Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 92/2008, promovida por el Municipio de Puente Ixtla, Estado de Morelos y Voto Particular que formula el Ministro José Fernando Franco González Salas

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2008.

ACTOR:

MUNICIPIO DE PUENTE IXTLA, ESTADO DE MORELOS.

MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARIAS

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio presentado el veintiocho de julio de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ernesto Navarrete Pichardo, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez de los actos que adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

ORGANOS DEMANDADOS:

  1. - El Congreso del Estado de Morelos.

  2. - Gobernador del Estado de Morelos.

  3. - Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de Morelos.

    ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

  4. - Decreto número 782 de diecisiete de junio de dos mil ocho, publicado en la edición del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4620 de dieciocho siguiente o, por lo que hace a la adición de la fracción XV al artículo 24; y la reforma al artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  5. - Artículos 1o., 8o., 43, fracciones V, XIII, XIV, XV; 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e incisos a), b), c) y d); 54, fracciones I, VI y VII; y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  6. - Artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4529 de nueve de mayo de dos mil siete.

  7. - Artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4546 de doce de junio de dos mil siete.

    SEGUNDO.- En la demanda la promovente señaló como antecedentes, los siguientes:

    1. En la edición del Periódico Oficial Tierra y Libertad del Gobierno del Estado de Morelos número 4620 de dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó el decreto 782, de diecisiete del mismo mes y año, a través del cual se reforma integralmente el artículo 56; se adiciona la fracción XV al artículo 24; y se derogan; el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 58 y el tercer párrafo del artículo 59, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

    2. En el capítulo de consideraciones del decreto en mención, el Poder Legislativo de Morelos, ratificó su atribución para calificar las relaciones laborales de los Municipios y emitir decretos de pensiones de cualquier naturaleza, con cargo al gasto público municipal; pese al análisis hecho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional número 55/2005.

    Dentro del mismo capítulo de consideraciones del decreto 782, el Congreso local reconoce que al emitir sus resoluciones de pensiones, con frecuencia no se produce la extinción de la relación laboral, pues los trabajadores al servicio de los municipios o de los poderes locales, continúan prestando sus servicios; demandando posteriormente la actualización del monto de la pensión; actualización que se da, en el caso de los ayuntamientos con cargo a sus respectivos presupuestos de egresos.

    TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los que se sintetizan enseguida:

  8. Considera que se vulneran en su perjuicio, los artículos 14, 16, 115, último párrafo y 123 apartado B, fracción X, inciso f), párrafo segundo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que respectivamente determinan: la obligación invariable de cualquier autoridad para emitir sus resoluciones o actuar de manera fundada y motivada, no sólo respetando las garantías individuales del gobernado, sino el ámbito de competencia y atribuciones de las demás autoridades, en este caso, municipales; que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales con base en lo establecido en el artículo 123, de la misma norma fundamental; y que las normas locales establecerán la forma y los procedimientos para otorgar, entre otras, las prestaciones de seguridad social a los trabajadores burocráticos; seguridad social que será proporcionada a través de un organismo que se constituya para tal efecto, a quien corresponde administra el fondo de aportaciones que cubran proporcionalmente los trabajadores y las instituciones que actúen como patrón y para el mismo fin, lo que implica socializar los riesgos de seguridad social.

    Que los citados mandamientos constitucionales han sido transgredidos en agravio del municipio actor, toda vez que los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV; 45, fracciones III, IV, XV, esta última fracción en sus incisos a), b), c) y d); 54, fracciones I, VI, VII; 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; si bien es cierto reconocen como derecho de los trabajadores de los municipios diversas prestaciones, entre las que se ubican: la atención médica integral; el otorgamiento de préstamos; el apoyo para vivienda; así como las pensiones por; jubilación, cesantía en edad avanzada; invalidez; orfandad y ascendencia; también lo es, que tales prestaciones sólo están plasmadas e incluso contradichas a nivel teórico o retórico, al estar ausentes de un verdadero sistema integral, que le producen perjuicios en agravio del municipio actor, puesto que:

    1. Se le impone la obligación de cubrir dichas prestaciones de manera directa y exclusivamente con cargo a la hacienda municipal, cuando por mandato de los citados preceptos constitucionales federales, los riesgos de seguridad social deben socializarse.

    2. Se le impide realizar una efectiva planeación financiera para cumplir con dichas prestaciones laborales y al mismo tiempo prever los recursos para la dotación de los servicios y la realización de las obras que requiere la comunidad a la que sirve. Pues si bien es cierto, que el municipio actor está obligado por mandamiento constitucional federal, a programar y proporcionar la dotación y pago de las prestaciones laborales de sus trabajadores, también lo es que las normas locales de Morelos, impiden que tal cumplimiento se genere.

    3. Se merman los recursos municipales, al disponer que se cubran con cargo a su hacienda y de manera duplicada algunas de dichas prestaciones; o bien pagando inequitativamente el cien por ciento de una pensión, aun cuando el trabajador haya proporcionado el mayor tiempo de su actividad productiva al servicio de los poderes estatales o de otro municipio.

    4. Se autoriza la intromisión inconstitucional de la legislatura local, para que ésta califique las relaciones laborales de los trabajadores del municipio actor, e imponga unilateral, exclusiva y arbitrariamente todo tipo de pensiones a cargo de las arcas municipales.

    Asimismo, sostiene que los mencionados artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV; 45, fracciones III, IV, XV, esta última fracción en sus incisos a), b), c) y d); 54, fracciones I, VI, VII y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, violentan lo establecido en los artículos 115, último párrafo y 123, apartado B, fracción X, inciso f), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el marco normativo local, no establece la forma y los procedimientos indispensables para otorgar las prestaciones a que los trabajadores burocráticos tienen derecho; entre ellas, de seguridad social, ni se ha constituido el organismo a quien corresponda administrar los fondos y proporcionar los servicios en el mismo sentido, organismo a través del cual puedan socializarse el pago de las prestaciones de seguridad social.

  9. El municipio actor aduce que se vulnera en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 115, fracción II, y penúltimo párrafo, fracción IV, penúltimo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las normas impugnadas lesionan la potestad gubernativa del Ayuntamiento para conducir sus relaciones laborales y determinar legalmente el otorgamiento de las prestaciones que a sus trabajadores correspondan; asimismo, lesionan su autonomía en la gestión de recursos, al establecer que la legislatura local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los empleados municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, no obstante que el artículo 115, fracción IV constitucional, dispone que el régimen presupuestal municipal corresponde diseñarlo en exclusiva a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas.

    Refiere además, que es inaceptable que el Poder Legislativo sea quien decida lo relativo a las pensiones de sus empleados, unilateralmente y sin la mínima intervención del Ayuntamiento en su calidad de patrón o empleador, así como los casos en que debe proceder el otorgamiento y pago de esas prestaciones, alterando la congruencia, uniformidad y las previsiones que el Municipio tenga ya consideradas en el presupuesto de egresos anual; no sólo respecto de aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios al municipio actor, sino incluso emitiendo pensiones en las que se compute el tiempo de prestación de servicios que el trabajador haya realizado en otros órganos de gobierno, lo que también implica la imposibilidad para el gobierno municipal de poder prever y planificar el gasto o presupuesto público en cuanto a este tipo de prestaciones laborales, aunado a la carga presupuestal inequitativa y la merma en su hacienda pública, cuando se le obliga a pagar una...

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