Código Fiscal de la Federación. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-234

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-234
FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN MATERIA FISCAL.
ES LEGAL QUE LOS VISITADORES, CON MOTIVO DE
UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMEN-
TACIÓN EN EL QUE SE CONCEDE EL PLAZO DE SEIS
DÍAS CONFORME AL ARTÍCULO 53, INCISO B) DEL CÓ-
DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL
31 DE DICIEMBRE DE 2013), SE PRESENTEN UNA VEZ
QUE TRANSCURRA DICHO LAPSO DE TIEMPO A EXIGIR
EL CUMPLIMIENTO RESPECTIVO, Y EL PARTICULAR
REVISADO ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR CON LO SO-
LICITADO, SIEMPRE QUE SE REALICE DENTRO DEL
PLAZO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
46-A DEL MENCIONADO CÓDIGO.- De conformidad con el
toridades scales ejercitan sus facultades de comprobación,
pueden solicitar datos, informes o documentos al contribu-
yente revisado, responsable solidario o tercero. Ahora bien,
dicho precepto legal, en cuanto al plazo para cumplir con
los requerimientos en cuestión, estipula tres supuestos en
atención al tipo de información o documentación requerida,
esto es, si se trata de libros y registros que forman parte de
la contabilidad, si se trata de documentos que deba tener en
su poder el contribuyente, o se trata de otro caso distinto a
los anteriores. Por lo cual se puede aseverar que el sentido
lógico jurídico seguido por el legislador en la disposición de
mérito, está en función de la disponibilidad de esa informa-
ción o documentación, que el contribuyente está obligado a
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JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO
observar. Por ello, si los contribuyentes tienen la obligación
de conservar su contabilidad en su domicilio scal y tenerla a
disposición de la autoridad scal, es evidente que los libros y
registros que forman parte de la misma, están al alcance de
los particulares de forma inmediata; en cambio, en el caso
de la información o documentación, que sin ser de la antes
mencionada, pero que debe estar en poder del contribuyen-
te, es claro que no rige la misma causa para considerar que
el particular revisado está en posibilidad de su localización
inmediata, por lo que el numeral analizado, señala un pla-
zo de seis días, bajo la óptica de que durante ese lapso de
tiempo, podrá realizar su búsqueda y; en el tercer supuesto
se encuentran todos los demás casos, razón por la que se
estipuló un periodo de tiempo aún más amplio de quince días
para que se realice su localización y posterior exhibición. Por
tanto, la conducta que resulta sancionable y desajustada a lo
se actualiza para el particular, cuando transcurre el plazo que
le fue concedido y omite exhibir la información o documen-
tación que le fue requerida; en tanto que para la autoridad
scal se actualiza, cuando sin respetar el plazo concedido
al particular, exige al contribuyente que dé cumplimiento al
requerimiento respectivo. En consecuencia, si con motivo de
un requerimiento de información o documentación en el que
concede al particular revisado el plazo de seis días para que
la exhiba conforme al artículo 53, inciso b) del Código Fiscal
de la Federación, es legal que los visitadores se presenten a
exigir su cumplimiento, una vez que haya transcurrido dicho
lapso de tiempo y siempre que ello se realice dentro del plazo
de caducidad establecido en el artículo 46-A del mencionado
Código, que establece el límite temporal al que se deben

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