¿La nueva Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo hace inaplicable la jurisprudencia en materia de vicios de procedimiento?

AutorCarlos Espinosa Berecochea
CargoMiembro de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados-Licenciado
PáginasD1-D6

Antecedentes

El 1o. de diciembre de 2005 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), la cual regulará a partir de su entrada en vigor el 1o. de enero de 2006, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

En este sentido, la nueva LFPCA contiene algunas diferencias en comparación con el título VI del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual antes regulaba el juicio de nulidad y que se deroga con la entrada en vigor de la nueva ley.

Una de estas diferencias se encuentra en el artículo 51 de la LFPCA, el cual es del tenor literal siguiente:

Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

  1. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

  2. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

  3. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

  4. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicarlas debidas, en cuanto al fondo del asunto.

  5. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:

  1. Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.

  2. Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.

  3. Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.

  4. Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.

  5. Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.

  6. Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.

El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.

De la lectura del precepto transcrito, se puede apreciar que el mismo determina cuáles son los supuestos en los que podrá ser declarada la nulidad de una resolución.

Ahora bien, si bien es cierto que el contenido de dicho precepto resulta casi idéntico al del artículo 238 del CFF que regulaba con anterioridad los supuestos por los que podría ser declarada la nulidad de una resolución, existe una adición que resulta pertinente tomar en cuenta.

Dicha adición se puede encontrar en el séptimo párrafo del artículo 51 de la LFPCA, en el cual se determina que para efectos de las fracciones II y III se considera que no afectan las defensas de los particulares ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los mencionados en los incisos a) al f) ya transcritos.

Tal y como se puede apreciar, los supuestos identificados constituyen vicios del procedimiento en relación con los cuales existe jurisprudencia del Poder Judicial acerca de sus efectos en caso de actualizarse los mismos.

En...

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