Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Fecha de publicación10 Agosto 1980

DECRETO NUMERO 97

LA HONORABLE II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

DECRETA:

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones sobre la Ley en general

Artículo 1.- Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el Derecho Positivo del Estado de Quintana Roo, y las de este Código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes quintanarroenses.

Artículo 2.- Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Quintana Roo sin distinción de personas cualquiera (sic) sea su sexo, o nacionalidad, estén domiciliadas en el Estado o se hallen en él de paso.

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Si la ley, reglamento, o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día.

Artículo 4.- El Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio y la televisión se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el Periódico Oficial.

Artículo 5.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior.

Artículo 6.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 7.- La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella.

Artículo 8.- Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla.

Artículo 9.- Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

Artículo 10.- Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cuál es el derecho que se renuncia, y que se haga en términos claros y precisos.

Artículo 11.- Cuando la renuncia se hace en las cláusulas de un contrato, deberá transcribirse literalmente en éstas el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado.

Artículo 12.- A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 13.- Los negocios jurídicos celebrados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos.

Artículo 14.- Las sucesiones por causa de muerte de mexicano, sean o no quintanarroenses, que al ocurrir su defunción estén domiciliados en Quintana Roo, se regirán por este Código en lo que se refiere a la institución y substitución de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuantía de las porciones hereditarias, a la validez intrínseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda cuestión de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o legítimas.

Artículo 15.- Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las leyes federales.

Artículo 16.- Los efectos jurídicos de los negocios o contratos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 17.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Quintana Roo y los muebles que se encuentren en él, se rigen por las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la Entidad.

Artículo 18.- Los negocios jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos domiciliados fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el negocio jurídico haya de ejecutarse en Quintana Roo.

Artículo 19.- No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley.

Artículo 20.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 21.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica o socialmente sea la más débil, y sólo cuando las partes se encuentren en iguales o similares circunstancias, se resolverá observándose la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 22.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y a nadie aprovecha; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de los interesados, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, oyendo en todo caso el parecer del Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre los deberes que dicha ley impone y que dejaron de cumplir, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

Artículo 23.- Es de orden público la protección legal y judicial de los económica, social o culturalmente débiles frente a quienes se hallan en la situación contraria.

Artículo 24.- Son nulos los negocios jurídicos en los que una de las partes, abusando de la extrema ignorancia de otra, de su notoria inexperiencia o de su aflictivo estado de necesidad, obtiene de ella ventajas o provechos notoriamente injustos.

Artículo 25.- Son también nulos los actos o negocios jurídicos que se convienen abusando de las circunstancias personales, ignorancia, inexperiencia y aflicción mencionadas en el artículo anterior y que normalmente no se habrían celebrado de no existir ese abuso.

Artículo 26.- La nulidad establecida en los dos artículos anteriores está sometida a las siguientes reglas:

a) es imprescriptible;

b) compete solamente al perjudicado y a sus herederos;

c) puede hacerse valer como acción o como excepción;

d) no desaparece ni por convalidación ni por el cumplimiento voluntario;

e) será tomada en consideración por los jueces o tribunales supliendo la deficiencia de demanda o contestación, en su caso, formuladas por la parte perjudicada;

f) se presumirá el abuso salvo prueba en contrario, cuando la parte lesionada sea un indígena analfabeto, que no hable español;

g) el demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo, un aumento equitativo de lo que él por su parte se ha obligado, o proponiendo, en su caso, una reducción, también equitativa, de la obligación del actor;

h) el juez, oyendo el parecer del Ministerio Público, aprobará el convenio a que lleguen los interesados, si no lesiona los intereses del que fue perjudicado;

i) en todos los casos, la desproporción de prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del negocio perjudicial y no al del ejercicio de la acción.

Artículo 27.- Si mediante la nulidad no se obtiene la restitución de las prestaciones, el perjudicado podrá pedir, o bien la reducción equitativa de su obligación, o bien el aumento, también equitativo, de la obligación de la otra parte.

Artículo 28.- Habrá también lesión cuando alguien, sin mediar la suma ignorancia, la notoria inexperiencia o el aflictivo estado de necesidad de otro, obtiene de éste un lucro que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga; pero la acción prescribe en dos años a partir del día siguiente de la celebración del contrato.

Artículo 29.- Los habitantes del Estado de Quintana Roo tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad o a terceros, sino también de manera que redunde en beneficio social.

También tiene la obligación de ejercer sus derechos y de usar y disponer de sus bienes cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.

Artículo 30.- Cuando los particulares no cumplan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los tribunales señalarán la manera y términos en que el Estado o terceros pueden ejercitar esos derechos y usar o disponer de esos bienes, el tiempo de ese ejercicio, uso o disposición y la indemnización que deben pagar el Estado o los individuos beneficiados con la función social de esos derechos al titular de los mismos.

Artículo 31.- Las leyes, reglamentos, u otras disposiciones de observancia general, se aplicarán de buena fe por las autoridades y los particulares las observarán y cumplirán también de buena fe.

Artículo 32.- El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de su derecho realicen los particulares es causa de responsabilidad civil.

Artículo 33.- El derecho para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior, dura un año contado a partir del día en que el ofendido tenga conocimiento del hecho abusivo.

(F. DE E., P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1980)

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

DE LOS HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURIDICOS

TITULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 34.- Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la...

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