Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Número de registro18748
Fecha01 Marzo 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 650
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2004. DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo, y 12 de la Ley de C.F., así como en el 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto en el cual se estima que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que en los diversos juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal números 6/2003 y 9/2003, resueltos el catorce de febrero de dos mil cinco, sostuvo el mismo criterio que se contiene en esta resolución.


SEGUNDO. Previamente al análisis de cualquier otra cuestión, se debe precisar que respecto de la naturaleza de la presente contienda, este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 22/2002, publicada a páginas ochocientos noventa y nueve, del Tomo XV, abril de dos mil dos, Pleno y Salas, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de C.F. y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de C.F. y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de C.F., no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de C.F.), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."


De la jurisprudencia transcrita se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que conforme al artículo 12 de la Ley de C.F., en los juicios como el presente, se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y que son medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de C.F.), cuya litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, y en tal hipótesis, esta Suprema Corte actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal entre los Estados y la Federación, en que la litis radica en determinar si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución.


En atención a la naturaleza del presente juicio, no se estudiará ninguna de las cuestiones relacionadas con violaciones a la Constitución Federal; debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de C.F., para los juicios como el presente.


TERCERO. En el presente caso, se hace necesario analizar la certeza del acto cuya invalidez se solicita en el presente juicio, en atención a que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, niegan su existencia.


Es materia de este juicio, el oficio 351-A-UCEF-P-2-A-a-1553 (sic), de diecinueve de diciembre de dos mil tres, suscrito por el director general adjunto de Participaciones, adscrito a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documental que en copia certificada obra a fojas veinticinco de los autos de este expediente, cuyo tenor es el siguiente:


"Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. Dirección General Adjunta de Participaciones. Dirección de Cálculo y Registro Contable de Participaciones. OF.351-A-UCEF-P-2-A-a-1553 (sic). Expediente: 137.1/5563. Asunto: Aviso de pago de participaciones. México, D.F., a 19 de diciembre de 2003. L.. G.P.M.. Secretario de Finanzas del Distrito Federal. En los términos de los artículos 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 4o., 5o. y 7o. de la Ley de C.F. y conforme al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de C.F., se calculó la liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de diciembre de 2003, con base en una recaudación federal participable de $71,790'907,000.00, resultando a favor de la entidad, por los conceptos y las cantidades que se indican, la suma siguiente: Fondo General de Participaciones $1,595'191,179.00. Fondo de Fomento Municipal 140'516,276.00. Impuesto especial sobre producción y servicios 32'263,909.00. Reserva de contingencia 67'150,074.00. Total $1,835'121,438.00. Lo anterior se informó a la Tesorería de la Federación para que, de acuerdo a su programa de flujo de fondos, efectúe la ministración correspondiente y ésta se regularice presupuestalmente con las cuentas por liquidar certificadas números UCEF-28-2003-279, UCEF-28-2003-281, UCEF-28-2003-282 y UCEF-28-2003-280, de fecha 19 de diciembre. Sin otro particular, reitero a usted la seguridad de mi distinguida consideración. El director general adjunto. J.V.E.. C.c.p. L.. D.C.P.. Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. De acuerdo a sus instrucciones."


De la transcripción que antecede, se pone de manifiesto la existencia del acto impugnado, contrario a lo aducido por las citadas autoridades demandadas, por lo que en este aspecto, debe declararse infundado el motivo de sobreseimiento que hacen valer en su respectiva contestación.


CUARTO. Enseguida se procede a analizar si el presente juicio fue promovido oportunamente.


Como ya se señaló, el acto cuya nulidad se solicita es el oficio 351-A-UCEF-P-2-A-a-1553 (sic), de diecinueve de diciembre de dos mil tres, suscrito por el director general adjunto de Participaciones, adscrito a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual hace del conocimiento de la entidad actora, el cálculo de la liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, por concepto de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios y Reserva de Contingencia y que la Tesorería de la Federación de acuerdo a su programa de flujo efectuará la ministración correspondiente.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al precepto legal transcrito, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días, el cual se computará a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Al respecto, del oficio de demanda se advierte que la parte actora en su capítulo de hechos señala lo siguiente: "1. Con fecha 7 de enero de 2004, se recibió en la oficina del C.S. de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, el oficio No 351-A-UCEF-P-2-A-a-1553, (sic) de fecha 19 de diciembre de 2003, suscrito por el C.J.V.E., director general adjunto de Participaciones de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitido en acatamiento a las instrucciones del L.. D.C.P., titular de dicha unidad de coordinación ... precisándose en dicho oficio como asunto ‘aviso de pago de participaciones’, comunicando el cálculo de la liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de diciembre de 2003, ..."; por tanto, la parte actora se ostenta sabedora del oficio impugnado a partir del siete de enero de dos mil cuatro.


