Ejecutoria num. 4/2020 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 1065
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.E.G.B., QUIEN FORMULA VOTO CONCURRENTE, M.T.Z.C., J.C.Z.T., M.D.C.C.M., J.M.H.S. Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. DISIDENTE: REFUGIO N.M.M., QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


6. Competencia. Este P. de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del P. del Consejo de la Judicatura Federal relativos a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la parte recurrente en los recursos de queja que conforman los criterios discrepantes.


TERCERO.—Criterios contendientes.


8. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C..


El indicado Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de doce de julio de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de queja penal 72/2019, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. El quejoso reclamó en el amparo indirecto los acuerdos dictados en la audiencia intermedia, consistentes en la no exclusión de los medios de prueba relativos a la testimonial a cargo de un Policía Federal Ministerial, la cual versaría respecto de los datos de prueba recabados durante la investigación, específicamente en relación a la entrevista de individualización realizada al quejoso; así como la incorporación de las diversas documentales que, a su criterio, constituían un acto de imposible reparación.


2. El J. Noveno de Distrito en el Estado de C. desechó la demanda de amparo al considerar que los actos reclamados en el juicio de amparo no afectaban de manera cierta e inmediata alguno de los derechos fundamentales de la Carta Magna, pues de ninguna forma son constitutivos de derechos ni de condena, sino que exclusivamente son actuaciones que forman parte del procedimiento derivado de la causa.


El Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, consideró fundados los agravios planteados y resolvió revocar el auto recurrido, para el efecto de que el J. de Distrito, de no existir un motivo de improcedencia diverso, admitiera la demanda de amparo solicitado. Sus consideraciones, en lo que interesa, fueron las siguientes:


•El acto reclamado destacado que se atribuye a la autoridad responsable, deriva de la fase intermedia del proceso penal acusatorio.


• Conforme al amparo directo en revisión 669/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las violaciones cometidas en etapas previas a la de juicio oral ya no pueden ser abordados en amparo directo, por lo que a su juicio en el caso no es notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito al desechar la demanda de amparo, porque dichas violaciones deben ser materia de estudio en amparo indirecto (pues de no considerarlo de ese modo, se dejaría al solicitante de amparo en estado de indefensión).


• El objeto de esa etapa procesal (intermedia) es el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, siendo en ella donde el imputado puede plantear argumentos relacionados con la vulneración a derechos fundamentales y como además, las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente y, de no hacerlo, se entiende por regla general que se ha agotado tal posibilidad.


• Una vez expresados por las partes los argumentos de que se trate, durante la etapa intermedia, el J. de Control debe emitir el pronunciamiento correspondiente; y, en caso de inconformidad, el imputado deberá acudir a los medios de defensa a su alcance, sin posibilidad de que este debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en etapa de juicio; por ende, es necesario que las cuestiones relativas a la admisión, inadmisión o exclusión probatoria derivadas de violaciones a derechos fundamentales, queden definitivamente dilucidadas de forma previa a la apertura del juicio oral.


• Sólo podrá ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo la violación al derecho en cuestión, cuando la misma se materialice durante la tramitación de la etapa de juicio oral; en consecuencia, las cuestiones inherentes a admisión, inadmisión y exclusión probatoria deberán ser debatidas e impugnadas durante las etapas correspondientes del procedimiento.


• Acorde a las directrices de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) se destacó que la eventual afectación a sus derechos sustantivos, no podrá ser alegada en la etapa de juicio oral –que es la fase donde se abordarán los temas que atañen a su libertad personal– por lo que en consecuencia se dejaría en estado de indefensión al impetrante ante actos que en juicio pudieran ser de imposible reparación y, de ese modo, realmente se estén afectando derechos sustantivos del solicitante de protección constitucional.


• Concluyó que por regla general el amparo indirecto es procedente contra violaciones acaecidas en etapa intermedia en razón de la exclusión de pruebas y acontecimientos propios de dicha etapa, porque al respecto, se afectan en forma preponderante y superior derechos fundamentales sustantivos de acceso efectivo a la justicia y defensa adecuada, contenidos en los artículos 17 y 20 constitucionales.


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo.


En sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el recurso de queja número 60/2019. Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. El quejoso reclamó en amparo indirecto el auto por el cual el J. de Control admitió en la etapa intermedia la declaración de un testigo y el peritaje en materia de avalúo y capitalización de renta sobre el bien inmueble materia del delito de despojo.


2. El J. de Distrito desechó la demanda de amparo, porque a su juicio no son de aquellos que violen derechos sustantivos contenidos en la Constitución Federal, que haga procedente el juicio de amparo indirecto.


El Tribunal Colegiado desestimó los agravios planteados y resolvió declarar infundado el recurso de queja. Sus consideraciones, en lo que interesa, fueron las siguientes:


• El acto reclamado –auto del J. de Control por el cual admite en la etapa intermedia las pruebas mencionadas– no es de aquellos que violen derechos sustantivos, contenidos en la Constitución Federal, pues pretende demostrar el monto que se deba resarcir para reparar los daños causados en la esfera patrimonial de la víctima y no constituyen pruebas ilícitas; además, de ser valoradas en el juicio oral de manera desfavorable al acusado, estará en posibilidad de impugnar ese aspecto en el amparo directo y controvertir la sentencia definitiva en todo aquello que le perjudique.


• No es aplicable la tesis 1a. LII/2018 (10a.)(2) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que será en la etapa intermedia en donde el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales que haya causado un impacto en la obtención de medios de prueba y solicitar la exclusión del material probatorio que se va a desahogar en el juicio oral, en la medida en que deben ser excluidos los medios de convicción obtenidos con vulneración a derechos fundamentales.


• Como la exclusión de los medios de prueba que pretende el recurrente no derivan de violación a derechos fundamentales, pues no se trata de pruebas obtenidas en forma ilícita, sino que se cuestionan la cualidades del perito y la pertinencia del dictamen pericial en materia de valuación, sin duda no afectan de manera cierta e inmediata derechos sustantivos del recurrente; de ahí que la admisión de esas probanzas no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación que haga procedente el juicio de amparo biistancial, pues podrá cuestionar en amparo directo la valoración que se efectúe, en su caso, en la sentencia definitiva de no resultarle favorable.


C. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo.


El indicado Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de siete de junio de dos mil diecinueve resolvió el recurso de queja penal 107/2019. Los antecedentes del asunto son los siguientes:


1. La J. de Distrito desechó la demanda de amparo, en la que reclamaron del J. de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en C., en funciones de J. de Control, en una causa penal, la admisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia celebrada con fecha primero...

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