Claves de pedimentos. Su ilegalidad

AutorCarlos Espinosa Berecochea
CargoSocio en el despacho Cuesta, Llaca, Esquivel y Espinosa y miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, AC
PáginasB7-B12

Introducción

El título IV de la Ley Aduanera (LA) regula los regímenes aduaneros, que no son otra cosa que las modalidades bajo las cuales se introducirán o extraerán del territorio nacional las mercancías reguladas por la misma, siendo que dichas actividades constituyen el objeto del tributo. Lo anterior resulta de la mayor relevancia para la materia aduanera, ya que el objeto del impuesto general de importación y exportación, así como de otras contribuciones asociadas, consiste en introducir o extraer mercancías del territorio nacional bajo sus respectivos regímenes fiscales. En efecto, dicha introducción o extracción de mercancías mediante los diferentes regímenes aduaneros, va a constituir el objeto del impuesto, entendido éste como el acto o las operaciones, en virtud de las cuales una personafísica o moral se ve obligada a pagar determinado tributo. En este sentido, se pudiera o debiera decir que basta con cumplir las disposiciones legales contenidas en el título IV mencionado, para que una operación de comercio exterior se considere realizada. Sin embargo, a nivel de un apéndice de las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior (RCGMCE) y del Manual de operación aduanera, se crean una multitud de claves para diferentes operaciones de importación y extracción de bienes, que no sólo dificultan, sino que además propician de manera ilegal la comisión de infracciones por parte de los agentes del comercio exterior. Adicionalmente, las autoridades aduaneras en diversas ocasiones pretenden negarle efectos a las operaciones de comercio exterior de los contribuyentes, por el simple hecho de estar amparadas con una clave diferente en el pedimento respectivo, lo cual además de ilegal, pareciera revelar un trasfondo recaudatorio y confiscador de las autoridades, en lugar de ser un agente regulador del comercio internacional, comprometido con la competitividad y con el progreso del país.

Antecedentes

Para clarificar los conceptos anteriores, es importante traer a cuenta lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación (CFF) que, en su parte conducente, establece lo siguiente en materia de aplicación de las disposiciones fiscales:

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

(...)

Cabe recordar que la aplicación supletoria del CFF a la LA deviene del contenido de su artículo 1 o., puesto que determina, en la parte que nos interesa, que:

Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley (..).

Así, resulta que la LA regula entre otros conceptos uno de los elementos esenciales del tributo contenido en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE), el cual consiste en la introducción y/o extracción de mercancías al y del territorio nacional, lo cual se encuentra en el artículo 1 o. de la LA como se desprende del párrafo supratranscrito.

Por lo anterior, es claro concluir que las disposiciones que se refieren al objeto de las contribuciones, que en materia aduanera son las relativas a la introducción de mercancías al territorio nacional o su extracción del mismo, deberán aplicarse de manera estricta, ya que caen dentro de la restricción que contiene el artículo 5o. del CFF también ya apuntada y que no es otra cosa que la regulación en la legislación ordinaria del principio de legalidad que deberá salvaguardarse para dar cabal cumplimiento a la garantía tributaria de la Carta Magna.

Una vez determinada la naturaleza jurídica-impositiva de las disposiciones relativas a la entrada y salida de mercancías de y hacia el país, se analiza cómo son tratadas dichas disposiciones por la LA, y otras disposiciones administrativas.

Dentro del título IV de la LA, se regulan los diversos regímenes aduaneros, entendidos éstos como "La destinación que pueden recibir según las leyes y reglamentos aduaneros, las mercancías sujetas a control de la aduana",1 y que para los efectos del presente no es otra cosa que las diferentes posibilidades legales mediante las cuales se pueden introducir y extraer mercancías al y desde el territorio nacional.

De acuerdo con lo anterior, se puede internar mercancía a través de una importación definitiva o temporal, subdi-vidiéndose esta última alternativa en: para ser sometida a un proceso de elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; o bien, para retornar al extranjero en el mismo estado; depósito fiscal; tránsito internacional de mercancías; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado o bien, a través del recinto fiscalizado estratégico.

Por su parte, la extracción de mercancías del país se podrá efectuar mediante: la exportación definitiva o temporal, subdividiéndose esta última opción en retorno al país en el mismo estado o bien, después de haber sido elaborada, reparada o transformada; depósito fiscal, tránsito internacional de mercancías; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado; o mediante recinto fiscalizado estratégico:

Adicionalmente, la LA establece que será obligación de los importadores consignar en el pedimento respectivo el tipo de régimen aduanero utilizado en la operación de que se trate, y sólo podrá rectificarse éste, cuando dicha ley lo permita. Lo anterior, es por disposición expresa del artículo 89, fracción VI, de la LA, que establece lo siguiente y que se refiere a las importaciones temporales de empresas Pitex o maquiladoras, que podrán ser cambiadas a importación definitiva:

Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento.

(...)

VI. El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que esta Ley permita expresamente su cambio.

(...)

Es importante señalar que el artículo 89 de la LA, limita la rectificación del pedimento de importación en lo referente al régimen aduanero seleccionado, más no hace mención a la clave que le corresponda a dicho régimen, por lo que sólo se deberá entender por régimen a los mencionados en el artículo 90 de la LA en cita y que no son otros los que su contenido indica:

Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

  1. Definitivos.

    I. De importación.

    II. De exportación.

  2. Temporale...

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