DECRETO No. LX-1492, mediante el cual se expide la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas.

SECRETARIA GENERAL

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LX-1492

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el ámbito territorial del Estado de Tamaulipas, y tiene por objeto la protección de las especies animales que se encuentren dentro del Estado de Tamaulipas, estableciendo las bases para:
  1. Dar cuidado y protección a las especies de animales domésticos y silvestres; II. Propiciar y fomentar el cuidado, mantenimiento, manejo adecuado y protección de los animales a los que se refiere esta Ley;

  2. Regular y controlar el crecimiento natural de las poblaciones de especies de animales a los que se refiere esta Ley;

  3. Erradicar, a través de la educación, concientización y diversos instrumentos, así como con la imposición de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para los animales;

  4. Establecer programas que inculquen en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;

  5. Establecer programas que contribuyan a la formación y promoción del individuo a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y

  6. Promover y apoyar la creación y funcionamiento de asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales.

ARTICULO 2 Las autoridades del Estado de Tamaulipas y la sociedad en general reconocen los siguientes principios:
  1. Toda persona tiene la obligación de proteger a los animales; II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para ejecutar trabajos más allá de aquellos que por sus características de especie puedan realizar;

  2. Los dueños o poseedores de animales, tienen la obligación de brindarles la atención y cuidado que requieran;

  3. Los dueños o poseedores de un animal que viva tradicionalmente en su entorno, tienen la obligación de dejarlo crecer al ritmo y en condiciones que sean propias de su especie y de gozar de libertad para expresar su conducta natural;

  4. Los dueños o poseedores de animales que les sirven de compañía tienen la obligación a dejar que su vida sea conforme a su longevidad natural, que no sufran incomodidad, no padezcan en exceso hambre o sed y brindarles protección y cuidado contra el dolor, lesiones o enfermedad;

  5. Los dueños o poseedores de animales de trabajo tienen la obligación de sujetarlos a un límite razonable de intensidad de la jornada, a una alimentación reparadora, darles reposo y protegerlos contra el temor y el estrés, asegurando las condiciones y trato que les evite ansiedad o sufrimiento;

  6. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un ataque contra el medio ambiente;

  7. Cualquier acto que implique la muerte de un gran número de animales es un ataque contra la especies;

  8. En la experimentación para fines científicos con animales se procurará evitar el sufrimiento físico o emocional;

  9. La enseñanza de la protección y el bienestar animal es un elemento indispensable de las instituciones educativas. La investigación es indispensable para alcanzar los objetivos de los programas de estudio, promoviendo la cultura de salvaguarda de los animales en cualquier actividad del ser humano;

  10. Los desechos de los animales vivos, como heces fecales y de las especies muertas, como sus partes y derivados, deben ser tratados de forma que no provoquen daños a la salud pública; y

  11. Por ningún motivo podrá ser obligada o coaccionada ninguna persona, para provocar daño, lesión o la muerte de algún animal y podrá invocar la presente Ley en su defensa.

ARTICULO 3 Son objeto de protección todos los animales domésticos y silvestres en cautiverio que se encuentren en el Estado de Tamaulipas, tales como:
  1. Los de compañía; II. Los abandonados y callejeros; III. Los deportivos; IV. Los guías, de utilidad para las actividades con personas con capacidades diferentes; V. Los que se utilizan para la práctica de la animaloterapia en cualquiera de sus formas; VI. Los que se utilizan para exhibición y para espectáculos; VII. Los de producción y abasto; VIII. Los de monta, carga y tiro; IX. Los que se utilizan en la experimentación biomédica; X. Los que se utilizan en la práctica de vigilancia, defensa, custodia, seguridad, guardia o protección;

  2. Los que se utilizan para la práctica en actividades cinegéticas; XII. Los de búsqueda, rescate, auxilio o socorro; XIII. Los que se utilizan para el adiestramiento de detección de estupefacientes, armas, explosivos o acciones análogas;

  3. Los utilizados en la cetrería; XV. Las mascotas; XVI. Los que se comercializan en cualquiera de sus formas; y XVII. Todos los animales domésticos que son utilizados para el aprovechamiento y uso en actividades humanas.

ARTICULO 4 Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre; la Ley Federal de Sanidad Animal; las Normas Oficiales Mexicanas; el Código para el Desarrollo Sustentable para el Estado de Tamaulipas y las Normas Zoológicas del Estado, se entenderá por:
  1. Agencia Ambiental: La Agencia Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas;

  2. Animales domésticos: Las especies que se crían bajo el cuidado del ser humano, así como la fauna silvestre que se adapta a la vida del hombre sin constituir peligro;

  3. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otro signo de identificación; así como aquéllos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;

  4. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con capacidades diferentes;

  5. Animal para monta, carga o tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

  6. Autoridad Municipal: La dependencia de la administración municipal encargada de la preservación del equilibro ecológico y la protección al ambiente;

  7. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuado de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;

  8. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;

  9. Centro de cría o criadero: Sitio en el que se facilita la cohabitación de dos ejemplares de la misma o de diferente raza o especie y de diferente sexo, con fines de reproducción para explotación comercial;

  10. Comisión de Vida Silvestre: La Comisión Estatal para la Conservación y el Aprovechamiento Económico de la Vida Silvestre del Estado de Tamaulipas;

  11. Comisión: Comisión Estatal de Protección a los Animales; XII. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Estado de Tamaulipas;

  12. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal; XIV. Insensibilización: Acción con la que se induce rápidamente a un animal a un estado en el que no sienta dolor;

  13. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros e instrumentos de mercado que expidan las autoridades del Estado de Tamaulipas en las materias de la presente Ley;

  14. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

  15. Fondo: Fondo para la Protección de los Animales del Estado de Tamaulipas. XVIII. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, o que ponga en peligro la vida del animal o que afecte gravemente su salud, así como la sobre explotación de su trabajo;

  16. Mascota: Animal de compañía; XX. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, empleando métodos físicos o químicos, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Estado de Tamaulipas;

  17. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier animal; XXII. Trato humanitario: Conjunto de medidas realizadas por las personas para evitar dolor innecesario o angustia a los animales durante su...

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