Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 12 DE JULIO DE 2018.

Ley publicada en la Edición Especial Número 6 del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 1 de julio de 2011.

GUILLERMO PADRES ELIAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y:

NÚMERO 162

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

L E Y

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 La (sic) disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y tienen por objeto:
  1. Fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de las instituciones básicas de participación ciudadana en el Estado;

  2. Institucionalizar, regular y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma y ejecución de las decisiones públicas fundamentales, así como en la resolución de problemas de interés general;

  3. Definir y promover las políticas de gobierno en materia de participación ciudadana;

  4. Asegurar, mediante la participación y vigilancia ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del gobierno;

  5. Reiterar el derecho de acceso anticipado y oportuno de los ciudadanos a la información pública, como premisa indispensable para el ejercicio de los derechos de participación ciudadana establecidos y garantizados en la presente Ley;

  6. Establecer y regular la creación y funcionamiento de las Agencias de Desarrollo Local, como instituciones intermedias, promotoras del desarrollo e instancias auxiliares en materia de participación ciudadana;

  7. Establecer y regular los instrumentos vinculatorios de participación ciudadana;

  8. Promover una cultura de la participación ciudadana en el Estado; y

  9. Las demás que se derivan de la propia Ley.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Código: El Código Electoral para el Estado de Sonora;

  2. Congreso: El Poder Legislativo del Estado de Sonora;

  3. Consejo: El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora;

  4. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

  5. Credencial: La credencial para votar con fotografía expedida por las autoridades electorales correspondientes, en términos de la normatividad electoral aplicable;

  6. Estado: El Estado de Sonora;

  7. Gobernador: El Gobernador del Estado de Sonora;

  8. Ley: La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora;

  9. Lista Nominal: la relación de personas incluidas en el padrón electoral del Registro Federal de Electores, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar; y

  10. Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora.

ARTÍCULO 3 Son principios rectores de la participación ciudadana en el Estado: la democracia, el bien común, la legalidad, inclusión, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, solidaridad, tolerancia, pervivencia, libertad, equidad, transparencia, corresponsabilidad, sustentabilidad y el respeto a la dignidad de la persona.
ARTÍCULO 4 Los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley, son:
  1. El Plebiscito;

  2. El Referéndum;

  3. La Iniciativa Popular;

  4. La Consulta Vecinal;

  5. La Consulta Popular;

  6. El Presupuesto Participativo;

  7. Las Agencias de Desarrollo Local;

    (REFORMADA, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2014)

  8. De los comités de participación ciudadana;

  9. (DEROGADA, B.O. 12 DE JULIO DE 2018)

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2014)

  10. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, los cuales, en todo caso, deberán sujetarse a los principios rectores previstos en el artículo 3 de esta ley.

ARTÍCULO 5

La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, y a falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, al Código y a los acuerdos que dicte el Consejo en el ámbito de su competencia y conforme a las bases y principios establecidos en la presente Ley.

La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta su objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

ARTÍCULO 6 Podrán ejercer su derecho de participación ciudadana a través de los instrumentos previstos en la presente Ley, los ciudadanos sonorenses que cuenten con credencial para votar y se encuentren en la Lista Nominal correspondiente.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 7 Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:
  1. El Poder Legislativo;

  2. El Poder Ejecutivo;

  3. Los Ayuntamientos;

  4. El Tribunal Estatal Electoral; y

  5. El Consejo Estatal Electoral.

ARTÍCULO 8 Todo servidor público, estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.

Los gobiernos estatal y municipales, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación ciudadana sean reales, efectivos y democráticos.

ARTÍCULO 9 En materia de participación ciudadana, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Garantizar el desarrollo adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia;

  2. Promover, preservar y difundir una cultura de participación ciudadana acorde a los principios rectores establecidos en la presente Ley;

  3. Organizar, realizar y vigilar el correcto desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

  4. Dar trámite a las solicitudes de plebiscito y referéndum, así como acordar sobre su procedencia, y publicar y remitir a las autoridades correspondientes el acuerdo correspondiente y los resultados de tales procesos;

  5. Emitir el acuerdo de validación de los resultados de los procesos de plebiscito y de referéndum, así como notificarlos a las autoridades y partes interesadas;

  6. Difundir en los medios de comunicación masiva la información prevista en la presente Ley, sobre los instrumentos de participación ciudadana a los que se hubiere acordado convocar;

  7. Elaborar y aprobar los acuerdos y la normatividad, necesarios para el funcionamiento adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia, de conformidad con las bases y principios establecidos en la presente Ley;

  8. Promover de manera permanente la educación cívica y la participación ciudadana, así mismo, desarrollar un programa de difusión para los niños y jóvenes del sistema educativo del Estado para dar a conocer la importancia de participar en las decisiones trascendentales para la sociedad;

  9. Ser órgano de asesoría y consulta en materia de participación ciudadana;

  10. Coadyuva con las autoridades estatales y municipales, para la realización de las actividades necesarias a efecto de que los instrumentos de participación ciudadana contemplados en esta Ley se realicen; y

  11. Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 10 En las reuniones de trabajo del Consejo para el desahogo de la tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos de participación ciudadana de su competencia, no podrán concurrir ni participar los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones.
ARTÍCULO 11 En materia de participación ciudadana, el Tribunal tendrá atribuciones para substanciar y resolver, en única instancia, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los procesos de participación ciudadana, de conformidad con lo que establece la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DEL PLEBISCITO

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 12 a 23
ARTÍCULO 12 El plebiscito es la consulta, con efectos vinculantes para las autoridades correspondientes, mediante la cual los ciudadanos sonorenses expresarán su aprobación o rechazo a un acto o decisión del Poder Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, que sean trascendentes para la vida pública del Estado o del municipio, respectivamente, en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 13 No podrán ser materia de plebiscito los actos o decisiones que se refieran a cualquiera de las siguientes materias:
  1. Tributaria, fiscal y de egresos;

  2. Las...

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