Cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales. Análisis de los requisitos para quedar liberado de la imposición de sanciones

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

Cuando los contribuyentes o responsables solidarios incumplen alguna de las obligaciones fiscales previstas en las leyes, es probable que ello pueda ser sancionado mediante la imposición de multas y, en casos más extremos, con la aplicación de penas privativas de la libertad; sin embargo, cuando las obligaciones tributarias se cumplen de manera espontánea, el CFF dispone un importante beneficio que libera a los infractores de la obligación de pagar las multas o impide que se pueda formular una querella penal por defraudación fiscal.

Comentamos enseguida las hipótesis previstas en el CFF a través de las cuales se puede liberar o eximir a las personas de la imposición de las sanciones, cuando se actualiza el cumplimiento espontáneo de las obligaciones.

Consideraciones básicas en materia de sanciones y cumplimiento espontáneo

La sanción

De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, los particulares están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como de los estados y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Con base en ello, correlativamente, la Federación y los estados tienen la potestad o facultad de imponer mediante las leyes que expidan, las contribuciones destinadas a atender las necesidades de la colectividad. El ejercicio de esa potestad tributaria constituye la fuente que da origen a un voluminoso cuerpo de normas jurídicas tributarias que

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establecen obligaciones sustantivas y formales que deben ser cumplidas por los particulares en forma espontánea y, en caso contrario, su cumplimiento puede hacerse coactivamente.

Sin embargo, para asegurar el acatamiento de las normas jurídicas tributarias, la Administración Pública que tiene la facultad y deber de aplicarlas está dotada de una potestad sancionadora que debe ejercer dentro del marco del orden jurídico. Al respecto, la sanción ha sido definida por Eduardo García Máynez en su libro Introducción al estudio del derecho, como la "consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado". En otras palabras, la sanción es la consecuencia que la propia norma jurídica le impone al sujeto obligado que la incumple.

Pero las violaciones a la norma jurídica tributaria se realizan en cada caso en condiciones muy diversas, ya que los intereses afectados varían también considerablemente y, en consecuencia, la sanción que se establece tiene que ser distinta, para responder de manera adecuada al fin general que se persigue, que es precisamente la observancia del derecho y la conservación del orden jurídico; es decir, las leyes tributarias establecen un sinnúmero de obligaciones sustantivas y formales que deben cumplir los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, y su transgresión genera consecuencias jurídicas de distinta clase, atendiendo a los intereses que han sido afectados, pues no es lo mismo que un patrón omita mediante el uso de engaños el pago de cuotas obrero-patronales que aquel que omitió la presentación de un aviso de cambio de domicilio.

Esta variada gama de consecuencias jurídicas ha sido objeto de diversos estudios doctrinales a fin de establecer una clasificación de las sanciones; sin embargo, al no ser materia de este análisis las distintas corrientes que existen sobre el tema, procedemos a resumir ciertos criterios que sostienen fundamentalmente que hay tres especies elementales de sanciones, determinadas por el propósito que persiguen, a saber:

La restitución. Su finalidad es satisfacer o remover la violación cometida a la norma jurídica mediante su cumplimiento forzoso. En materia fiscal, lo encontramos en el procedimiento administrativo de ejecución que las auto-ridades instauran en contra de los deudores (contribuyentes o responsables solidarios) a fin de que se cubra la obligación de pago omitida.
La indemnizatoria. Tiene el propósito de obtener del deudor una prestación económica equivalente al deber jurídico primario que incumple como reparación del daño o perjuicio causado por su incumplimiento. Como muestra de este tipo de sanción, en materia fiscal están los recargos, cuya naturaleza se asemeja a la de los intereses moratorios que tienden a compensar al fisco por los perjuicios ocasionados por falta de pago oportuna de la obligación tributaria.
La pena o el castigo. No pretende satisfacer el cumplimiento de la norma jurídica, sino que su propósito es aflictivo o represivo, mediante la imposición de un castigo para los que han violado la norma jurídica. Como podemos observar, esta especie de sanción no busca el cumplimiento de la norma jurídica ni la obtención de una prestación equivalente, sino que es una medida aflictiva que previene la reincidencia o intimida al probable infractor de la norma. Muestra de este tipo de sanciones, en materia fiscal están la multa, la prisión o la clausura de la negociación, entre otras.

Según se aprecia, en materia administrativa y particularmente en la fiscal, se advierte que tanto la multa como la prisión pertenecen a la misma especie de sanción, ya que ambas son de carácter represivo y se aplican no para remover la violación y restituir el orden jurídico a las condiciones anteriores a la transgresión, sino con un propósito de punición al infractor y con el fin de intimidar a los sujetos para evitar su violación; por tanto, la diferencia principal entre ellas no está en un elemento sustantivo, sino en una nota de carácter adjetivo o de procedimiento, pues las penas de prisión son aplicadas por las autoridades judiciales mediante un procedimiento especial señalado en el ordenamiento penal respectivo, mientras que las multas por violaciones a las normas fiscales administrativas se imponen por los órganos de la administración, como el SAT o el IMSS.

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Dualidad en los procedimientos para la aplicación de las sanciones

La CPEUM establece claramente la competencia de la autoridad judicial para castigar los delitos mediante la imposición de penas de prisión, así como la competencia de la autoridad administrativa para sancionar las infracciones o faltas con multas administrativas. Asimismo, la legislación fiscal también separa la competencia judicial para conocer de los delitos fiscales y castigarlos, de la que corresponde a las autoridades tributarias para sancionar las infracciones a las leyes fiscales.

Esta dualidad en los procedimientos para imponer los castigos está expresamente prevista en el artículo 92 del CFF, del cual se deduce que para poder proceder penalmente en contra de un contribuyente por los delitos precisados en dicha fracción se requiere fundamentalmente que la SHCP formule una querella ante las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos, que en el caso de los delitos federales, como los previstos en el CFF, le corresponde al Ministerio Público de la Federación.

Con base en lo antes señalado se puede concluir que en...

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