Cierre fiscal del ejercicio 2017. Aspectos a considerar por las personas morales del régimen general

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Introducción

Dado que el ejercicio fiscal de 2017 está próximo a terminar, ofrecemos una guía sobre los principales aspectos que deben considerar las personas morales que tributan en el régimen general de la Ley del ISR para el cierre del mismo. En este sentido, se hace énfasis en las disposiciones fiscales que implican una obligación y cuyo incumplimiento puede originar un riesgo o una contingencia, así como en aquellas que pueden ser aprovechadas para disminuir la carga tributaria, e incluye los siguientes ordenamientos y aspectos:

Ley del ISR

  1. Ingresos acumulables.

    2. Deducciones autorizadas.

    3. Disminución de la PTU pagada en el ejercicio.

    4. Acreditamientos contra el ISR causado en el ejercicio.

    5. Aspectos relacionados con el IVA.

    6. Determinación y actualización de cuentas fiscales (Cufín y Cufinre).

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    Ley del IVA

  2. Determinación de los pagos definitivos de IVA.

    2. Verificación de la correcta determinación de los saldos a favor y su tratamiento.

    CFF

  3. Presentación de avisos por la aplicación de estímulos fiscales.

Ley del ISR
Ingresos acumulables

Deben acumularse exclusivamente los ingresos gravados, y debe observarse el momento para su acumulación conforme al artículo 17 de la Ley del ISR.

En el cuadro siguiente se comentan algunos conceptos de ingresos y el tratamiento que la ley indica para ellos:

Concepto de ingreso Tratamiento
Ingresos derivados de deudas no cubiertas. De acuerdo con el artículo 17, fracción IV, de la Ley del ISR, los ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente se acumularán en el mes en que se consuma el plazo de prescripción o en el mes en que se cumplan los plazos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de la misma ley. Esta última disposición indica que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas en el mes en que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si es notoria la imposibilidad práctica de cobro.
El segundo párrafo de la fracción XV del artículo 27 de la Ley del ISR precisa los casos en que se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro.
Ingresos por pago en especie. Según el artículo 18, fracción II, de la Ley del ISR, se considera ingreso acumulable la ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades tributarias tenga el bien de que se trate en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie, y se podrán disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones tributarias.
En el caso de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso, y el valor del costo de lo vendido se determinará de acuerdo con la sección III " Del costo de lo vendido ", del capítulo II "De las deducciones", del título II "De las personas morales" de la misma ley.
Ingresos por mejoras en inmuebles. El artículo 18, fracción III, de la Ley del ISR estipula que son ingresos acumulables de las personas morales los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que conforme a los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones de acuerdo con el avalúo que practique persona autorizada por las autoridades tributarias.
Ingresos percibidos para efectuar gastos por cuenta de terceros. Según el artículo 18, fracción VIII, de la Ley del ISR, se consideran ingresos de las personas morales las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que estos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se realice el gasto.

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Concepto de ingreso Tratamiento
Intereses moratorios. En términos del artículo 18, fracción IX, de la Ley del ISR, las personas morales acumularán los intereses moratorios conforme a las siguientes reglas:
1. Hasta el tercer mes siguiente a aquel en que el deudor incurra en mora, los intereses se acumularán según se devenguen.
2. A partir del cuarto mes siguiente a aquel en que el deudor haya incurrido en mora, sólo se acumularán los intereses efectivamente cobrados; sin embargo, los cobros de intereses moratorios que se realicen después del tercer mes siguiente a aquel en que el contribuyente incurrió en mora, cubrirán, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en que se haya incurrido en mora, hasta que el monto cobrado exceda al importe de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al periodo de tres meses.
Ajuste anual por inflación acumulable. El artículo 16, primer párrafo, de la Ley del ISR dispone que los contribuyentes están obligados a acumular como ingreso el ajuste anual por inflación acumulable, pues representa un ingreso que se obtiene por la disminución real de las deudas. Al respecto, la fracción X del artículo 18 de esta ley señala que se considera ingreso acumulable el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de dicha ley.

A continuación, se especifican otros aspectos relacionados con los ingresos acumulables de las personas morales del régimen general de ley.

Opción para acumular los ingresos cobrados por los que no se hubiera expedido el comprobante correspondiente ni se haya efectuado el envío o la entrega material de la mercancía, y para deducir el costo de lo vendido estimado

El artículo 17, fracción I, de la Ley del ISR señala los momentos de acumulación de los ingresos; sin embargo, la regla 3.2.4 de la RMF para 2017 indica que cuando las personas morales del régimen general de ley que realicen actividades empresariales y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o la contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados directamente con sus actividades empresariales, y no hayan expedido el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada o no hubieran enviado o entregado materialmente el bien o prestado el servicio, podrán considerar ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos se tenga al cierre del ejercicio de que se trate en el registro mencionado en el párrafo siguiente, y podrán deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a los cobros o anticipos.

El saldo del registro mencionado en el párrafo anterior se integra como sigue:

1. Se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c, de la Ley del ISR y por los cuales no se hubiera expedido comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada o enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio.

2. Se disminuirá con el importe de dichos montos cuando se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.

Los ingresos a que alude el artículo 17, fracción I, inciso c, de la Ley del ISR (se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada), deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes (artículo 17, fracción I, incisos a y b, de la Ley del ISR):

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En relación con esta opción se podrá deducir el costo de lo vendido estimado que corresponda a los cobros o anticipos.

El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales y de los anti-cipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos mencionados en los puntos 1 y 2 de la imagen anterior, se determinará de la manera siguiente:

Saldo del registro

(x) Factor

(=) Costo de lo vendido estimado

El factor antes precisado se obtendrá como sigue:

Monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate

(÷) Total de ingresos obtenidos en el mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por enajenación de mercancías, según el caso

(=) Factor

En los ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se aplique la opción, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado, y el costo de lo vendido estimado, del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos indicados antes, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Esta opción no será aplicable a los contribuyentes que obtengan ingresos por la celebración de contratos de obra inmueble (artículo 17, penúltimo y último párrafos, de la Ley del ISR).

Opción para el tratamiento fiscal de deudas...

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