De la Copropiedad

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas148-153

ARTÍCULO 938.

Concepto de copropiedad

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

ARTÍCULO 939.

Conservación del dominio indiviso

Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

ARTÍCULO 940.

Supuestos en los que procede la venta de la cosa

Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

ARTÍCULO 941.

Disposiciones que rigen la copropiedad

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 942.

Participación proporcional de beneficios y cargas

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

ARTÍCULO 943.

Derecho a utilizar cosas comunes

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

ARTÍCULO 944.

Obligación de contribuir a conservar la cosa o derecho común

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

ARTÍCULO 945.

Prohibición de alterar la cosa común

Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

ARTÍCULO 946.

Obligatoriedad de los acuerdos de la mayoría de partícipes

Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

ARTÍCULO 947.

Requisitos para que haya mayoría

Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.

ARTÍCULO 948.

Resolución de propuestas en caso de que no haya mayoría

Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

ARTÍCULO 949.

Resolución por mayoría sólo en el caso de cosas comunes

Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

ARTÍCULO 950.

Derechos de cada copropietario sobre la parte alícuota

Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

ARTÍCULO 951.

Derechos sobre bienes sujetos a propiedad en condominio

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de...

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