Corresponde al demandante probar la calidad jurídica de la persona que firme los títulos de crédito cuyo cobro se pretenda
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En términos del artículo 5o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna; por tanto, representan una prueba pre-constituida del derecho de crédito consignado en ellos; de manera que los títulos aportados en juicio se presumen válidos, salvo prueba en contrario.
No obstante, si ante un juicio en el que se pretenda el cobro de un título de crédito el demandado alude que el que lo suscribió en representación de la persona moral emisora no contaba con facultades para hacerlo, corresponderá al demandante la obligación de probar lo contrario; es decir, deberá aportar las pruebas fehacientes que comprueben la facultad del representante de la emisora para firmar los títulos de crédito, dado que la calidad de quien firma el título de crédito no goza de presunción legal alguna en su favor.
Esto en virtud de lo establecido en el artículo 1195 del Código de Comercio (CC), el cual señala como regla general que el que niega no está obligado a probar, excepto en el caso en que su negación implique la afirmación expresa de un hecho.
También está obligado a probar el que niega cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante, según el artículo 1196 del CC.
En el caso de títulos de crédito, la presunción legal se refiere únicamente a los elementos descriptivos del ámbito de validez del derecho de crédito consignado en ellos, y no a las condiciones que considera la ley necesarias para generar ese derecho.
Lo anterior se confirma en la tesis de jurisprudencia 53/2007, emitida el 11 de abril de 2007 por la SCJN, y que se transcribe a continuación:
TITULOS DE CREDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCION SOBRE LA CALIDAD JURIDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida del derecho de crédito consignado en ellos, de manera que los aportados en un juicio se presumen válidos salvo prueba en contrario. Por otra parte, el artículo 1195 del Código de Comercio establece como regla general que quien niega no está obligado a probar su dicho...
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