Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional vicente guerrero, con una superficie de 723-89-13.05 hectáreas, ubicada en el municipio de zihuatanejo de azueta, en el estado de guerrero.

Número de expediente04/0060/070823
Fecha de registro07 Agosto 2023
EmisorSEMARNAT - Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia
Constitución; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII
y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, fracción III, segundo, quinto, sexto y séptimo párrafos, 47,
47 BIS, 47 BIS 1, 50, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de
Cambio Climático; 4o., de la Ley General de Vida Silvestre; 13 y 32 Bis, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
establece que “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado
garantizará el respeto a este derecho”;
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que “La nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”, y que el E stado
dictará “las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (…) para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico”, así como “evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda
sufrir en perjuicio de la sociedad”;
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por México el 11 de marzo de 1993, publicado en
el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, que cada
parte contratante “Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas
especiales para conservar la diversidad biológica”, y “Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales”;
Que el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el
16 de abril de 1996, publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone que “Toda persona tiene
derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Asimismo, “Los Estados
Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”;
Que el artículo 7 del Acuerdo de París ratificado por México el 17 de septiembre de 2016, publicado en el
DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé q ue “las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación,
que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al
cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible…”;
Que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente
presentó, al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en marzo de 2018, su informe
“Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente”. En el principio 2 señala que “Los
Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio
ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”; por lo que, deben adoptar las medidas y acciones
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el citado principio, así como prever las reparaciones de
los daños ambientales que no sean posibles impedir;
Que, de conformidad con el artículo 1o., fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente (LGEEPA), ésta tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las
bases para “la preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de
las áreas naturales protegidas”. Asimismo, el artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de dicha ley dispone que,
la preservación es el “conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la
evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de
especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales”, y la
protección es el “conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro”;
Que en términos del artículo 2o., fracción II, de la LGEEPA se considera causa de utilidad pública “El
establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales y de las zonas de restauración ecológica”;
Que el artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA refiere que para la formulación y conducción de la política
ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esa ley, en
materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal
observará, entre otros principios, que “La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz
para evitar los desequilibrios ecológicos”;
Que, de conformidad con el artículo 50, de la LGEEPA, “Los parques nacionales se constituirán,
tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen
por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y
fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo…”;
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus
efectos, así como luchar contra la pérdida de la biodiversidad, lo que contribuye a alcanzar los objetivos 13 y
15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado el 12 de julio de 2019 en el DOF, señala en su
Eje General II. “Política Social”, apartado “Desarrollo Sostenible” que “El g obierno de xico está
comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor
indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente
sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta
fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados
en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico…”;
Que el Programa Sectorial de Medio Ambie nte y Recursos Naturales 2020-2024, publicado el 7 de julio de
2020 en el DOF, en su numeral “7. - Estrategias prioritarias y acciones puntuales” considera como acción
puntual 1.1.1 “Consolidar y promover las áreas naturales protegidas (…) privilegiando la representatividad y la
conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las
comunidades que las habitan”;
Que el establecimiento de áreas naturales protegidas se considera de utilidad pública y constituye una
acción fundamental para la defensa y conservación d e los elementos naturales susceptibles de explotación,
para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, toda vez que la p rotección y conservación de los
ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además
de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo, al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los
elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales
protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que de conformidad con el estudio previo justificativo realizado por la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas (Conanp), cuyo Aviso fue publicado en el DOF el 6 de julio de 2023, el sitio Vicente
Guerrero ubicado en el estado de Guerrero, se localiza en la provincia fisiográfica XII que comprende la Sierra
Madre del Sur, en donde convergen topoformas de llanura costera salina con superficies predominantemente
planas y zonas de depresiones bajas que fungen como zonas de inundación y pequeños cuerpos de agua, así
como un sistema de elevaciones menores a modo de colinas y lomas, con ecosistemas entre los que
destacan por su extensión y valor ecológico las selvas mediana subcaducifolia y subperennifolia, el manglar y
la sabana;
Que el sitio Vicente Guerrero presenta áreas clave para la conservación de especies migratorias, como
aves y murciélagos, que dependen de ellas para su alimentación y reproducción; asimismo, los árboles de la
selva mediana subperennifolia juegan un papel fundamental en la formación de suelos y la retención de
nutrientes, mejorando así la fertilidad del suelo;
Que el sitio Vicente Guerrero alberga 636 especies nativas, de las cuales 19 especies de flora y 52 de
fauna son endémicas; asimismo, 8 especies de plantas y 64 de vertebrados se encuentran en alguna
categoría de riesgo conforme a la “Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección
ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para
su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo”, publicada en el DOF el 30 de diciembre de
2010, y a la “Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana
NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-
Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo,
publicada el 30 de diciembre de 2010”, publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019, (NOM-059-
SEMARNAT-2010);
Que entre las especies presentes en Vicente Guerrero, incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, se
encuentran especies de flora como granadillo (Dalbergia granadillo) en la categoría en peligro de extinción y el
mangle rojo (Rhizophora mangle) en la categoría amenazada; asimismo, especies de fauna como ranita de la
hojarasca (Hypopachus ustus), rana de la Sierra Madre Occidental (Lithobates sierramadrensis), culebra
labios blancos de Tehuantepec ( Symphimus leucostomus) y halcón selvático de collar (Micrastur
semitorquatus), todas en la categoría sujetas a protección especial; rata arrocera de pantano (Oryzomys
fulgens) y jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi) ambas en la categoría amenazada; pato real (Cairina
moschata) y el vireo gorra negra (Vireo atricapilla) que están en peligro de extinción;
Que el sitio conocido como Vicente Guerrero presenta un gran atractivo turístico y recreativo, al contar con
senderos que permiten apreciar la vegetación característica de la región, además de miradores que permiten
observar paisajes con una belleza escénica excepcional, por las vistas hacia el litoral del Pacífico;
Que, al encontrarse cercano a una zona turística importante, enfrenta amenazas derivadas del desarrollo
turístico, el cual ha sido uno de los principales motores del cambio de uso de suelo ya que existe una presión
constante en la construcción de infraestructura para satisfacer la alta demanda de este sector;
Que la riqueza de especies en Vicente Guerrero, particularmente aquellas que representan algún valor
económico como el amargoso (Astronium graveolens) y el granadillo (Dalbergia granadillo), las convierte en
un blanco para la extracción ilegal, lo que puede poner en riesgo el equilibrio de sus poblaciones;
Que el no emprender acciones preventivas de protección respecto al sitio Vicente Guerrero, implica, poner
en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las
próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en el
sitio, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en el artículo 15,
fracciones V y VI, de la LGEEPA;
Que, ante el desafío que re presenta el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una
visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable
y aumentar el bienestar social;
Que una de las principales medidas de adaptación al cambio climático, consiste en mantener la
funcionalidad de los ecos istemas por medio de su conservación y restauración, por lo que la identificación de
áreas importantes para conservar la biodiversidad son las estrategias de conservación, cuya importancia se
ve reflejada en los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las
Naciones Unidas, así como en los compromisos internacionales señalados en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en el Acuerdo de París, entre otros;

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