi-
sitos establecidos para su nombramiento, un sistema
que garantice la igualdad de oportunidades en el
acceso a la función pública con base en el mérito.
Artículo 8°.- La Secretaría y los órganos internos
de control de los entes públicos tendrán a su cargo,
en el ámbito de su competencia, la investigación, cali-
cación y substanciación de las faltas administrativas
graves, no graves y de particulares.
En el supuesto de que la autoridad investigadora
determine en su calicación la existencia de faltas
administrativas, así como la presunta responsabilidad
del infractor, deberá elaborar el informe de presunta
responsabilidad administrativa y presentarlo ante la
autoridad substanciadora para que proceda en los
términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con ante-
rioridad, la Secretaría y los órganos internos de con-
trol de los entes públicos, serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que
prevengan actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Nacional y el Sistema
Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia
y aplicación de recursos y participaciones públicas,
según corresponda en el ámbito de su competencia; y
III. Presentar denuncias por hechos que las
leyes señalen como presuntamente constitutivos de
delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción, en materia de delitos relacionados con
hechos de corrupción en el Estado.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido
calicados como faltas administrativas no graves,
además de las facultades señaladas en el párrafo
anterior, la Secretaría y los órganos internos de
control de los entes públicos serán competentes
para resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa derivados de la comisión de dichas fal-
tas, y en su caso imponer sanciones en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 9°.- En caso de que el Órgano Superior
detecte posibles faltas administrativas en el manejo
de recursos públicos derivados de la revisión de la
cuenta pública, dará cuenta de ello a la Secretaría o a
los órganos internos de control de los entes públicos,
según corresponda, para que realicen la investiga-
ción respectiva y caliquen la probable comisión de
una falta administrativa.
En el caso de faltas administrativas no graves,
la Secretaría y los órganos internos de control de los
entes públicos, deberán, además de lo establecido
en el párrafo anterior, substanciar y resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa
derivados de la comisión de dichas faltas.
Tratándose de faltas administrativas graves, una
vez realizada la investigación y calicada la falta, la
Secretaría o los órganos internos de control de los
entes públicos, procederán a remitir el informe de

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