Circular 2/2020 dirigida a las Sociedades de Información Crediticia y Cámaras de Compensación, relativa a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, aplicables a las sociedades de información crediticia y cámaras de compensación en materia de interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas.

Fecha de disposición10 Marzo 2020
Fecha de publicación10 Marzo 2020
EmisorBANCO DE MEXICO
SecciónUNICA. Organismos Autonomos

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Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria''. CIRCULAR 2/2020

A LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y CÁMARAS DE COMPENSACIÓN:
ASUNTO:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA, APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y CÁMARAS DE COMPENSACIÓN EN MATERIA DE INTERFACES DE PROGRAMACIÓN DE APLICACIONES INFORMÁTICAS ESTANDARIZADAS.

La Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera establece, en su artículo 76, que las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en relación con el intercambio de datos e información a través de las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas.

En línea con lo anterior, el Banco de México busca establecer dicha regulación observando los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al consumidor, preservación de la estabilidad financiera y neutralidad tecnológica, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero y propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, proteger los intereses del público, así como preservar la efectividad de las normas de orden público establecidas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.

Por lo anterior, el Banco de México, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 1, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, 25 Bis 1, fracción IV, y 29 Bis, fracción VIII, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, de la Dirección General Jurídica, de la Dirección de Regulación y Supervisión y de la Dirección de Ciberseguridad, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, IX, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto emitir las disposiciones siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA, APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y CÁMARAS DE COMPENSACIÓN EN MATERIA DE INTERFACES DE PROGRAMACIÓN DE APLICACIONES INFORMÁTICAS ESTANDARIZADAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Definiciones. Además de los términos utilizados en la Ley bajo las definiciones incluidas en dicho ordenamiento, ya sea en singular o plural, en las presentes Disposiciones se entenderá por:

API:
a las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas a que se refiere el artículo 76 de la Ley.
Certificado Digital Banco de México:
a aquel mensaje de datos en formato digital generado en términos de las "Reglas para Operar como Agencia Registradora y/o Agencia Certificadora en la Infraestructura Extendida de Seguridad" contenidas en la Circular-Telefax 6/2005 expedida por el Banco de México o las que, en su caso, las sustituyan.

Contratos de Interconexión:
a los contratos para la conectividad y acceso de los aplicativos desarrollados o administrados por Entidades Reconocidas a las API establecidas por las cámaras de compensación y SIC, con el fin de compartir datos e información.
Datos Agregados:
a aquellos a que se refiere el artículo 76, fracción II, de la Ley.
Datos Financieros Abiertos:
a aquellos a que se refiere el artículo 76, fracción I, de la Ley.
Datos Transaccionales:
a aquellos a que se refiere el artículo 76, fracción III, de la Ley.
Día Hábil Bancario:
a los días en que las instituciones de crédito no estén obligadas a cerrar sus puertas ni a suspender operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la CNBV.
Entidades Reconocidas:
a las Entidades Financieras, los transmisores de dinero, las ITF, las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y los Terceros Especializados, además de las cámaras de compensación y SIC, que, conforme al artículo 76 de la Ley, pueden establecer, por medio de las API que desarrollen, la conectividad a aquellas otras API que establezcan las cámaras de compensación y SIC conforme a ese mismo artículo y las presentes Disposiciones, con el fin de acceder a los datos e información previstos en dicho precepto legal.
Infraestructura Tecnológica:
a la infraestructura de cómputo, telecomunicaciones, software, aplicaciones informáticas y demás herramientas que sean utilizadas por las cámaras de compensación y SIC para establecer y operar las API.
Ley:
a la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Plan de Trabajo:
al conjunto de documentos e información que las cámaras de compensación y SIC deberán presentar al Banco de México en términos de lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones.
SIC:
a las personas morales autorizadas para actuar como sociedades de información crediticia en términos de lo previsto en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Terceros Especializados:
a los terceros especializados en tecnologías de la información referidos en el artículo 76 de la Ley.
Artículo 2 Establecimiento de las API

Las cámaras de compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y las SIC deberán sujetar a las presentes Disposiciones el intercambio de datos e información señalados en el artículo 76 de la Ley, que podrán compartir mediante las API que están obligadas a establecer y mantener de conformidad con dicho artículo. Por su parte, las Entidades Reconocidas que deseen tener acceso, por medio de las API que desarrollen para ello, a los datos e información que las cámaras de compensación y SIC deben compartirles conforme al citado artículo 76 deberán sujetarse a lo establecido al efecto en las presentes Disposiciones.

Artículo 3 Estándares para la interoperabilidad de las API

En las API que establezcan las cámaras de compensación y SIC, estas deberán cumplir con los estándares de interoperabilidad establecidos en el Anexo 1 de las presentes Disposiciones. Asimismo, las cámaras de compensación y SIC deberán poner a disposición de las Entidades Reconocidas la información técnica para la interoperabilidad de las API.

CAPÍTULO II AUTORIZACIONES Artículos 4 a 9
Artículo 4 Autorización para el establecimiento de las API para Datos Agregados y, en su caso, Datos Financieros Abiertos

Las cámaras de compensación y SIC deberán obtener la previa autorización del Banco de México para establecer las API a que se refiere el artículo 76 de la Ley.

Para tales efectos, cada cámara de compensación y SIC deberá presentar una solicitud de autorización ante la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central del Banco de México en términos del artículo 20 de estas Disposiciones. La referida solicitud deberá contener evidencia que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, así como un Plan de Trabajo que incluya, al menos, los elementos indicados en el Anexo 2 de estas Disposiciones, y un modelo de clausulado de los Contratos de Interconexión que la cámara de compensación o SIC respectiva pretende celebrar con las Entidades Reconocidas que correspondan.

En la solicitud anteriormente señalada, la cámara de compensación o SIC respectiva deberá especificar los datos e información previstos en las fracciones I y II del artículo 76 de la Ley que podrá compartir a través de las API correspondientes, conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose de los Datos Financieros Abiertos, mientras las cámaras de compensación no estén facultadas para ofrecer productos y servicios directamente al público en general y estas o las SIC no cuenten con sucursales u otros puntos de acceso para ofrecer dichos productos, no estarán obligadas a poner a disposición, por medio de sus API, los Datos Financieros Abiertos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, únicamente en la medida en que la cámara de compensación de que se trate obtenga autorización para ofrecer productos y servicios al público en general, adicionalmente a aquellos que estén facultadas a ofrecer a las entidades determinadas en las disposiciones legales aplicables o bien, cuente con sucursales u otros puntos de acceso para ofrecer dichos productos y servicios o se trate de una SIC que obtenga autorización para prestar servicios adicionales a los que puede prestar conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia o cuente con sucursales, la cámara de compensación o SIC especificará dicha...

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