Sentencia, voto concurrente, voto paralelo y votos particulares, relativos a la Controversia Constitucional 103/2003, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de San Luis Potos

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA, voto concurrente, voto paralelo y votos particulares, relativos a la Controversia Constitucional 103/2003, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de San Luis Potosí.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 103/2003

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.

MINISTRO PONENTE: JUAN DIAZ ROMERO.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON

VICTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil cinco.

VISTOS; Y, RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio presentado el cuatro de noviembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Reyes Silvestre Tamez Guerra, como Secretario de Educación Pública, promovió en representación del titular del Poder Ejecutivo Federal, controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que enseguida se mencionan:

ENTIDAD DEMANDADA:--- El Estado de San Luis Potosí, a través de:--- A) El Congreso del propio Estado, autoridad que aprobó y expidió la norma general impugnada, con domicilio en Vallejo número cien, Zona Centro, Código Postal 78000 en San Luis Potosí, S.L.P..--- B) El Gobernador del mismo Estado, autoridad que promulgó la citada norma general y emitió su primer acto de aplicación, con domicilio en Jardín Hidalgo número once, Zona Centro, en San Luis Potosí, S.L.P..--- NORMA GENERAL Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:--- A) Norma general impugnada: ARTICULOS 46 BIS y 46 TER de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, adicionados mediante Decreto 593 por el que se adiciona un Capítulo II Bis al Título Segundo de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 16 de septiembre de 2003.--- B) Actos impugnados:--- Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí la expedición del Acuerdo mediante el cual se le otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, fechado el 22 de septiembre del año 2003 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 del mismo septiembre de 2003, acto administrativo que constituye el primer acto de aplicación de la norma general que se impugna .

SEGUNDO.- Los antecedentes del caso, narrados por la actora, son los siguientes:

  1. - El Congreso de la Unión en ejercicio de las facultades que se le confieren en los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, de la Constitución Federal expidió la Ley General de Educación que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 13 de julio de 1993 para, entre otros efectos, regular la educación que imparte el Estado -Federación, entidades federativas y Municipios- sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, según se desprende de su artículo 1o.--- 2.- El 9 de septiembre de 2003 el Congreso del Estado de San Luis Potosí expidió el Decreto 593 por el que se adiciona un Capítulo II Bis al Título Segundo de la Ley de Educación del Estado, así como los artículos 46 Bis y 46 Ter, los cuales contravienen los preceptos constitucionales que se listan en el apartado correspondiente de la presente demanda. Dicho Decreto del Poder Legislativo del Estado fue publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el 16 de septiembre de 2003.--- 3.- El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí mandó que el mencionado Decreto se cumpla y ejecute y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprimiera, publicara y circulara a quienes corresponda, según dispone en el acto promulgatorio de 11 de septiembre de 2003 y según consta publicado en el referido órgano oficial del 16 del mismo septiembre.--- 4.- Como primer acto de aplicación de la referida norma general, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, con fecha 22 de septiembre del año 2003, expidió el Acuerdo mediante el cual se le otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil. Dicho Acuerdo del Gobernador fue publicado en el Periódico Oficial de la Entidad correspondiente al 23 de septiembre de 2003 .

    TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valer la parte promovente, son los siguientes:

    PRIMERO.- Violaciones al artículo 3o., fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:--- El artículo 3o. de la Constitución General de la República, a la letra dispone:--- ART. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado - Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios - impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.--- La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.- -- I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;--- II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.--- Además:--- a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;--- b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y,--- c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;--- III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;--- IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;--- V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;--- VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:--- a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y--- b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;--- VII.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y--- VIII.- El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la...

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