Sentencia y voto concurrente formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la Acción de Inconstitucionalidad 81/2007 promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán   

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA y voto concurrente formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la Acción de Inconstitucionalidad 81/2007 promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2007.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL.

SECRETARIOS: FABIANA ESTRADA TENA.

MAKAWI STAINES DIAZ.

MARAT PAREDES MONTIEL.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil siete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil siete, en el domicilio particular de la licenciada Fabbiola León Contreras, funcionaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mayapán, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, emitida y promulgada por el Congreso y Gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Entidad el veintinueve de diciembre de dos mil seis. Dicho precepto establece lo siguiente:

Artículo 17 La cuota del derecho de Alumbrado Público que preste el Ayuntamiento será del 5% sobre los consumos de energía eléctrica en tarifa 1-A, 2, o 3.

SEGUNDO.- Artículos constitucionales que el promovente aduce violados. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Concepto de invalidez. En su concepto de invalidez, el Procurador General de la República argumenta que el artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mayapán, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Federal, por lo siguiente:

a) De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.

b) En relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.

c) En términos de lo previsto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

De acuerdo con el artículo 2o. del citado Código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

d) Si bien el artículo 115, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.

En este entendido, el precepto que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de fluido eléctrico, es decir, que a mayor consumo, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.

De este modo, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación con el consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.

Apoya su razonamiento en el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubro: ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION. y ALUMBRADO PUBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, QUE PREVEN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCION ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.

e) La garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere y, el segundo, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.

Apoya sus argumentos en la tesis de jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA., con lo que concluye que el legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.

f) Por todo lo anterior, concluye que al no estar facultado el Congreso del Estado para fijar un impuesto en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento, toda vez que fue más allá de su esfera de competencia y, en consecuencia, vulnera el diverso artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) de la propia Norma Fundamental.

CUARTO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 81/2007 y, por razón de turno, designó al Ministro Genaro David Góngora Pimentel para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de primero de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO.- Informe de la autoridad emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada, al rendir sus informes manifestaron en síntesis lo siguiente:

Poder Legislativo del Estado de Yucatán (Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado):

1.- Con relación al concepto de invalidez invocado por el Procurador General de la República, la ley que contiene el precepto tildado de inconstitucional se elaboró y aprobó en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución Política del Estado de Yucatán y con todas las formalidades esenciales y procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

2.- El legislador, al elaborar y aprobar dicha ley, se ciñó a la propuesta que envió el Municipio, respetando el principio de autonomía hacendaria municipal y la razonabilidad de las tasas, cuotas y tarifas propuestas, sin que se contravengan disposiciones constitucionales.

Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán (Gobernador Constitucional):

1.- Es improcedente la presente acción de inconstitucionalidad en lo que dicha autoridad se refiere, porque al promulgar y publicar el decreto 728 que contiene la ley impugnada, lo único que hizo fue cumplir con la obligación que como Gobernador del Estado le imponen los artículos 55, fracción II de la Constitución Política, 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 3 y 4 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todos del Estado de Yucatán, guardando las formalidades que señalan las normas de la materia.

Por tanto, tales actos de ninguna manera violan los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, esta Suprema Corte deberá dictar resolución declarando improcedente la acción de inconstitucionalidad en lo que se refiere al Gobernador del Estado.

2.- De la lectura de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXX y 115, fracciones III y IV de la Constitución Federal, se advierte que:

a) El Constituyente, en uso de sus facultades, estableció la...

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