Tesis, Plenos de Circuito, 8 de Abril de 2016 (Tesis num. PC.I.C. J/24 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, 08-04-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011403
Número de resoluciónPC.I.C. J/24 C (10a.)
Fecha de publicación08 Abril 2016
Fecha08 Abril 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.C. J/24 C (10a.)

Acorde con el artículo 76 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la administración, enajenación y destino de los bienes señalados en el artículo 1 de esa ley, así como el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el artículo 78 de la misma legislación, entre las cuales tiene facultades para fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras, de conformidad con la ley que regula esa materia, debiendo recaer invariablemente tales designaciones en ese ente, invariablemente, tratándose de empresas aseguradas. Sin embargo, cuando actúa con alguno de esos caracteres, se abstrae de las atribuciones que regularmente le confiere la ley que lo rige y se sujeta al marco jurídico del concurso mercantil, respecto del cual, la Ley de Concursos Mercantiles, en su artículo 7o., indica que el J. es el rector del procedimiento y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que ese ordenamiento prevé, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que éste fije salvo que lo faculte expresamente para hacerlo, siendo responsable, inclusive, del incumplimiento de sus facultades legales. Por su parte, de acuerdo con los derechos y obligaciones que este último ordenamiento contiene respecto del síndico, se obtiene que su actuar queda subordinado a las facultades decisorias definitivas que le confiere la ley al juzgador, por lo que debe considerarse que únicamente se trata de un auxiliar, mas no de una autoridad, en virtud de que sus actos son como administrador, depositario judicial e inclusive se equiparan a los de un mandatario, sujetos a la aprobación y revisión del rector del proceso. Así, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes al actuar con facultades de síndico, no ejerce una autoridad propia o delegada, ni goza de la representación del poder público dentro de su actuar en el procedimiento de concurso, por lo que tampoco impone unilateralmente una determinación con base en una facultad exclusiva que le confiera la ley, aun en contra de la voluntad de las partes del concurso, creando, modificando o extinguiendo situaciones de hecho y/o derecho. Además, su relación no es de supra a subordinación al ser administrador, depositario judicial e inclusive equipararse a un mandatario...

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