En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves ocho de enero al diecinueve de febrero de dos mil cuatro, descontándose del plazo señalado los sábados diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero, siete y catorce de febrero; los domingos once, dieciocho y veinticinco de enero, primero, ocho y quince de febrero; así como el cinco de este último mes, todos de dos mil cuatro, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En estas circunstancias, si la demanda origen de este juicio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el once de febrero de dos mil cuatro, es decir, el vigésimo cuarto día hábil del plazo correspondiente, resulta oportuna.


No constituye obstáculo a la anterior determinación, el argumento de las autoridades demandadas en el sentido de que la demanda fue presentada en forma extemporánea, debido a que la entidad actora tuvo conocimiento con anterioridad que para el cálculo de la distribución de la primera parte del Fondo General de Participaciones, sólo se tomaría en cuenta el contenido del segundo párrafo de la fracción I del artículo 2o. de la Ley de C.F., que señala que se utilizará la última información poblacional que haya dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, siendo ésta la Encuesta Nacional de Empleo, lo cual ocurrió desde el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil tres, en que se celebró la CLXXXIV reunión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, y el diecisiete de julio del mismo año, en que se realizó la octava reunión del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones.


Lo anterior es así, toda vez que con independencia de que la parte actora haya tenido conocimiento en las fechas que señalan las demandadas de los hechos precisados en el párrafo que antecede, lo cierto es que en el presente juicio no se impugnan los acuerdos tomados en esas reuniones, sino el oficio 351-A-UCEF-P-2-A-a-1553 (sic), por el que se hace del conocimiento de la entidad actora el cálculo de la liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, por concepto de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios y Reserva de Contingencia, oficio que se encuentra impugnado en forma oportuna como ya se señaló.


Conforme a la conclusión arribada, es que tampoco se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por las demandadas en el sentido de que la parte actora consintió el acto impugnado.


QUINTO. Por ser un presupuesto procesal necesario, se analizará la legitimación activa.


Los artículos 1o., primer y segundo párrafos, 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de C.F. y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa señalan:


Ley de C.F.


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


"Cuando en esta ley se utilice la expresión ‘entidades’, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal."


"Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de C.F., de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"...


"Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley."


"Artículo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de C.F. podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.


"...


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos, se advierte que cuentan con legitimación para promover un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal las entidades federativas, entre ellas, el Distrito Federal, cuando estimen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringió en su perjuicio disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, y que dicha entidad deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que legalmente la represente.


En el caso, promueve la demanda A.M.L.O., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal y en representación de dicha entidad, signando la demanda respectiva A.E.R., secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de Gobierno.


Por cuanto hace al jefe de Gobierno del Distrito Federal, los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 7o., 8o., fracción II, 52 y 67, fracción XXXI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 5o. y 12, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en la parte que interesan señalan:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 122. ... El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública de la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes."


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la Ley Electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del Presidente Constitucional de los Estadios Unidos Mexicanos."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y otros ordenamientos."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables; ..."


"Artículo 12. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


De las transcripciones anteriores se desprende que el jefe de Gobierno es el titular del Gobierno y de la administración pública del Distrito Federal, y que a éste corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, por lo que debe concluirse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, tiene legitimación procesal necesaria para ejercitar esta vía a nombre y representación del propio Distrito Federal.


Por lo que se refiere a las facultades del secretario de Gobierno del Distrito Federal, para actuar en ausencia del jefe de Gobierno, los artículos 61 y 88 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, 5o., 15, fracción I y 23, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 23 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en que funda sus facultades disponen:


Estatuto del Gobierno del Distrito Federal


"Artículo 61. En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta.


"Cuando la falta del jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta días naturales se convertirá en absoluta y la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que concluirá el periodo respectivo en los términos del presente estatuto."


"Artículo 88. Las atribuciones de las unidades administrativas así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en el reglamento interior que expedirá el jefe de Gobierno."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables.


"El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I. Secretaría de Gobierno; ..."


