Codigo de Conducta del Instituto Estatal Electoral y de Participacion Ciudadana de Sonora

CÓDIGO DE CONDUCTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Código publicado en la Sección I al Número 35 del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 2 de mayo de 2022.

ACUERDO CG30/2022

POR EL QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO DE CONDUCTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA.

HERMOSILLO, SONORA, A TRECE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS.

G L O S A R I O

Consejo GeneralConsejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Sonora.

Constitución FederalConstitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución LocalConstitución Política del Estado Libre y

Soberano de Sonora.

Instituto EstatalInstituto Estatal Electoral y de Participación

ElectoralCiudadana de Sonora.

LGIPELey General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

LGPPLey General de Partidos Políticos.

LIPEESLey de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el estado de Sonora.

Reglamento InteriorReglamento Interior del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de

Sonora.

Código de ÉticaCódigo de Ética del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana.

A N T E C E D E N T E S

  1. Con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación, así como la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual entró en vigor al año siguiente.

  2. Con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, se publicó el Código de Ética en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación.

C O N S I D E R A N D O

Competencia

  1. Que este Consejo General es competente para aprobar el Código de Conducta del Instituto Estatal Electoral, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, Base V, párrafo primero, Apartado C, párrafo primero, numerales 10 y 11, 116, fracción IV, incisos b) y c), numeral 1 de la Constitución Federal; 27, numeral 2, 98, numerales 1 y 2, 99, numeral 1 y 104, numeral 1, inciso r) de la LGIPE; 5, numeral 1, y 9, numeral 1, inciso d) de la LGPP; 22, párrafos tercero y cuarto de la Constitución Local; 3, 101, primer y tercer párrafo, 103, 110, facciones (sic) I, III y VII, 111, fracción XVI, 114 (sic) 117, párrafo primero y 121, fracciones LXVI y LXX de la LIPEES; así como el artículo 9, fracción XXIV del Reglamento Interior.

    Disposiciones normativas que sustentan la determinación

  2. Que el artículo 41, Base V, párrafo primero de la Constitución Federal, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.

    El mismo artículo, en su Base V, Apartado C, primer párrafo, numerales 10 y 11, señala que, en las entidades federativas, las elecciones locales, estarán a cargo de los Organismos Públicos Locales, en los términos que señala la propia Constitución, que ejercerán funciones en todas aquellas materias que no estén reservadas al Instituto Nacional Electoral y las que determine la Ley.

  3. Que el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), numeral 1 de la Constitución Federal, señala que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, contando con un órgano de dirección superior, integrado por una o un Consejero(a) Presidente(a) y seis Consejeros(as) Electorales, con derecho a voz y voto.

  4. Que los artículos 27, numeral 2, y 98, numerales 1 y 2 de la LGIPE, establecen que el Organismo Público Local Electoral, dentro de su competencia, garantizará la correcta aplicación de las normas en la entidad, toda vez que ésta dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozando de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia Ley General, las constituciones y leyes locales. Siendo autoridad en materia electoral, profesional en su desempeño y rigiéndose por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, contando con el Consejo General como su órgano de dirección superior.

  5. Que el artículo 99, numeral 1 de la LGIPE, señala que los Organismos Públicos Locales Electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera Presidenta o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto. En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.

  6. Que el artículo 104, numeral 1, inciso r) de la LGIPE, dispone que corresponde a los Organismos Públicos Locales Electorales ejercer funciones conforme lo determine la referida LGIPE y aquéllas no reservadas al citado Instituto Nacional Electoral, que se establezcan en la legislación local correspondiente.

  7. Que el artículo 5, numeral 1 de la LGPP, dispone que la aplicación de esa Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución Federal, a los Organismos Públicos Locales, entre otras autoridades electorales.

  8. Que el artículo 9, numeral 1, inciso d) de la LGPP, señala que corresponde a los Organismos Públicos Locales, entre otras atribuciones, las demás que establezca la Constitución Federal y la citada Ley.

  9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Local, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, además en el ejercicio de su función estatal por parte de las autoridades electorales la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. Siendo el Consejo General su máximo órgano de dirección en los términos de la Constitución Federal.

  10. Que el artículo 3 de la LIPEES, establece que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad, serán rectores en la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la LGIPE, todo lo anterior, con perspectiva de género.

  11. Que el artículo 101, primer y tercer párrafo de la LIPEES, señalan que el Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en las elecciones de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la LGIPE y la LIPEES. Además, en el ejercicio de esa función estatal, tanto este Instituto Estatal Electoral como sus órganos desconcentrados se regirán por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

  12. Que el artículo 103 de la LIPEES, dispone que el Instituto Estatal Electoral es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo, del Apartado C, de la fracción V, del artículo 41 de la Constitución Federal; y que se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y será integrado por ciudadanía y partidos políticos. El Consejo General será su máximo órgano de dirección, integrado por un Consejero(a) Presidente(a) y seis Consejeros( as) Electorales, con derecho a voz y voto.

  13. Que el artículo 110, fracciones I, III y VII de la LIPEES, señala que son fines del Instituto Estatal Electoral, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; así como también garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

  14. Que el artículo 111, fracción XVI de la LIPEES, señala que corresponde al Instituto Estatal Electoral ejercer todas las funciones en materias no reservadas al Instituto Nacional Electoral.

  15. Que el artículo 114 de la LIPEES, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del Instituto Estatal Electoral. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

  16. Que el artículo 117 de la LIPEES, dispone que la o el Consejero(a) Presidente(a), los Consejeros y Consejeras Electorales, la o el Secretario(a) Ejecutivo(a) y los demás servidores(as) públicos(as) del Instituto Estatal Electoral, desempeñarán su función con autonomía y probidad.

  17. Que el artículo 121, fracciones LXVI y LXX de la LIPEES, establece que entre las atribuciones del Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; así como las demás que señale la propia LIPEES y demás disposiciones aplicables.

  18. Que el artículo 9, fracción XXIV del Reglamento Interior, establece entre las atribuciones del Consejo General, las demás que le confieran la Constitución Federal, la Constitución Local, la LGIPE, la LGPP, la LIPEES, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la...

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