Tesis, Plenos de Circuito, 30 de Septiembre de 2016 (Tesis num. PC.IV.A. J/2 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 30-09-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012683
Número de resoluciónPC.IV.A. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.IV.A. J/2 A (10a.)

Los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, reconocen los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como a la libertad de las personas de realizar cualquier oficio o profesión sin cumplir más condiciones que las relativas a que se trate de una actividad lícita, que no se afecten derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad; por otro lado, del párrafo cuarto del propio artículo 5o. constitucional, se deduce que, en cuanto a los servicios públicos, la participación de los particulares en su prestación es generalmente optativa o voluntaria, pues por su relevancia para satisfacer intereses colectivos y fines sociales, e incluso para la efectividad de ciertos derechos, su prestación corre a cargo del Estado, a quien corresponde tutelar los intereses y fines sociales involucrados. Por otra parte, el Estado, en términos del artículo 28 constitucional, puede concesionar los servicios públicos por cuestiones de interés general y exigir el cumplimiento de las condiciones que estime necesarias para asegurar que el servicio público, cuya prestación se encomiende al particular, satisfaga los fines de orden público inherentes y aseguren que sea prestado en iguales o mejores condiciones que el Estado lo prestara por sí mismo. En ese contexto constitucional, el artículo 86, fracción I, inciso e), de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, al prever como requisito para obtener la licencia especial para la conducción de vehículos del servicio de transporte público, que se presente una carta de no antecedentes penales, funge como norma de regulación o condicionamiento de la participación de los particulares en la prestación del servicio público, para que se preste en las mismas condiciones que si se realizara por el propio Estado; de ahí que no quepa considerar que tal precepto tutela aquellos derechos humanos, porque la elección libre de un oficio o actividad se agotó al optar por realizar una actividad propia de un servicio público concesionado y con ello el individuo se coloca en una posición distinta de la del resto de las personas, a quienes no se exigirían para la realización de una actividad cualquiera mayores condiciones que las del párrafo primero del artículo 5o. constitucional y en cambio, se halla inmerso en una actividad relativa a un servicio público sujeta a ciertas condiciones cuyo cumplimiento debe considerarse ineludible, porque el Estado las considera...

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