Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 32/2008, promovida por el Municipio de Gómez Farías, Estado de Tamaulipas, así como los Votos Concurrente y Particular formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz, respectivamente

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2008.

ACTOR: MUNICIPIO DE GOMEZ FARIAS, ESTADO DE TAMAULIPAS.

MINISTRO PONENTE: JOSE RAMON COSSIO DIAZ.

SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión a la sesión del día cuatro de enero de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos de la Controversia Constitucional número 32/2008; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- DEMANDA Y NORMA IMPUGNADA. Por escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, HORTENCIA GARCIA MENDEZ, en su carácter de Síndico del Municipio de Gómez Farías, Tamaulipas, promovió demanda de controversia constitucional en contra de la Sexagésima Legislatura del Congreso, del Gobernador Constitucional, y del Director del Periódico Oficial todos del Estado de Tamaulipas, y señaló como acto impugnado y norma general, los siguientes:

"El Decreto número LX-4 emitido por la Sexagésima Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, mediante el cual se adiciona un párrafo Segundo con siete fracciones al artículo 30 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas".

SEGUNDO.- ANTECEDENTES. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los que se reseñan a continuación:

  1. En fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto Número LX-4, mediante el cual se adiciona un párrafo segundo con siete fracciones al artículo 30 del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, por lo que quedó redactado en los términos siguientes:

    "Artículo 30.- Los miembros de los ayuntamientos tendrán la remuneración que se les asigne en el Presupuesto de Egresos respectivo, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como a la situación de los Municipios.

    La suma total de todos los conceptos que se incluyan como remuneración a que tendrán derecho los síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado se establecerán con el equivalente al salario mínimo vigente en el área geográfica correspondiente, en un parámetro máximo en los siguientes términos:

    1. En los Municipios cuya población esté comprendida entre los mil y los cinco mil habitantes, las percepciones mensuales de los Síndicos no serán mayores al equivalente a 101 salarios mínimos; y la de los Regidores al equivalente a 80 salarios mínimos;

    2. En los Municipios cuya población esté comprendida entre los cinco mil uno a los diez mil habitantes, las percepciones mensuales de los Síndicos no serán mayores al equivalente a 151 salarios mínimos; y la de los Regidores al equivalente a 121 salarios mínimos;

    3. En los Municipios cuya población esté comprendida entre los diez mil uno a los quince mil habitantes, las percepciones mensuales de los Síndicos no serán mayores al equivalente a 202 salarios mínimos; y la de los Regidores al equivalente a 161 salarios mínimos;

    4. En los Municipios cuya población esté comprendida entre los quince mil uno a los cuarenta mil habitantes, las percepciones mensuales de los Síndicos no serán mayores al

      equivalente a 252 salarios mínimos; y la de los Regidores al equivalente a 202 salarios mínimos;

    5. En los Municipios cuya población esté comprendida entre los cuarenta mil uno a los cien mil habitantes, las percepciones mensuales de los Síndicos no serán mayores al equivalente a 378 salarios mínimos; y la de los Regidores al equivalente a 303 salarios mínimos;

    6. En los Municipios cuya población esté comprendida entre los cien mil uno a los doscientos cincuenta mil habitantes, las percepciones mensuales de los Síndicos no serán mayores al equivalente a 505 salarios mínimos; y la de los Regidores al equivalente a 404 salarios mínimos; y

    7. En los Municipios cuya población sea mayor a los doscientos cincuenta mil habitantes, las percepciones mensuales de los Síndicos no serán mayores al equivalente a 757 salarios mínimos; y la de los Regidores al equivalente a 606 salarios mínimos".

      De conformidad con los artículos Primero y Segundo Transitorios, el Decreto en cuestión entró en vigor el día siguiente de su expedición, asimismo, se determinó que los cuarenta y tres ayuntamientos del Estado, efectuaran los ajustes pertinentes en su programación de pagos para ajustarse a los términos del Decreto aludido.

