Control de pedimentos conforme al artículo 303 del TLCAN. Análisis del boletín emitido por el SAT(Segunda y última parte)

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En el número 410, correspondiente a la segunda decena de septiembre, se inició el análisis del boletín No. P074 titulado "Control de pedimentos complementarios" expedido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) el pasado 29 de julio. Aquí se concluye dicho estudio.

En términos del citado boletín, se comentó que cuando los exportadores no hubieran presentado pedimentos complementarios de retorno de mercancías, y éstos no sean pagados en el término de 60 días contados a partir del pago del pedimento que los originó, el sistema automatizado aduanero integral (SAAI), como sistema validador de pedimentos y registrador de las operaciones realizadas durante el despacho aduanero de mercancías, marcará un error y enviará el mensaje "el registro federal de contribuyentes (RFC) tiene pedimento de retorno pendiente de presentar su complementario"; por tanto, el contribuyente no podrá tramitar ninguna otra operación hasta en tanto no se libere dicho sistema con el pago del pedimento.

Adicionalmente se comentó que bajo el amparo del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), los exportadores al amparo de los programas de maquila y del programa de importación temporal para producir artículos de exportación (Pitex) pueden aplicar la fórmula establecida en el citado artículo a los insumos no originarios de América del Norte que se incorporen a un bien que será exportado a los Estados Unidos de América (EUA) o Canadá.

Relación del artículo 303 del TLCAN y la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN

La Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN (Resolución de las RCGMA del TLCAN) fue modificada para cumplir con los compromisos suscritos por México al amparo del tratado, respecto de "los programas de diferimiento de aranceles aduaneros".

Con base en lo anterior, la Resolución de las RCGMA del TLCAN que nos ocupa fue reformada en sus reglas 8,8.1 y 8.2, para establecer la fórmula para calcular la exención o devolución del impuesto de importación por la introducción de un bien a territorio nacional bajo un programa de diferimiento de los aranceles.

La regla 8 establece lo siguiente:

Para los efectos del artículo 52 primer párrafo y 63-A de la Ley Aduanera, quienes introduzcan bienes al territorio nacional bajo un programa de diferimiento de aranceles, estarán obligados al pago del impuesto general de importación cuando dichos bienes sean:

  1. Posteriormente exportados a los Estados Unidos de América o Canadá.

  2. Utilizados como materiales en la producción de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá.

  3. Sustituidos por bienes idénticos o similares utilizados como materiales en la producción de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá.

    En estos casos, el impuesto general de importación se pagará al tramitar el pedimento que ampare el retorno de los bienes, a más tardar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno.

    Por su parte, la regla 8.1 determina lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303(1) del Tratado, la introducción de un bien a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, podrá ser objeto de exención o devolución del impuesto general de importación, en los términos de la regla 8.2 a condición de que dicho bien sea:

  4. Posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá;

  5. Utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá; o

  6. Sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá.

    De conformidad con el artículo 303(1) del TLCAN, la exención o devolución a que se refiere la regla 8.1 de la Resolución de las RCGMA del TLCAN, será por un monto igual a la menor entre las dos cantidades siguientes:

    1. El monto que resulte de sumar el impuesto de...

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