Nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobada por el Congreso de la Unión.

PáginasA32-A37

¡Interesantes cambios en relación con la parte del CFF que sustituye!

Introducción

El procedimiento legislativo iniciado desde agosto de 2003 para discutir y aprobar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) finalmente llegó a su término, luego de un intenso debate y constantes modificaciones por parte de diputados y senadores. Ahora sólo resta que el decreto sea promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación por el Ejecutivo Federal, a fin de que esta nueva ley entre en vigor en 2006, derogando con ello todo el título VI del Código Fiscal de la Federación (CFF), que va del artículo 197 al 263. Con ello podemos advertir que este nuevo ordenamiento regulará el proceso que deba seguirse para resolver las controversias que se presenten entre los particulares y las autoridades fiscales o administrativas; sin embargo, dicha ley no sólo propone un simple traslado de la normatividad, sino que también incorpora cambios de fondo a fin de garantizar que el acceso a la justicia sea más eficaz, pronto y expedito, dotando al proceso y al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) de instrumentos y facultades que actualmente no existen.

Por lo antes comentado, resulta ocioso reiterar la importancia de este ordenamiento tanto para los litigantes fiscales como para todas aquellas personas relacionadas con la materia fiscal o administrativa que tienen oque seguramente tendrán en un futuro alguna clase de controversia con las autoridades. Al respecto, abordaremos los principales cambios contenidos en la LFPCA y resaltaremos aquellos que harán del juicio de nulidad una institución jurídica de mayor eficacia para alcanzar la justicia.

Principales cambios de interés general

Entrada en vigor y derogación del título VI del CFF

Las disposiciones transitorias de la LFPCA establecen como entrada en vigor de la misma el 1o. de enero de 2006, y a partir de esa fecha quedará derogado el título VI del CFF y los artículos 197 al 263 que integran ese título.

Por tanto, cualquier ley o código que remita a los preceptos derogados se deberá entender que se refiere a los correspondientes a la nueva ley.

Impugnación de resoluciones de carácter general. Artículo 2o.

De acuerdo con el CFF y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio procede actualmente sobre actos o resoluciones administrativas de carácter individual, como puede ser una resolución que determina un crédito fiscal a cargo de un contribuyente; no obstante, este medio de defensa no se considera un instrumento para impugnar la legalidad de actos administrativos de carácter general, como son por ejemplo las reglas contenidas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales y de Comercio Exterior que año con año se expiden.

Con la LFPCA se establece de manera novedosa la posibilidad de impugnar la legalidad de actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, como las reglas mencionadas y que en muchos casos pueden producir perjuicios a cargo de los contribuyentes. Aunado a ello, se precisa lo siguiente:

  1. No procede sobre reglamentos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades que señala el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ejemplo, no se podría impugnar la ilegalidad de las disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR.

  2. Cuando se impugne un acto administrativo general, como puede ser una regla contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), deberá versar sobre la ilegalidad de la misma y no propiamente sobre su constitucionalidad; por ejemplo, que la regla 2.14.1 de la RMF viola lo dispuesto en el artículo 31 del CFF, pero no se podrá argumentar que esa regla viola lo señalado en los artículos 14 y 31 constitucionales.

    En otras palabras, sólo se podrán aducir medular-mente violaciones a la ley, dejando reservado el estu- dio de la constitucionalidad a los órganos jurisdiccionales que establece la misma Constitución Federal en relación con la Ley de Amparo.

  3. El juicio de nulidad en contra de un acto administrativo general podrá interponerse cuando éste por su sola entrada en vigor cause un perjuicio real y directo al demandante (autoaplicativa), o contra el primer acto de aplicación de ese acto que cause un perjuicio real y directo al demandante.

    Reducción de las partes en el juicio. Artículo 3o.

    Con base en el artículo 198 del CFF, en el juicio contencioso son partes no sólo la autoridad que dictó la resolución, en su carácter de autoridad demandada, sino también el titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal de la que dependa esa autoridad; por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de la resolución que emite la Administración Local de Auditoría Fiscal, esta autoridad se constituye como la parte demandada dentro del juicio, pero al mismo tiempo el jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) también es parte en ese juicio, aunque en su carácter de titular de la entidad de la que depende dicha administración.

    La LFPCA dispone como regla general que las únicas partes en el juicio serán la demandante, la demandada y los terceros, de tal suerte que los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los términos del artículo 198, fracción III, del CFF, ya no serán partes dentro del juicio, salvo en determinados casos.

    Este cambio es acertado, ya que reduce en la mayoría de los casos las partes que tienen que intervenir en el juicio y evita absurdas duplicidades y contradicciones con los reglamentos interiores de las dependencias y entidades, pues en muchos casos, con base en estos reglamentos, la defensa de los intereses de una secretaría o de un órgano como el SAT están encomendados finalmente a una sola unidad administrativa; por ejemplo, si en la demanda se precisa como partes en el juicio al administrador local de auditoría y al jefe del SAT, la contestación de la demanda será formulada únicamente por aquella unidad administrativa que en términos del reglamento tendrá encomendada la defensa del SAT. Este cambiótambién producirá un ahorro en el número de copias que se tendrán que anexar a la demanda, ya que actualmente se deben anexar copias para la parte demandada y para el titular de la dependencia.

    Condena de costas a favor de las autoridades demandadas. Artículo 6o.

    Actualmente, el artículo 201 del CFF es categórico al señalar que en los juicios no habrá lugar a condenación en costas, de tal forma que cada parte es responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan; sin embargo, el CFF establece excepciones a favor de la autoridad demandada, cuando los particulares controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, de tal suerte que dicha autoridad podrá exigir que se condene el pago de las costas a cargo de la parte demandante que haya perdido el juicio.

    Para tal efecto, la ley entiende que el particular demandante tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando se den las siguientes condiciones:

  4. Se dicte una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, al considerar a la demanda como notoriamente improcedente o a los conceptos de impugnación como infundados.

  5. Exista un beneficio económico por la dilación en el cobro, la ejecución o el cumplimiento de la resolución.

  6. La cantidad...

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