Tesis, Plenos de Circuito, 21 de Agosto de 2020 (Tesis num. PC.XIX. J/14 L (10a.) de Pleno del Decimonoveno Circuito, 21-08-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022033
Número de resoluciónPC.XIX. J/14 L (10a.)
Fecha de publicación21 Agosto 2020
Fecha21 Agosto 2020
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XIX. J/14 L (10a.)

A la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y al Código Municipal de esa entidad federativa no les es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que prevé el pago de intereses cuando no ha concluido el procedimiento laboral en el término de doce meses o no se ha dado cumplimiento al laudo, porque conforme a lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), para que opere la supletoriedad de leyes es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Ahora bien, en el caso no se cumple con el requisito del inciso a), en tanto que el artículo 6o. de la ley laboral local mencionada admite la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo pero sólo en aspectos adjetivos o procedimentales, entre los cuales no se encuentra el pago de intereses previsto en su artículo 48, sino que se identifica con un derecho sustantivo, al no ser aplicable a cuestiones deficientemente reguladas.


PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.

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