Beneficios contenidos en decretos fiscales. No los pierda por desconocerlos
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El artículo 31, fracción IV, de la CPEUM dispone la obligación para los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del DF o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Al efecto, y por diversos motivos, los legisladores y las autoridades hacendarias proporcionan diversos beneficios a los contribuyentes; sin embargo, con frecuencia estos últimos no conocen los beneficios que las disposiciones tributarias les otorgan para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales; una de las causas obedece a que los beneficios se encuentran contenidos en diversas leyes y en múltiples decretos; por esta razón, se complica su aplicación.
En este sentido, se mencionan los principales beneficios que se contienen en diversos decretos fiscales vigentes y que los contribuyentes no deben dejar de aplicar; asimismo, se enlistan dichos decretos para el conocimiento de nuestros lectores.
En términos del artículo cuarto de este decreto, los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico del RFC, conforme a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la clave del RFC | Fecha límite de pago |
1 y 2 3 y 4 5 y 6 7 y 8 9 y 0 | Día 17 más un día hábil Día 17 más dos días hábiles Día 17 más tres días hábiles Día 17 más cuatro días hábiles Día 17 más cinco días hábiles |
No obstante, lo anterior no será aplicable en el caso de:
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El artículo 32, fracción XIII, de la Ley del ISR estipula que en el caso de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que:
No exceda de $165 diarios por automóvil.
Lo anterior, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 (límite en la deducción de automóviles de la ley de la materia), los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo antes mencionado no será aplicable si se trata de arrendadoras, siempre que éstas los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
Al efecto, el artículo cuarto del decreto que nos ocupa indica que las personas morales del régimen general de ley, así como las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, que realicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la cantidad señalada en el cuadro anterior, podrán deducir:
Hasta $250 diarios por vehículo.
Lo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establecen las disposiciones fiscales.
Según este decreto, las personas morales del régimen general y las personas físicas con actividades empresariales y profesionales podrán optar por efectuar la deducción inmediata de inversiones a que se refiere el artículo 220 de la Ley del ISR, y deducirán en el ejercicio:
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la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión los por cientos que precisa dicho decreto, en lugar de los contenidos en el artículo 220 de la Ley del ISR.
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones conforme al decreto, son los que a continuación se señalan:
Tipo de bien | Por ciento aplicable |
Construcciones. | 85%, en inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el INAH o el INBA. 74%, en los demás casos. |
Ferrocarriles. | 63%, en bombas de suministro de combustible a trenes. 74%, en vías férreas. 78%, en carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. 80%, en maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. 85%, en el equipo de comunicación, señalización y telemando. |
Embarcaciones. | 78% |
Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola. | 93% |
Computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. | 94% |
Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. | 95% |
Tipo de bien | Por ciento aplicable |
Comunicaciones telefónicas. | 74%, en torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. 82%, en sistemas de radio; incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. 85%, en equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica; incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. 93%, en equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. 85%, en los demás. |
Comunicaciones satelitales. | 82%, en el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. 85%, en el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. |
En relación con maquinaria y equipo distintos de los señalados en el cuadro anterior, se aplicarán, de acuerdo con la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:
Actividad | Por ciento aplicable |
Generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. | 74% |
Producción de metal obtenido en primer |
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