Vigencia y aplicación de las constituciones mexicanas de la primera mitad del siglo XIX

AutorAna María Cárabe
CargoMaestría en historia regional. Profesora de T.C. DE LA U.A.G.(Universidad Autónoma de Guerrero).
Páginas47-61

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La constitución tiene un carácter político pues es un pacto o acuerdo para regular la vida política y limitar el poder y las funciones de ejecutivo (trátese el ejecutivo de una monarquía o una república) pero, además, la constitución tiene un carácter jurídico, es decir, se trata de "...la norma que determina la suprema competencia del orden jurídico..."1

El valor jurídico de la Constitución radica en el principio de la autodeterminación política comunitaria y el principio de la limitación del poder como rasgos esenciales, contraponiéndose al concepto de poder absoluto.

Sin embargo la existencia de una constitución escrita no implica una limitación del poder, sino que en muchos casos viene a institucionalizar el ejercicio del poder político perdiéndose su finalidad originaria de ser limitativa de los poderes o bien sanciona la preeminencia política de ciertos sectores sociales excluyendo a otros. Esto último sucede por ejemplo en México en la constitución de 1836 o en España en la constitución de 1837, en las que el ejercicio político se limita a un grupo.

Loewenstein2 considera que se ha desvirtuado el concepto primitivo de constitución por lo cual establece una clasificación de tres categorías o tipos de constituciones:

  1. - Las constituciones normativas, que son aquellas efectivamente aplicadas. García de Enterría, al estudiar las constituciones de este tipo considera que no se trata de una norma sino de un poder superior porque definen fuentes Page 48 formales del derecho, tienen pretensión de permanencia y poseen una preeminencia jerárquica con respecto del resto de los ordenamientos.3

  2. - Las constituciones nominales, que son aquellas cuyo proceso político no se adapta a sus normas. Loewenstein considera que este tipo de constituciones se implantó en los países coloniales por la influencia del colonialismo europeo. Es el caso de México en el siglo XIX donde "La política parecía asunto de unos cuantos" que estaban empeñados en "crear ciudadanos (...) dar legitimidad y eficacia a un Estado de derecho, democrático y liberal"4 en contradicción con la realidad histórica.

  3. - Las constituciones semánticas, cuyo contenido no se dirige a limitar el poder, sino que tiene otras finalidades.

Así pues, no es posible identificar el tipo de constitución por el análisis del texto, sino que es necesario un estudio más profundo basado en la observancia de la práctica constitucional; ésta depende del medio político en que se inserta pues el carácter normativo de la constitución no puede ser sobreentendido sino que su aplicación estriba en los mecanismos que se articulen para su cumplimiento.

La constitución es una norma jurídica de suprema jerarquía a partir de la cual se escalonan el resto de las normas jurídicas pues "El sistema jurídico es un conjunto de normas organizadas de manera vertical de acuerdo con su orden de importancia."5

La norma de mayor jerarquía es, por lo tanto, la constitución. Le siguen la ley orgánica; la ley ordinaria; el decreto; los reglamentos; y por último las normas jurídicas individualizadas (como son la sentencia, el contrato, el testamento y la resolución administrativa).

Todas estas normas, a pesar de su variedad, guardan entre sí una conexión formal: "Un conjunto de normas constituye un orden [...] cuando la razón de validez de todas ellas se deriva de una sola y misma norma, sobre la cual todas se apoyan formalmente, y la cual recibe, con referencia a todas las demás, la denominación de norma fundamental."6

Ahora bien, la normatividad, para que sea jurídica, debe ser creada por el Estado. Esta es la función del poder legislativo, que puede expedir leyes orgánicas o leyes ordinarias.

El derecho vigente es el conjunto de normas válidamente existentes en una época y país determinado. Su validez "...depende de que forme un cuerpo normativo al que quepa conceptuar como fuente formal del derecho."7 (leyes, decretos, reglamentos), es decir, para que el enunciado constitucional sea válido se requiere que el Estado (el poder legislativo y en su caso el poder Page 49 ejecutivo) expidan las leyes correspondientes que hagan posible la aplicación de los mandatos constitucionales.

Por lo tanto una constitución puede ser vigente pero no ser válida formalmente si no se adecuan los códigos existentes a la norma fundamental o no se expiden las leyes necesarias para su aplicación.

Pero además es necesario que los poderes públicos cumplan con las leyes e impongan su cumplimiento.

Los órganos jurisdiccionales tienen la función de individualizar las normas genéricas y resolver conflictos. Para que las resoluciones se cumplan se necesita disponer de medios coercitivos pues "Toda norma positiva [...] constituirá Derecho formalmente válido en la medida en que deba ser impuesta por el Estado..."8

Ahora bien, cabe preguntarse de donde proviene la legitimidad de una constitución.

