Estudio comparado sobre la posibilidad de instaurar el referéndum constitucional en méxico, a través del caso Español

AutorRaúl Pérez Johnston
Páginas161-206

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I Introducción

El Estado Constitucional, en su etapa actual del Estado social y democrático de derecho está, desde ya hace algún tiempo, en una profunda crisis de legitimidad. Esto es algo que no escapa a la vista de nadie, y en lo cual no creo necesario abundar puesto que es un tema recurrente en la doctrina desde hace ya varias décadas. Algunos modelos han propugnado, con el objeto de buscar solventar esta crisis, por una mayor participación del cuerpo electoral dentro de las decisiones que se toman en el seno del gobierno del Estado, trayendo una solución teórica aparente a esta cuestión de legitimidad del Estado Social. De tal suerte, hemos visto como se han institucionalizado en las constituciones de diversos países formas puras o semidirectas de democracia, inspiradas ciertamente en las utopías griegas y romanas de gobierno, así como en las ideas de la Revolución Francesa. Tal ha sido el caso de España, por poner un ejemplo, en donde, dentro de la compleja fórmula de enmienda constitucional, prevé la figura del referéndum popular, con el objeto de darle una mayor legitimidad al proceso de reformas a la Ley Fundamental y de encontrar, entre otros mecanismos, una solución a la evidente crisis del Estado, ya que dentro de la evolución del Estado español, su faceta democrática se vuelve participativa, entre otros, mediante la existencia del referéndum.

La pregunta que surge a presente es entonces muy sencilla, ¿es esta solución, la figura del referéndum constitucional, adecuable a otros países, con realidades políticas, culturales y sociales distintas, tal como sería el caso de México? Para tratar de dar respuesta a tal interrogante, procederemos en el actual trabajo a analizar brevemente los argumentos en torno al referéndum constitucional, y su implementación en el caso español, como ejemplo de un proyecto que busca esa democracia participativa que permita al Estado su plena supervivencia, Page 162 que además, por la proximidad cultural, histórica y hasta idiosincrásica, resulta de relevancia para el caso mexicano; esto con el objeto de proseguir posteriormente nuestro análisis y realizar una crítica de la figura del referéndum constitucional, para finalizar sobre reflexiones encaminadas a determinar si el referéndum constitucional, tal como se ha concebido, entre otros países, en España, es o no exportable a una constitución como la mexicana.

II El referéndum constitucional, y su implementación en el caso Español

El referéndum constitucional como medio de control de los actos de la función constituyente derivada, ha sido desarrollado en múltiples países. No obstante el descrédito de la figura después del periodo revolucionario francés, pareciera que esta figura, tal cual si fuera una fuerza cíclica, está en boga en el constitucionalismo moderno. Tal es la opinión del maestro Pedro de Vega, quien al respecto establece:

No obstante, el referéndum constitucional, lejos de desaparecer, adquiere carta de naturaleza evidente en el más nuevo y reciente constitucionalismo. Bien en la modalidad de referéndum obligatorio, bien en la forma de referéndum facultativo, lo regularán un número de Constituciones cada vez más amplio, entre las que, a vía de ejemplo solamente, cabría recordar, la de Irlanda (art. 46), la de Japón (art. 96), la de Italia (art. 138), la de Dinamarca (art. 88), la de Francia (art. 89), etc. En esta órbita se sitúa también la Constitución española donde se consagran los dos supuestos de referéndum constitucional: el facultativo (art. 167) y el obligatorio (art. 168).1

De lo anterior, podemos establecer que el referéndum constitucional parecería ser una institución de vanguardia. Una institución que por lo mismo, podría ser exportada a otros sistemas u ordenamientos constitucionales que no la contemplen, tal como sería el caso de México, en cuyo ordenamiento constitucional no está prevista, con el objeto de establecer un control de los órganos de naturaleza legislativa, y por qué no, también al Constituyente Permanente u órgano revisor de la Constitución, por parte del cuerpo soberano. Pero antes de pasar a analizar la posible viabilidad de implantar un referéndum constitucional para el caso mexicano, se nos hace imperioso proceder a analizar lo que es el referéndum, las razones que apoyan la adopción de tal mecanismo democrático, así como el caso español, por ser éste significativo, no sólo desde el punto de vista legal, sino también, como ya se mencionó, desde el punto de vista de idiosincrasia y del innegable nexo cultural e histórico que une a ambas naciones. Page 163

Sobre el particular, debemos expresar que el referéndum constitucional "puede existir bien en forma de votación popular sobre la enmienda constitucional efectuada por el parlamento -el caso más frecuente-, o también en forma de participación del electorado a través de iniciativa popular y consiguiente votación final, tras haber expresado el parlamento su actitud positiva o negativa al respecto, caso éste mucho más raro y que solamente se encuentra completamente estructurado en Suiza".2 Estipulado lo anterior, es necesario delimitar que habremos de ocuparnos de la primera forma de referéndum, no sin antes precisar la diferencia entre el referéndum propiamente dicho y la iniciativa popular, con el objeto de evitar confusiones frecuentes al respecto; esto es, el referéndum es un medio de control en donde el electorado se pronuncia a favor o en contra de un acto legislativo determinado, mientras que la iniciativa popular implica una petición popular para que los órganos legislativos pongan en marcha el proceso legislativo.3

El referéndum, como técnica de participación ciudadana en tratándose de textos o reformas constitucionales fue por primera vez utilizada durante la Revolución Americana,4 notablemente por Estados como New Hampshire y Massachussets, Page 164 y posteriormente obtuvo un gran impulso durante la Revolución francesa, en particular a partir de la Convención en 1793, y durante el Consulado y el Imperio, y su fundamento teórico proviene de los ideales democráticos de Jean Jacques Rousseau, y de la teoría de la representación de Montesquieu, aun cuando tales conceptos no sean exclusivos de ninguno de los dos, pero hayan sido los autores de moda, sobre todo en la Revolución francesa.

Así pues, podemos establecer que el referéndum tiene fundamento en las concepciones de aquellos que estaban a favor del concepto de soberanía popular absoluta e inalienable, entre los cuales, el más radical de sus exponentes sería precisamente Jean Jacques Rousseau.

Se parte de la idea del contrato social; el pueblo, detentador de todos los derechos en el estado de naturaleza, conviene, para su propio bien, la creación de una comunidad política bajo la forma de una Ley Fundamental. Esta Ley, es pues, un pacto entre el pueblo soberano, quien otorga en usufructo el ejercicio del poder en unas cuantas personas, que constituyen el gobierno, para que procuren al bienestar general. De tal suerte, que siendo el pueblo el que mediante el sacrificio de algunas de sus libertades primitivas funda el Estado, a él corresponde, en última instancia, la potestad soberana, puesto que cujus est instituere, ejus est abrogare.5 Así pues, se considera que en última instancia, el poder soberano regresa al pueblo y que los gobernantes ejercen un mero mandato, y son responsables ante y están supeditados en última instancia, a la voluntad del pueblo.6 Page 165

Por tanto, si el pueblo es el ente soberano último, y la soberanía es inalienable, bajo esta teoría, cualquier modificación al Pacto Social, Ley Fundamental o incluso del social covenant celebrado por el body politic, para reutilizar la terminología de las constituciones americanas del siglo XVIII, debe ser realizada por el pueblo mismo, y no por sus comisarios o mandatarios.7

En este tenor, tales doctrinas de la soberanía popular en los siglos XVI a XVIII, establecen que si la reforma constitucional, por ser una modificación al pacto social, concierne al pueblo en su facultad soberana, entonces es una cuestión de interés general en donde deben participar todos, para no hacer nugatorio el principio de soberanía originaria.8 Así pues, Jean Jacques Rousseau, imbuido por estas teorías concluiría que este principio originario de la soberanía implica su inalienabilidad, pero no sólo formal, sino práctica; lo que se traduce invariablemente en la imposibilidad de la existencia de representantes. Al respecto, estableció:

Afirmo, pues, que no siendo la soberanía sino el ejercicio de la voluntad general, jamás deberá enajenarse, y que el soberano, que no es más que un ser Page 166 colectivo, no puede ser representado sino por él mismo: el poder se transmite, pero no la voluntad.9

De lo anterior, sólo el pueblo puede emitir sus propias leyes, ya que es él el único legitimado para ejercer el derecho de soberanía, por lo que las leyes deben entenderse como la expresión de la voluntad general. Esto se apoya también en la visión que tiene Rousseau del gobierno, puesto que en él no ve a la representación de la voluntad del Estado en su conjunto, sino meramente la existencia de un intermediario entre el pueblo, en quien reside la soberanía originariamente, y aquel cuerpo encargado de ejercerla mediante la ejecución de las leyes y el mantenimiento de la libertad. 10

Como consecuencia de lo anterior, siendo la ley la expresión de la voluntad general, quien mejor que el electorado para decidir sobre cuestiones legislativas que deben reflejar el sentimiento popular, puesto que el cuerpo del pueblo, detentador de la soberanía está por encima de los poderes constituidos, y por lo mismo, su apelación puede servir como freno a las locuras y vicios de los...

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