Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco

Fecha de disposición16 Junio 2003
Fecha de publicación16 Junio 2003
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

CONVENIO de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.

El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la Secretaría , representada por su titular el C. Lic. José Francisco Gil Díaz y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco al que en lo sucesivo se denominará el Estado , representado por los CC. Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Lic. Héctor Pérez Plazola y Lic. Ignacio Novoa López, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno y Secretario de Finanzas del Estado, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o. fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación estatal, en los artículos 36, 46 y 50 fracciones l, XI, XIX, XXIII y XXIV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 19 fracciones I, II y III, 20, 22 fracciones I, II, IV y XXIII, 23 fracciones I y II, 30 fracciones ll y Vlll y 31 fracciones ll, V, XXII y XXXVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 1, 2, 3, 5 y 9 fracciones XXXIV y LX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas; y 1o. y 9o. del Código Fiscal del propio Estado, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997;

Que a fin de reforzar los estímulos otorgados por el esfuerzo del Estado en el ejercicio de las facultades delegadas en la materia, así como para ampliar éstas, el Estado y la Secretaría han suscrito tres Acuerdos que modifican y adicionan al citado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;

Que a efecto de integrar dichas modificaciones en un solo instrumento jurídico, se ha considerado conveniente sustituir el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco el 25 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1996 y modificado por acuerdos publicados en dicho órgano oficial el 5 de septiembre de 1997, el 14 de enero de 2000 y el 22 de noviembre de 2001;

Que por lo anterior, la Secretaría y el Estado acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes:

CLAUSULAS

SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El objetivo del presente Convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte del Estado, a fin de ejecutar acciones en materia hacendaria dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo.

SEGUNDA.- La Secretaría y el Estado convienen coordinarse en:

  1. Impuesto al valor agregado, respecto de las facultades que en este Convenio se establecen expresamente, en las cláusulas séptima y octava.

  2. Impuesto sobre la renta e impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas séptima y octava.

  3. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas séptima y octava.

  4. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula novena.

  5. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial del Estado, excepto las destinadas a un fin específico y las participables con terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus organismos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima.

  6. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:

a). Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en relación con las contribuciones y en los términos que se establecen en la cláusula decimaprimera.

b). La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42 fracción V del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula decimasegunda.

c). Las de verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, en los términos de la cláusula decimatercera.

TERCERA.- La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por el Estado, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este Convenio.

Por ingresos coordinados se entenderán todos aquellos en cuya administración participe el Estado ya sea integral o parcialmente en los términos de este Convenio.

CUARTA.- Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.

A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con contribuciones locales.

Mediante pacto expreso con la Secretaría, el Estado, por conducto de sus municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este Convenio.

Para el ejercicio de las facultades conferidas, la Secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable.

QUINTA.- El Estado informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la administración local jurídica territorialmente competente, sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que se tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en materia de este Convenio, salvo los de defraudación fiscal y sus equiparables.

Tratándose de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, el Estado deberá acordar los casos con la Secretaría, por conducto de la administración local de auditoría fiscal territorialmente competente.

SEXTA.- El Estado y la Secretaría se suministrarán recíprocamente la información que requieran, respecto de ingresos y actividades coordinados.

La Secretaría permitirá la conexión de los equipos de cómputo del Estado a sus sistemas de información, así como el Estado a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo para instrumentar programas de verificación y fiscalización.

SECCION II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES

SEPTIMA.- Respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente. Estas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios.

Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, los siguientes contribuyentes:

a). Los que integran el sistema financiero a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b). Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la Secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del capítulo VI del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c). Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control presupuestal.

También quedan excluidos las otras entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales de la Secretaría.

La Secretaría, por conducto de la Administración General de Recaudación, proporcionará al Estado mensualmente, información sobre las solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes.

El Estado ejercerá además, las siguientes facultades:

l. En materia de determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas:

a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con...

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