Las normas jurídicas se pueden producir a partir del orden jurídico ya constituido (producción derivativa) o bien crearse una norma fundamental nueva sin apoyarse en un orden jurídico anterior (producción originaria).

Este es el caso de las constituciones que nacen a partir de la independencia de las colonias, la revolución, el golpe de Estado u otro conflicto bélico o bien en territorios colonizados. Es necesario tener en cuenta que todas las naciones de la tierra han sufrido este tipo de eventos que representan una violación del orden jurídico anterior.

"Tales normas primeras no pueden aducir un fundamento de legitimidad jurídica [... ] ahora bien, esas normas primeras pueden aducir otro tipo de justificación: histórica, ética, iusnaturalista, etc. -en suma un juicio de valor-; pero no una legitimidad jurídica."9

Sin embargo es igualmente válido que ciertos sectores consideren injusto el nuevo derecho o contrario a sus intereses y se hagan esfuerzos por derrocarlo.

Este es el caso de todos los conflictos habidos durante el siglo XIX tanto en Europa como en México.

La norma internacional reconoce a aquel gobierno que logre el control político efectivo y válido aquel ordenamiento jurídico que logre imponerse, sin tomar en cuenta el origen violento o no de dicho Estado.

Por lo tanto la legitimidad constitucional se basa en argumentos de carácter no jurídico pero una vez aceptada o al menos tolerada, la constitución tiene el carácter de norma jurídica de suprema jerarquía y debe impactar al resto del ordenamiento de la manera que se ha explicado, lo cual no siempre sucede.

Veamos brevemente la vigencia y aplicación que han tenido los diferentes textos constitucionales en México durante la primera mitad del siglo XIX.

La primera constitución vigente en México fue la Constitución Política de la Monarquía Española que se promulgó en Cádiz el 19 de marzo de 1812 y fue fruto del gobierno provisional establecido con motivo de la invasión napoleónica Page 50 en la península, es decir, se promulgó en medio de una guerra por lo que en la España peninsular no tuvo vigencia sino hasta la restauración de Fernando VII en el trono el 24 de marzo de 1814. Dos meses después, el 4 de mayo, Fernando VII disolvió las Cortes y restauró el absolutismo.

En Nueva España esta Constitución se juró el 30 de septiembre de 1812 y suspendida su vigencia por el virrey Venegas "...fue restablecida por Calleja al año siguiente (1813) en algunas de sus partes: elecciones de ayuntamientos, de diputados para las Cortes de España y de representantes para las Juntas Provinciales, así como en lo referente a la organización de los tribunales, encargados de sustituir a las Audiencias."10

Mientras duró su vigencia

...las Cortes españolas expidieron diversos decretos para hacer efectivos algunos de sus mandamientos en la Nueva España, tales como el que abolió los servicios personales a cargo de los indios y los repartimientos, el que suprimió la Inquisición estableciendo en su lugar a los llamados "tribunales protectores de la fe", el que declaró la libertad fabril e industrial, etc.11

Con la restauración del absolutismo en 1814 concluyó su vigencia hasta mayo de 1820.

Los virreyes

...a la vez que la proclamaban oficialmente, siguen regulándose en la práctica por las antiguas disposiciones (Las Leyes de Indias, la Leyes de Toro, Las Siete Partidas y los fueros). Sólo la libertad de imprenta llega a aplicarse, por escasos meses, para ser inmediatamente suspendida. Pronto, el rey anula la Carta Magna y todo vuelve a la situación antigua.12

En España se restableció a raíz del levantamiento de Riego pero no en México porque se proclamó la Independencia.

Sin embargo, aunque por un periodo breve, fue vigente en Nueva España y parcialmente se cumplieron algunas disposiciones. Su importancia radica en que "...la Constitución de Cádiz [...] constituyó la influencia determinante del primer liberalismo mexicano."13

Según Luis Villoro

La influencia gaditana es responsable de dos proposiciones que, aunque parezcan irrelevantes, acusan una transformación importante en el sentido de las ideas que se manejan. Primero: la equiparación de la lucha de independencia con la Page 51 pugna general que sostienen los pueblos contra el despotismo y a favor de las libertades individuales. Segundo: la atribución de la soberanía, en ausencia del monarca, a la voluntad general de los ciudadanos.14

Otra aportación de esta Carta fue la creación de las diputaciones provinciales las cuales "...constituían los antecedentes constitucionales de los estados de una república federal..."15

Al respecto cabe señalar que la tesis de la soberanía popular se manifiesta por primera vez en un documento oficial en la Nueva España cuando se tiene conocimiento de la abdicación de Fernando VII en Bayona a favor de Napoleón.

El 19 de julio de 1808 el Ayuntamiento de México dirige un acta al virrey Iturrigaray en la que se expresa "...que es contra los derechos de la Nación á quien ninguno puede darle Rey sino es ella misma por el consentimiento universal de sus Pueblos..."16 Esta idea se repite a lo largo...

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