Control de constitucionalidad de leyes electorales

AutorMargarita B. Luna Ramos
CargoMinistra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Realizó la especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo en la División de Estudios Superiores de la UNAM y la Maestría en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Es ...
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Control de constitucionalidad de leyes electorales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEYES
ELECTORALES
La acción de inconstitucionalidad
Margarita B. Luna Ramos*
RESUMEN
La evolución de la actividad electoral, sus procesos y el papel
de las autoridades en la materia, ha llevado a la implemen-
tación de diversas reformas y pronunciaciones jurisdicciona-
les que son desarrolladas en este artículo.
Durante años, el conocimiento de las cuestiones electorales
era ajeno a los órganos judiciales; sin embargo, las reformas a
la Constitución mexicana efectuadas en 1994 y 1996 abrie-
ron la posibilidad de que la Suprema Corte se pronunciara
respecto de procesos electorales mediante el ejercicio del con-
trol constitucional. Esas modificaciones derivaron en la incor-
poración del Tribunal Electoral al Poder Judicial Federal, así
como en la garantía de su independencia y competencia ex-
clusiva en la calificación de las elecciones presidenciales.
El crecimiento de la materia electoral ha llevado a importan-
tes discusiones en el Máximo Tribunal, así como a la
implementación de la reforma de 2007, de grandes implica-
ciones en el ámbito constitucional y legal.
* Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es Doctora en Derecho por la
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Realizó la especialidad en Derecho
Constitucional y Administrativo en la División de Estudios Superiores de la UNAM y la
Maestría en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM.
Es Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México..
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Margarita B. Luna Ramos
Por décadas, existió la concepción generalizada que los tribunales
debían permanecer ajenos al conocimiento de las denominadas
cuestiones políticas, categoría dentro de la cual se comprendía a las
cuestiones electorales, cuyo arreglo se consideró reservado a las
cámaras del Poder Legislativo o a organismos administrativos.
De este modo, el desenvolvimiento de los procesos electorales que-
daba al margen del control jurisdiccional, como también sin tutela los
derechos políticos de los ciudadanos, en una dicotomía que los dife-
renciaba de los derechos humanos de naturaleza civil.
Nuestro país no estuvo al margen de esta tendencia, de lo que dan
cuenta diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
emitidos con motivo de la excitación que le fuera hecha para ejercer la
facultad investigadora por hechos que constituyan violación al voto
público que le confería el tercer párrafo del artículo 97 de la Constitu-
ción General de la República. Dichos criterios se recogen en las siguien-
tes tesis, cuyo texto resulta ilustrativo.
“ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. INTERPRETACIÓN DE
SU PÁRRAFO III. IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN
DEL VOTO PÚBLICO. La Suprema Corte de Justicia no está capa-
citada para conocer de conflictos políticos en los que se disputa sobre
la legitimidad y validez de los procedimientos electorales previstos y
de la elección de los poderes públicos de los Estados; y tampoco lo
puede estar, para nombrar una comisión investigadora que tenga
por objeto hacer la revisión y examen de una resolución en materia
electoral dictada por un Congreso del Estado en uso de la facultad
soberana que le concede la Constitución Política Local. Es inadmisi-
ble que se lleve a cabo una investigación cuando quien la promueve
manifiesta que el procedimiento electoral fue correcto. En tal vir-
tud, está fuera de duda que no procede la investigación porque el
promovente en realidad no reclamó ninguna violación del voto pú-
blico cometida en el curso del procedimiento electoral y en el que
siguió el Ayuntamiento hasta declarar legal la elección.”1 Queja
V.O. 27/35. Rodolfo T. Loaiza. La publicación no menciona la fecha
de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
1 Quinta Época. Pleno, Informe 1935, p. 115.

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