"Artículo 23. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de las materias relativas al gobierno; relaciones con Estados y Municipios, la coordinación metropolitana; trabajo y previsión social; seguimiento de funciones desconcentradas de las delegaciones del Distrito Federal; reclusorios y centros de readaptación social; protección civil, regularización de la tenencia de la tierra y acción cívica.


"Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:


"I. Suplir las ausencias del jefe de Gobierno conforme a lo establecido en los artículo 61 y 62 del Estatuto de Gobierno; ..."


Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 23. En caso de ausencia temporal del jefe de Gobierno que no exceda de treinta días naturales, el despacho y resolución de los asuntos de su competencia quedarán a cargo del titular de la Secretaría de Gobierno.


"En el supuesto de que en el lapso que se señala en el párrafo anterior, se ausentare también el titular de la Secretaría de Gobierno, el jefe de Gobierno será suplido por el titular de la dependencia, atendiendo al orden en que aparecen listados en la ley."


De los preceptos transcritos se advierte que el secretario de Gobierno del Distrito Federal tiene facultades para suplir las ausencias del jefe de Gobierno del Distrito Federal, encargándose del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal, competencia del citado titular; razón por la cual se encuentra legitimado para suscribir la demanda origen de este juicio.


SEXTO. Enseguida se analizará la legitimación pasiva.


En el presente juicio, la entidad actora señaló como autoridades demandadas:


1. Al secretario de Hacienda y Crédito Público,


2. A la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


3. A la Dirección General Adjunta de Participaciones, adscrita a la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


El artículo 12 de la Ley de C.F., en su párrafo cuarto, señala:


"Artículo 12. ...


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la C.F. en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por su parte, la ley reglamentaria mencionada, en su artículo 10, fracción II, prevé:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


De lo transcrito se advierte, por una parte, que los juicios como el presente proceden cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infrinja las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, en perjuicio de una entidad federativa y, por otra parte, que será autoridad demandada aquella que hubiere pronunciado el acto materia del juicio.


Del análisis integral de los preceptos legales referidos se tiene que en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, sólo tendrá legitimación pasiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, por un lado, de conformidad con el último párrafo del artículo 1o. de la Ley de C.F., corresponde a ella celebrar convenios con las entidades federativas que soliciten adherirse al Sistema Nacional de C.F. y, por otro, como ya se señaló, que este tipo de juicios procederá cuando una entidad federativa estime que la indicada autoridad hacendaria infringió en su perjuicio las disposiciones legales y convenios relativos a la C.F.; de ahí que al ser materia del juicio los actos que en la materia emita la citada secretaría, es que a ésta corresponde en exclusiva la legitimación pasiva correspondiente.


En efecto, al corresponder en exclusiva y por disposición expresa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las funciones señaladas en el párrafo precedente, debe considerarse que los actos que emitan las autoridades que actúan en auxilio de las labores que originalmente le corresponden para ese efecto, son atribuibles a aquélla, por lo que resulta improcedente tenerlos como demandados en este tipo de procedimientos, pues es claro que corresponderá a la secretaría, al cumplir en su caso con la ejecutoria, la obligación de girar a todos sus auxiliares, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla, aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Lo anterior se corrobora con el texto de los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o., 2o., inciso B), fracción I y I.1 y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en lo que interesa señalan:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. ..."


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Los propios titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, oficialía mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. ..."


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público


"Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República."


"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:


"...


"B. Unidades administrativas centrales:


"I. Unidad de Coordinación con Entidades Federativas:


"I. 1. Dirección General Adjunta de Participaciones y Aportaciones Federales; ..."


No constituye obstáculo a lo anterior el que al producir su contestación tanto el secretario de Hacienda y Crédito Público como el titular de la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la propia secretaría, señalaran en forma coincidente que el acto que se reclama en este juicio no es cierto, toda vez el emisor de éste lo fue la Dirección General Adjunta de Participaciones, por lo que debe sobreseerse en el juicio respecto de ellas, por inexistencia del acto impugnado.


Como puede observarse, el motivo de sobreseimiento hecho valer está encaminado a que no se les reconozca legitimación pasiva en este juicio, en virtud de que no expidieron el oficio cuya invalidez se demanda; sin embargo, como ya se señaló, este Alto Tribunal estima que de conformidad con el artículo 12, párrafo cuarto, de la Ley de C.F. ya reproducido, que refiere la procedencia de este juicio, es a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien corresponde la legitimación pasiva, y no así a las demás autoridades dependientes de ella, con independencia de que alguna de éstas haya emitido materialmente el acto impugnado.


Por tanto, de conformidad con lo expuesto, tanto la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas y la Dirección General Adjunta de Participaciones, ambas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carecen de legitimación pasiva en el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


Ahora bien, promueve la contestación de demanda J.F.G.D., quien se ostenta como secretario de Hacienda y Crédito Público, carácter que acredita con la documental que obra agregada a fojas trescientas treinta de este expediente, en la que consta el nombramiento correspondiente; asimismo, signa la contestación M.A.J.R.H., subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del titular de la indicada secretaría.


En razón de lo anterior, y conforme a lo expuesto en este considerando, al ser el secretario de Hacienda y Crédito Público el emisor del acto impugnado en este asunto, por conducto de sus auxiliares, es indudable que cuenta con legitimación para intervenir en el juicio con el carácter de demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo cuarto, de la Ley de C.F., en relación con el 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que no se actualice el motivo de sobreseimiento hecho valer referente a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas.


SÉPTIMO. A continuación se analizarán las restantes causales de improcedencia que hacen valer las partes o las que advierta este Alto Tribunal.


El secretario de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el presente juicio es improcedente porque, por una parte, el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la entidad promovente y, por otra, porque en los conceptos de invalidez se aducen violaciones a preceptos de la Constitución Federal, lo cual no es posible alegar ni analizar en este juicio, ya que de acuerdo con su naturaleza este Alto Tribunal actúa como tribunal de legalidad y no de constitucionalidad.


Los argumentos anotados se deben desestimar, porque para determinar si el acto impugnado afecta el interés jurídico de la parte actora, sería necesario analizar cuestiones que involucran el fondo del asunto, y para dilucidar si en la demanda únicamente se esgrimen conceptos de invalidez tendientes a demostrar que con la emisión del oficio impugnado se violan preceptos de la Constitución Federal y no disposiciones de carácter fiscal, sería necesario analizar pormenorizadamente los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, cuestiones que no pueden ser resueltas sino hasta que se realice el análisis de la cuestión debatida en el fondo del asunto.


Apoya a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 92/99, a páginas setecientos diez, del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Aunado a lo anterior, en el segundo considerando de esta resolución se precisó que dada la naturaleza de este juicio no se analizarían las cuestiones relacionadas con la violación a preceptos de la Constitución Federal.


Al no hacerse valer ninguna otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse que se actualice alguna, se procede al estudio de los conceptos de anulación que se exponen en la demanda.


OCTAVO. Previamente al estudio de los conceptos de anulación que se hacen valer, por ser una cuestión controvertida, se analizará si el acto impugnado afecta el interés jurídico de la parte actora.


A efecto de resolver la cuestión anotada, resulta necesario precisar nuevamente el contenido del oficio que constituye el acto impugnado.


"Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. Dirección General Adjunta de Participaciones. Dirección de Cálculo y Registro Contable de Participaciones. OF.351-A-UCEF-P-2-A-a-1553 (sic). Expediente: 137.1/5563. Asunto: Aviso de pago de participaciones. México, D.F., a 19 de diciembre de 2003. L.. G.P.M.. Secretario de Finanzas del Distrito Federal. En los términos de los artículos 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 4o., 5o. y 7o. de la Ley de C.F. y conforme al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de C.F., se calculó la liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de diciembre de 2003, con base a una recaudación federal participable de $71,790'907,000.00, resultando a favor de la entidad, por los conceptos y las cantidades que se indican, la suma siguiente: Fondo General de Participaciones $1,595'191,179.00. Fondo de Fomento Municipal 140'516,276.00. Impuesto especial sobre producción y servicios 32'263,909.00. Reserva de contingencia 67'150,074.00. Total $1,835'121,438.00. Lo anterior se informó a la Tesorería de la Federación para que, de acuerdo a su programa de flujo de fondos, efectúe la ministración correspondiente y ésta se regularice presupuestalmente con las cuentas por liquidar certificadas números UCEF-28-2003-279, UCEF-28-2003-281, UCEF-28-2003-282 y UCEF-28-2003-280, de fecha 19 de diciembre. Sin otro particular, reitero a usted la seguridad de mi distinguida consideración. El director general adjunto. J.V.E.. C.c.p. L.. D.C.P.. Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. De acuerdo a sus instrucciones."


El contenido de la documental reproducida y el análisis integral de los conceptos de invalidez hechos valer por a actora, llevan a estimar que ésta considera que en el cálculo realizado por la autoridad demandada, respecto de la liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, por concepto de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios y Reserva de Contingencia, existe una diferencia en su favor al haberse realizado una interpretación incorrecta del artículo 2o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley de C.F.; por tanto, el acto cuya nulidad se demanda le causa agravio al Distrito Federal, lo que evidencia su interés jurídico para acudir a esta vía, al afectársele un derecho legítimamente tutelado como es el de percibir participaciones federales, y no como lo señala la demandada, sólo un interés económico.


Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de invalidez en los que se argumenta medularmente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó una incorrecta interpretación y aplicación en el oficio impugnado del artículo 2o., fracción I, de la Ley de C.F., al considerar para la obtención del coeficiente de la primera parte del Fondo General de Participaciones, los datos sobre población provenientes de la "Encuesta Nacional de Empleo trimestral", estimándola como la última información oficial emitida por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


El referido artículo 2o., fracción I, de la Ley de C.F., es del tenor literal siguiente:


"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.


"...


"El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:


"I. El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.


"El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique. ..."


De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el Fondo General de Participaciones se constituye con el veinte por ciento de la recaudación federal participable que se obtenga en un ejercicio fiscal, y que el cuarenta y cinco punto diecisiete por ciento de este fondo, se repartirá a las entidades federativas coordinadas, de manera proporcional al número de habitantes que tenga cada una de ellas en el ejercicio de que se trate; número de habitantes que deberá tomarse de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


Ahora bien, a efecto de precisar el alcance e interpretación de la norma en estudio, se hace necesario acudir a la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de C.F., enviada por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en la que se expuso, en la parte que interesa:


"... La revisión que se ha efectuado de los principales impuestos de la Federación a que se refieren las iniciativas presentadas por separado a vuestra soberanía, conducen necesariamente a considerar el problema de coordinación fiscal entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios del país.


"...


"El acuerdo entre Federación y Estados no se ha limitado a las fuentes de impuestos señaladas en la Constitución, sino que se ha extendido a otras contribuciones federales en las cuales los Estados y los Municipios reciben participación a cambio de abstenerse a gravar la misma fuente. Esta abstención no constituye una restricción o limitación que vulnere la soberanía de los Estados; por el contrario, dicha soberanía se manifiesta y se ejerce cuando una entidad federativa decide dejar en suspenso la aplicación de sus propia leyes o no dictarlas, a cambio de recibir participación en el impuesto establecido por la Federación.


"...


"Las participaciones tradicionales en impuestos federales y aun el funcionamiento del Fondo General de Participaciones que se proponen, tienen como consecuencia que las entidades que generan mayores volúmenes de impuestos federales, son las que también reciben las mayores proporciones por concepto de participaciones. Ello es natural y debido; pero produce el inconveniente de que los Estados de menor desarrollo económico relativo, no obtengan de la distribución de participaciones, recursos que los auxilien para acelerar su desarrollo social y económico. A través de un largo diálogo entre los Estados y la Federación, se ha encontrado un camino para aliviar situaciones como la descrita a través de la creación en forma permanente, de un Fondo Financiero Complementario de Participaciones que se distribuya entre los Estados en proporción inversa a las participaciones que reciban del fondo general y al gasto corriente en materia educativa que realice la Federación en cada una de las entidades. En esta forma y tomando en cuenta además, la población de cada Estado, pueden hacerse llegar recursos adicionales a las entidades menos favorecidas con el funcionamiento normal de participaciones. Ello ya fue intentado pero por una sola vez en el ejercicio que termina. El 0.37% de la recaudación total federal, que se propone en esta iniciativa para llevarla al citado Fondo Financiero Complementario, dará a los Estado en el ejercicio de 1979 la cantidad estimada de un mil millones de pesos. Las entidades que decidan adherirse al Sistema Nacional de Participaciones compartirán los recursos del Fondo General Complementario.


"...


"Como el Sistema Nacional de C.F., que se basará en las leyes y se desarrollará en convenios que celebren los Estados y la Federación, implica que los Estados no graven las fuentes en relación con las cuales reciben participaciones, es conveniente, si se busca preservar dicho sistema y facilitar su desenvolvimiento futuro, que se establezcan procedimientos para resolver los problemas que pudieren presentarse y mantener las relaciones entre la Federación y las entidades en un plano constante de entendimiento.


"...


"La coordinación de los sistemas fiscales de la Federación, Estados y Municipios no se inicia ni termina con la ley que se propone en esta iniciativa. Con ella sólo se está cubriendo una etapa más de un proceso iniciado años atrás y que habrá de seguir un largo camino en el futuro. La coordinación fiscal es un proceso dinámico que requiere órganos propios que lo hagan posible, lo vigilen y lo promuevan. Para todo ello se propone que la ley cree y organice como órgano de coordinación, a la reunión nacional de funcionarios fiscales, a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y al Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. Con ello no se están inventando nuevos instrumentos. Sólo se está dando vida institucional a mecanismos que el desarrollo de las relaciones entre los Estados y la Federación han ido haciendo convenientes, ellos han sido los creadores y promotores de los adelantos logrados en los últimos años en materia de coordinación fiscal. En esa virtud encarezco a ustedes CC.S.s se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente."


Como puede advertirse de lo anterior, el Fondo General de Participaciones tiene como finalidad lograr una mayor equidad en el reparto de éstas entre las entidades federativas, considerando no sólo la generación de ingresos en cada una de ellas, que es el parámetro fundamental que sirve para determinar la proporción correspondiente; sino también, al número de habitantes de dichas entidades (criterio poblacional), por ser un factor que determina, no sólo la productividad en un marco económico, sino también la necesidad de servicios públicos en los Estados.


Ahora bien, el artículo 2o., fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de C.F. señala que el número de habitantes a tomarse en cuenta para la determinación del coeficiente de participación por entidad federativa, es el que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en la última información oficial, entendiéndose por ésta, la expresada de manera específica al crecimiento demográfico del país, la cual deberá atender siempre a aspectos reales que comprendan al total de la población, con independencia de que la información se obtenga a través de un censo, conteo o encuesta, ya que la denominación que se dé al procedimiento y/o al documento que la contenga, para la obtención de dicho dato, es intrascendente; pues lo importante para efectos de dicha norma es que se cuente con información actualizada respecto al número de personas que habitan en cada entidad federativa.


En el caso concreto, como ya quedó señalado, para la obtención del coeficiente de la primera parte del Fondo General de Participaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomó en consideración la información poblacional que se contiene en la Encuesta Nacional de Empleo, correspondiente al tercer trimestre de dos mil tres, lo que se corrobora con el "Acuerdo por el que se da a conocer la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales, por Estados y la correspondiente al Distrito Federal, incluyendo los procedimientos de cálculo, por el mes de diciembre de 2003", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil cuatro, el cual constituye un hecho notorio para este Alto Tribunal, cuyo contenido, en la parte que interesa es el siguiente:


"Artículo primero. En cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 26 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, adicionado mediante decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la citada ley, publicado el 12 de junio de 2003 y vigente a partir del 13 del mismo mes y año, en los cuadros que en seguida se relacionan se da a conocer la recaudación federal participable, las participaciones en ingresos federales por el mes de diciembre de 2003, así como el procedimiento seguido en la determinación e integración de las mismas. Las cifras correspondientes al mes de diciembre no incluyen deducciones derivadas de compromisos financieros contraídos por las entidades federativas.


"Cuadro 1. Recaudación federal participable de noviembre de 2003, aplicable para el cálculo de participaciones del mes de diciembre de 2003, conforme a los artículos 2o. y 7o. de la Ley de C.F..


"Cuadro 2. Información básica para calcular las participaciones de diciembre de 2003, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 3o.-A, 4o., 5o. y 7o. de la Ley de C.F..


"Cuadro 3. Cálculo de los coeficientes de participación de la primera parte del Fondo General de Participaciones para 2003, conforme al artículo 2o. de la Ley de C.F..


Ver cuadro 1

De lo anterior se advierte que si bien la Encuesta Nacional de Empleo tiene como objetivo contar con una base de información estadística sobre las características ocupacionales de la población a nivel nacional, esto es, su objetivo central no lo constituye el establecer el total de la población a nivel nacional; lo cierto es que dicho documento contiene las variables demográficas necesarias para el análisis de los aspectos laborales; esto es, en ellas se contiene, además de los datos relativos a las condiciones nacionales de empleo y desempleo, información específica respecto al comportamiento demográfico, precisándose el número de habitantes por entidad federativa en el periodo correspondiente; por tanto, al ser publicados trimestralmente por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, constituyen en el periodo correspondiente, la última información oficial a que alude el artículo 2o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley de C.F..


En efecto, si bien como lo señala la entidad actora, el Censo General de Población y Vivienda que se realiza con una periodicidad de diez años, constituye por antonomasia el documento en el que se reflejan los índices poblacionales a nivel nacional y por entidades federativas; también cierto es que la citada encuesta de empleo que se realiza trimestralmente, necesita establecer esos índices para cumplir con sus fines, lo cual se corrobora con los datos contenidos en la página oficial de Internet del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (www.inegi.gob.mx), que se expresan en el cuadro que se reproduce enseguida:


Ver cuadro 2

De lo señalado, se pone de manifiesto que la autoridad demandada interpretó de manera correcta lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, de la Ley de C.F., pues la información tomada en cuenta para la determinación del coeficiente es la última que de manera oficial emitió el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, tal como se evidencia de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, reproducida anteriormente.


Lo anterior nos lleva a concluir que, contrario a lo alegado por la parte actora, la autoridad demandada realizó una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de C.F., ya que dicha norma señala que el Fondo General de Participaciones debe distribuirse en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio fiscal de que se trate, número de habitantes que, según el texto del artículo en cita, se tomará de la última información oficial que haya dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.


Cabe destacar, que lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la información poblacional debe tomarse del último censo de población, pues las condiciones legales únicamente consisten en que:


a) Se trate de la última información oficial, dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y;


b) Que dicha información se refiera al último dato de población.


De ahí que si la Encuesta Nacional de Empleo correspondiente al tercer trimestre de dos mil tres, misma que sirvió de base a la autoridad demandada para la determinación del Fondo General de Participaciones del mes de diciembre de dos mil tres, satisface ambos presupuestos legales; en consecuencia, resulta correcta la interpretación y aplicación de dicha norma por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ello no se contravienen las disposiciones que regulan la distribución de participaciones dentro de la Ley de C.F..


Por todo lo expuesto, resultan infundados los motivos de anulación hechos valer por la actora en el sentido de que se interpretó y aplicó de manera incorrecta el artículo 2o. de la Ley de C.F..


Tampoco asiste razón a la parte actora en cuanto argumenta que se incumplieron los acuerdos tomados en la CLXXXIV reunión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebrada en Guadalajara, J., los días veintiséis y veintisiete de junio de dos mil tres, concretamente el Acuerdo Número 184/2002, consistente en que "no se modificarían los coeficientes de la primera parte del Fondo General de Participaciones, hasta en tanto la Unidad de Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Hacienda, obtuviera información que le permitiera hacer una adecuada interpretación de la Ley de C.F.".


En efecto, lo infundado del argumento antes referido atiende a que el acuerdo en cita se encuentra sujeto a una condición suspensiva, consistente en que la Secretaría de Hacienda obtuviera información que le permitiera hacer una correcta interpretación de la Ley de C.F.; sin que la actora haya aportado prueba alguna al sumario con la que demuestre que dicha condición no había sido cumplida y que en virtud de ello, no se podía modificar el coeficiente aludido.


Además, como lo argumentan las autoridades demandadas, sobre dicho acuerdo se encuentra el imperativo de la ley, lo que da lugar a desestimar tales alegaciones.


Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del oficio número 351-A-UCEF-P-2-A-a-1553 (sic), de diecinueve de diciembre de dos mil tres, suscrito por el director general adjunto de Participaciones de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que constituye el acto impugnado en el presente juicio.


Similar criterio sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el catorce de febrero de dos mil cinco, por mayoría de votos, los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal números 6/2003 y 9/2003 promovidos, respectivamente, por el Estado de Veracruz y por el Distrito Federal.


Finalmente, debe reiterarse que los argumentos hechos valer por la parte actora, respecto a que el oficio impugnado carece de fundamentación y motivación, son inatendibles, en atención a la naturaleza de la presente contienda, la cual como ya se señaló, constituye un medio de control de la legalidad y no de constitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del oficio número 351-A-UCEF-P-2-A-a-1553 (sic), de diecinueve de diciembre de dos mil tres, suscrito por el director general adjunto de Participaciones de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A. (ponente), G.I.O.M. y presidente J.D.R.. El señor M.G.D.G.P., votó en contra del proyecto.


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