Cuidado con los delitos previstos en la Ley del Seguro Social. No se arriesgue como patrón

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-9

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Introducción

Frecuentemente, cuando alguien hace referencia a los “delitos fiscales”, inmediatamente se piensa en aquellas conductas que se encuentran tipificadas en el CFF como delitos y que son sancionadas con la privación de la libertad; sin embargo, se pierde de vista que este ordenamiento no goza de exclusividad en materia de regulación de delitos relacionados con el incumplimiento de normas de carácter fiscal.

En efecto, la LSS tiene una vasta normatividad en materia de delitos que le da una notable importancia en la materia, pues se advierte que en la práctica muchos patrones incurren en una serie de acciones u omisiones que son considerados por esa ley como conductas que pueden ser sancionadas por penas que superan diez años de prisión, de tal forma que el desconocimiento de estas normas puede poner en alto riesgo a los patrones, ya que muchas de las conductas que dan lugar a una responsabilidad penal, en las empresas se tiene la inexacta percepción de que son conductas relativamente inocuas o que no ponen en riesgo a los patrones o a sus representantes legales. Nada más alejado de la verdad.

Por ello, indicaremos enseguida cuáles son esas acciones u omisiones que en términos de la LSS se consideran conductas delictivas.

La sanción Aspectos básicos

Naturaleza jurídica de las sanciones

De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, los particulares se encuentran obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como de los estados y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Con base en ello, correlativamente, la Federación y los estados tienen la potestad o facultad de imponer mediante las leyes que expidan, las contribuciones destinadas a atender las necesidades de la colectividad. El ejercicio de esta potestad tributaria constituye la fuente que da origen a un voluminoso cuerpo de normas jurídicas tributarias que establecen obligaciones sustantivas y formales que deben ser cumplidas por los particulares en forma espontánea y, en caso contrario, su cumplimiento puede hacerse coactivamente; sin embargo, para asegurar el acatamiento de las normas jurídicas tributarias, la Administración Pública Federal, que tiene la facultad y deber de aplicarlas, está dotada de una potestad sancionadora que puede ejercer dentro del marco del orden jurídico.

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Al respecto, la sanción ha sido definida por Eduardo García Máynez, en su libro Introducción al estudio del derecho, como “la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”. En otras palabras, la sanción es la consecuencia que la propia norma jurídica le impone al sujeto obligado que la incumple.

Pero las violaciones a la norma jurídica tributaria se realizan, en cada caso, en condiciones muy diversas, pues los intereses afectados varían también considerablemente y, en consecuencia, la sanción que se establece tiene que ser distinta para responder adecuadamente al fin general que se persigue, que es precisamente la observancia del derecho y la conservación del orden jurídico. Es decir, las leyes tributarias establecen un sinnúmero de obligaciones sustantivas y formales que deben cumplir los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, y su transgresión genera consecuencias jurídicas de distinta clase, atendiendo a los intereses que han sido afectados, pues no es lo mismo que un patrón mediante el uso de engaños omita el pago de cuotas obrero-patronales que aquel que omitió la presentación de un aviso de cambio de domicilio.

Esta variada gama de consecuencias jurídicas ha sido objeto de diversos estudios doctrinales con objeto de establecer una clasificación de las sanciones; sin embargo, al no ser materia de este artículo las distintas corrientes que existen sobre el tema, procedemos a resumir ciertos criterios que sostienen fundamentalmente que existen tres especies elementales de sanciones, determinadas por el propósito que persiguen:

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La primera especie de sanción es la restitución, que tiene como finalidad satisfacer o remover la violación come-tida a la norma jurídica mediante su cumplimiento forzoso. En materia fiscal, lo encontramos en el procedimiento administrativo de ejecución que las autoridades instauran en contra de los deudores (contribuyentes o responsables solidarios) a fin de que cubran la obligación de pago omitida.

La segunda especie es la indemnizatoria, que tiene el propósito de obtener del deudor una prestación económica equivalente al deber jurídico primario que incumple, como reparación del daño o perjuicio causado por su incumplimiento. Ejemplo de este tipo de sanción, en materia fiscal, son los recargos, cuya naturaleza se asemeja a la de los intereses moratorios que tienden a compensar al fisco por los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno de la obligación tributaria.

La tercera especie es la pena o castigo, que no pretende satisfacer el cumplimiento de la norma jurídica, sino que tiene el propósito aflictivo o represivo, mediante la imposición de un castigo para los que han violado la norma jurídica. Como podemos observar, esta especie de sanción no busca el cumplimiento de la norma jurídica, ni la obtención de una prestación equivalente, sino una medida aflictiva que prevenga la reincidencia o intimide al probable infractor de la norma. En materia fiscal, son ejemplos de ello la multa, la pena privativa de la libertad (prisión), o la clausura de la negociación, entre otras.

En cuanto a la seguridad social, cuando un patrón incumple diversas obligaciones establecidas en la LSS, se adopta

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un sistema mixto de sanciones, ya que no sólo se exigirá el cumplimiento de la obligación omitida de mane-ra coactiva (restitución), sino también se determinará a cargo del incumplido la obligación de pagar recargos (indemnización), así como la multa administrativa (pena o castigo) que proceda por su omisión. Aunado a ello, si el patrón incurrió en una conducta delictiva, la ley también dispone la pena o castigo de prisión.

Como podemos observar, en materia administrativa y, particularmente, en la fiscal, se advierte en un inicio que tanto la multa como la prisión pertenecen a la misma especie de sanción, pues ambas son de carácter represivo y se aplican no para remover la violación y restituir el orden jurídico a las condiciones anteriores a la transgresión, sino con un propósito de punición al infractor y con el fin de intimidar a los sujetos para evitar su violación.

En consecuencia, la diferencia principal entre ellas no está en un elemento sustantivo, sino en una nota de carácter adjetivo o de procedimiento, dado que las penas de prisión son aplicadas por las autoridades judiciales mediante un procedimiento especial señalado en el ordenamiento penal respectivo...

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