Comprobantes fiscales. Análisis de la Primera Sala de la SCJN de los artículos 27, 29 y 29-A del CFF

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En abril pasado, la Primera Sala de la SCJN emitió una tesis aislada relativa a la interpretación de los artículos 27, 29 y 29-A del CFF, respecto a los comprobantes fiscales y su relación con la CPEUM.

En términos generales, la tesis mencionada indica lo siguiente (la tesis se refiere a disposiciones vigentes en 2009; sin embargo, en esencia, puede también aplicarse a las disposiciones vigentes en 2014):

1. Que el CFF establece la obligación para quienes presenten declaraciones periódicas o estén obligados a expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen, a solicitar su inscripción en el RFC y proporcionar la información relacionada con su identidad y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos correspondientes.

2. Quienes utilicen comprobantes fiscales para deducir o acreditar fiscalmente con base en ellos, estarán obligados a cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del RFC de la persona que los expide y aparece en ellos son los correctos, así como verificar que contiene requisitos fiscales.

3. En relación con los puntos 1 y 2 anteriores, el tribunal especifica que la obligación de cerciorarse de que los datos de quien expide el comprobante son correctos y de que éste reúna requisitos fiscales, no obliga al receptor del comprobante a comprobar el cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.

4. Por tanto, de una interpretación de los artículos 27, 29 y 29-A del CFF, en relación con la CPEUM, el tribunal ha concluido lo siguiente:

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5. El tribunal señala que lo anterior es así, porque el hecho de que quien expidió un documento fiscal cambie su domicilio sin dar el aviso respectivo, no invalida la formalidad de éste, pues lo trascendente es la operación y documentación que lo amparen.

6. Sin embargo, el tribunal también indica que el solo hecho de que el documento cumpla con los requisitos formales aludidos no debe ser suficiente para que el contribuyente pueda hacer deducible o acreditable el gasto que quiere soportar, ya que el documento es el elemento que permitirá, posteriormente, que sean verificados los demás elementos que requiere la ley al respecto. En este sentido, se debe interpretar que el gasto que se pretenda deducir o acreditar deberá reunir los demás requisitos de ley para...

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