Decreto por el que se establecen las acciones administrativas que deberá implementar la Administración Pública Federal para llevar a cabo la conciliación o la celebración de convenios o acuerdos previstos en las leyes respectivas como medios alternativos de solución de controversias que se susciten con los particulares

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de la Función Pública

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17, 25 y 134 de la propia Constitución, así como 1o, 2o, 3o, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37 38, 39, 40, 41, 41 Bis, 42, 43 y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 17, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes preverán los mecanismos alternativos de solución de controversias;

Que diversos ordenamientos legales prevén la posibilidad de llevar a cabo procedimientos de Conciliación o bien convenir o acordar como medios alternativos para solucionar controversias, entre otros, los siguientes:

  1. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el artículo 57, fracción VI, prevé que el convenio entre las partes pone fin al procedimiento administrativo, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula;

  2. El Código Federal de Procedimientos Civiles establece en el artículo 373, fracción I, que el proceso caduca, entre otros, por convenio o transacción de las partes;

  3. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 205, último párrafo, dispone que el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio, a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo;

  4. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su artículo 26, establece que los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden, para lo cual se requiere, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente;

  5. La Ley Federal del Trabajo, en el artículo 876, fracción III, indica que en la etapa conciliadora si las partes llegaren a un acuerdo se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta producirá todos efectos jurídicos inherentes a un laudo;

  6. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, establece en el artículo 125 que en los conflictos colectivos o sindicales, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje procurará que en la audiencia de conciliación las partes lleguen a un acuerdo y celebren un convenio, el cual se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de una sentencia ejecutoriada;

  7. La Ley Agraria dispone en su artículo 185, fracción VI, que en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal Agrario exhortará a las partes para que lleguen a una composición amigable y dar por terminado el juicio, suscribiéndose el convenio respectivo, el cual una vez calificado y, en su caso, aprobado por el Tribunal, tendrá el carácter de sentencia, y

  8. La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dispone en sus artículos 60 y 68, que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros actuará como conciliador entre los usuarios y las instituciones financieras, incluyendo éstas a la banca de desarrollo, para lo cual dará constancia de los acuerdos a los que lleguen las partes;

Que en el mes de noviembre de 2015 dieron inicio los "Diálogos por la Justicia Cotidiana", un espacio plural e incluyente en el que participaron más de 200 personas, entre académicos, abogados, especialistas, representantes de la sociedad civil, así como representantes de los tres Poderes de la Unión y de organismos autónomos;

Que como resultado de estos Diálogos, se detectó de manera concreta que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como las Empresas productivas del Estado, suelen agotar todas las instancias jurisdiccionales a pesar de que existan circunstancias técnicas que permitan presuponer con un alto grado de probabilidad que se obtendrá una resolución desfavorable, lo que produce, en ocasiones, una innecesaria prolongación de los juicios, incrementándose los costos tanto para los ciudadanos, los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública Federal lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR