Decreto que modifica al diverso para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, así como por el que se establece la tasa aplicable durante 2003 del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de américa del norte.

Fecha de registro05 Junio 2019
Número de expediente03/0050/050619
EmisorSE - Secretaría de Economía

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción II, 14 y 91de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación", para quedar como Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX), con el objeto de fomentar y otorgar facilidades a las empresas de ese sector para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación, modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 16 de mayo de 2008 y el 24 de diciembre de 2010, 6 de enero, 28 de julio de 2016 y 05 de octubre de 2017;

Que el Anexo II del Decreto IMMEX, contempla mercancías consideradas como “sensibles” y que deberán cumplir requisitos específicos para poder importarse temporalmente al amparo del Programa IMMEX, entre estas, mercancías relativas a azúcar, jarabe o productos con contenido de azúcar, así mismo contempla una prohibición mediante la cual se señala que las mercancías beneficiadas del Programa de Re-exportación de azúcar “Sugar reexport Program” o de algún programa similar que califiquen como originarias de los Estados Unidos de América de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) no podrán ser importadas temporalmente;

Que asimismo al amparo del Programa IMMEX se permite la importación del azúcar como insumo para la producción de un producto final, cuyo plazo de permanencia según lo establecido por el Artículo 4 del Decreto IMMEX, es de 18 meses;

Que el TLCAN se aprobó por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, según decreto publicado en el DOF el 08 de diciembre de 1993, y que se promulgó el 20 de diciembre de 1993 en el referido órgano de difusión oficial, mismo que entró en vigor el 01 de enero de 1994;

Que el 31 de diciembre de 2002 se publicó en el DOF el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte (Decreto de Tasas), y sus modificaciones;

Que el artículo 10 del Decreto al que se refiere el considerando anterior, establece que la importación de las mercancías listadas en el mismo estarán libres de arancel siempre que se trate de productos calificados de los Estados Unidos de América (EE.UU.) conforme a la Sección A. México y Estados Unidos del Anexo 703.2, Acceso a Mercado, Sección A, Sector agropecuario, del Capítulo VII, Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias del TLCAN, y que el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa Sugar Reexport Program de los EE.UU.;

Que en el marco de los Acuerdos de suspensión a las investigaciones antidumping (AD) y de subsidios (CVD) se estableció un cupo máximo para la exportación de azúcar hacia los EE.UU., mediante el cual...

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