  2. En el capítulo de antecedentes de la demanda de controversia constitucional, la parte actora transcribió la iniciativa de ley en los términos siguientes:

    "HONORABLE PLENO LEGISLATIVO:

    Los suscritos, Diputados ENRIQUE BLACKMORE ESMER, CUITLAHUAC ORTEGA MALDONADO, MA. DE LA LUZ MARTINEZ COVARRUBIAS, JOSE RAUL BOCANEGRA ALONSO Y JUAN CARLOS ALBERTO OLIVARES GUERRERO, integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracción I de la Constitución Política Local, 93 párrafos 1, 2 y 3 inciso b) y 148 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, tenemos a bien promover ante este Honorable Pleno Legislativo la iniciativa de Decreto mediante el cual se adiciona un párrafo segundo con siete fracciones al artículo 30 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, al tenor de los siguientes:

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. El Código Municipal para el Estado de Tamaulipas se expidió mediante Decreto número 7 del 2 de febrero de 1984, publicado en el anexo del Periódico Oficial del Estado numero 10, del 4 de febrero de ese mismo año. A la fecha, se han efectuado aproximadamente 37 reformas y adiciones a su contenido.

    SEGUNDO. El referido Código contiene las normas relativas a la organización, administración, funcionamiento y atribuciones de los Municipios del Estado, considerando desde luego, las previsiones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Tamaulipas, resultando en consecuencia, el principal documento normativo de los municipios del Estado.

    TERCERO. El Código Municipal establece en su Capítulo IV, del Título Primero, las normas de integración e instalación de los Ayuntamientos. De tal forma, prevé la integración de los ayuntamientos con base en el número de habitantes de cada municipio, considerando asimismo, las normas que regulan la propia instalación de los Ayuntamientos.

    CUARTO. El Código Municipal dispone lo correspondiente a la remuneración a que tienen derecho los integrantes del órgano de Gobierno Municipal, vinculado al presupuesto de egresos correspondientes, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como también a la situación económica de cada municipio. En este contexto, la presente iniciativa pretende incorporar al artículo aludido, una serie de previsiones legales que hagan más práctico y efectivo el ejercicio del gasto público relacionado con el pago de emolumentos a los integrantes de los Ayuntamientos, a efecto de que se fortalezca el cumplimiento eficaz, los principios previstos en el texto actual del citado precepto, con el propósito de que su aplicación preponderante sea en beneficio de la población, dotándole de las obras y servicios que requieren en cada comunidad. Hago mención al texto original del artículo 30 del Código Municipal, hasta antes de la reforma del

    14 de marzo del 2001, establecía lo siguiente:

Artículo 30

Los miembros de los Ayuntamientos tendrán la remuneración que se les asigne en el Presupuesto de Egresos respectivo.

Es decir, que de manera permanente se ha previsto la obligatoriedad de que a los miembros de los Ayuntamientos se les otorgue la remuneración que se asigne en el presupuesto de egresos a ejercer. La única reforma que ha tenido dicho artículo se estableció mediante Decreto 366, del 14 de marzo de 2001, publicado en el Periódico Oficial del Estado numero 32, de esa misma fecha, y mediante el cual fue adicionado el texto siguiente:

Atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como a la situación económica de los municipios.

Con lo anterior se advierte un evidente interés del legislador por dotar de criterios legales para normar la asignación de percepciones a los integrantes de los Ayuntamientos.

QUINTO. En la actualidad es común que en los Ayuntamientos se haga una distinción en los montos que por emolumentos reciben Síndicos y Regidores, siendo los primeros de ellos los que invariablemente reciben sueldos más elevados que los regidores, a la luz de la naturaleza de su responsabilidad.

SEXTO. Por otra parte, la sociedad de nuestro país reclama la prestación de servicios de calidad y que los servidores públicos brinden su mejor esfuerzo con el propósito de cumplir sus expectativas, así como también la población solicita que el presupuesto que se ejerza satisfaga los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR