Contribuciones de seguridad social por socios cooperativistas. Cumplen con el principio de legalidad establecido en la Carta Magna

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En términos del artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Por su parte, el último párrafo del artículo 12 de la LGSM estipula que los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, según el artículo 13 de la LGSM, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social. De ahí que con fundamento en el artículo 19 de la LSS, a las sociedades cooperativas se les considera patrones para efectos del entero de la cuota patronal, y por cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de la misma LSS se cubran las cuotas obreras como si fueran trabajadores.

En este sentido, para determinar la base de cotización de las cuotas obrero-patronales que se enterarán al IMSS porcada uno de los socios cooperativistas, habrá que atender al principio general establecido en el artículo 27, párrafo primero, de la LSS que a la letra dispone lo siguiente:

27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

Asimismo, el artículo 28-A de la LSS ratifica la aplicación de dicho principio general para determinar la base de cotización de los cooperativistas al precisar que ésta se integrará por el total de las percepciones que reciban los socios por la aportación de su trabajo personal, y se aplicará además, en lo conducente, lo que señalan los artículos 27, 28, 29, 30, fracción II, 32 y demás aplicables, es decir, los preceptos 34, 38, 39, 70, 71, 72, 105, 106, 107, 146, 147, 148, 167, 168,211 y 212 de la propia LSS. En ellos se indica el procedimiento para obtener la base de cotización integrada por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, aunque no se pague un salario diario, sino rendimientos; en este sentido, se seguirá para el efecto el procedimiento ordinario establecido para determinar el salario base delos trabajadores integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, como acontece con los rendimientos que reciben esos socios cooperativistas.

Por lo antedicho, en la tesis aislada 1a. LXXXII I/2010, emitida por la Primera Sala de la SCJN, se especifica que la seguridad jurídica, tutelada en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM a través del principio de legalidad tributaria, no se infringe por el párrafo primero del artículo 27 de LSS, reformado mediante decreto publicado en el DOF del 16 de enero de 2009, en vigor a partir del 17 de enero del mismo año, en virtud de que la base de cotización por la cual las sociedades...

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