Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna hermenegildo galeana, con una superficie de 282-40-18.67 hectáreas, ubicada en el municipio de zihuatanejo de azueta, en el estado de guerrero.

Número de expediente04/0056/070823
Fecha de registro07 Agosto 2023
EmisorSEMARNAT - Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia
Constitución; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII
y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, fracción VII, segundo, quinto, sexto y séptimo párrafos, 47,
47 BIS, 47 BIS 1, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de
Cambio Climático; 4o., de la Ley General de Vida Silvestre; 13 y 32 Bis, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
establece que “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado
garantizará el respeto a este derecho”;
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que “La nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las mo dalidades que dicte el interés público”, y que el Estado
dictará “las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (…) para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico”, así como “evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda
sufrir en perjuicio de la sociedad”;
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por México el 11 de marzo de 1993, publicado en
el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 d e mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, que cada
parte contratante “Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas
especiales para conservar la diversidad biológica”, y “Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales”;
Que el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el
16 de abril de 1996, publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone que “Toda persona tiene
derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Asimismo, “Los Estados
Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”;
Que el artículo 7 del Acuerdo de París ratificado por México el 17 de septiembre de 2016, publicado en el
DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé que “las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación,
que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al
cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible…”;
Que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente
presentó, al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en marzo de 2018, su informe
“Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente ”. En el principio 2 señala que “Los
Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio
ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”; por lo que, deben adoptar las medidas y acciones
necesarias para dar cumplimi ento a lo establecido en el citado principio, así como prever las reparaciones de
los daños ambientales que no sean posibles impedir;
Que, de conformidad con el artículo 1o., fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente (LGEEPA), ésta tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las
bases para “la preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de
las áreas natur ales protegidas”. Asimismo, el artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de dicha ley dispone que,
la preservación es el “conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la

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