Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control del Gas Natural

EmisorSecretaría de Energía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por el Décimo Sexto Transitorio, inciso a) del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; y en los artículos 3o., fracción I, 31, 33, 34, 37, 45, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción II, y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 66 a 69, y Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece, entre otras metas nacionales, la de un México Próspero', la cual prevé como objetivo abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva, lo cual se conseguirá mediante el fortalecimiento del mercado de gas natural a través del incremento de la producción y el robustecimiento en la infraestructura de importación, transporte y distribución, para asegurar el abastecimiento de energía en óptimas condiciones de seguridad, calidad y precio;

Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, establece en el Décimo Sexto Transitorio, inciso a) que a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; esto es, la Ley de Hidrocarburos, publicada en el medio de difusión oficial el 11 de agosto de 2014, el Ejecutivo Federal deberá emitir el Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural;

Que en el mismo precepto constitucional se prevé que el Centro Nacional de Control del Gas Natural estará encargado de la operación del sistema nacional de ductos de transporte y almacenamiento de dicho gas y que en el correspondiente Decreto de creación se establecerá su organización, funcionamiento y facultades;

Que la disposición transitoria aludida, dispone que en el Decreto de creación correspondiente se proveerá lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los usuarios, así como los contratos que tengan suscritos para que dicho Centro sea quien los administre;

Que la Ley de Hidrocarburos establece que el Centro Nacional de Control del Gas Natural será el gestor y administrador independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, y que tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios en ese sistema para contribuir con el abastecimiento del suministro de dicho energético en territorio nacional, así como realizar las demás actividades señaladas en la referida ley y en el respectivo Decreto de creación del Ejecutivo Federal;

Que la experiencia internacional en la materia señala la conveniencia de contar con un gestor y administrador independiente del Sistema de Transporte por ducto y Almacenamiento interconectado de Gas Natural, que garantice el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio, la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios en ese sistema, para contribuir con el abastecimiento del suministro de dicho energético en territorio nacional;

Que la creación del Centro Nacional de Control del Gas Natural coadyuvará a que los servicios de transporte por medio de ductos, así como de almacenamiento de gas natural, se desarrollen bajo las condiciones referidas en el considerando anterior, y

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la constitución del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural fue dictaminada favorablemente por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, mediante Acuerdo número 14-VIII-1, adoptado en su Octava Sesión Ordinaria, celebrada el 21 de agosto de 2014, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Capítulo I Naturaleza, Objeto, Facultades y Patrimonio Artículos PRIMERO a OCTAVO
ARTÍCULO PRIMERO

Se crea el Centro Nacional de Control del Gas Natural, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México.

ARTÍCULO SEGUNDO

El Centro Nacional de Control del Gas Natural estará encargado de la gestión, administración y operación del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, a que se refiere la Ley de Hidrocarburos y tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios en ese sistema para contribuir con el abastecimiento del suministro de dicho energético en territorio nacional.

El Centro Nacional de Control del Gas Natural ejercerá sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia y objetividad, así como de independencia respecto de los Permisionarios cuyos sistemas conformen el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

ARTÍCULO TERCERO

Además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, para efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. Alertas Críticas: Las declaraciones emitidas por el Centro, en su calidad de Permisionario, para cierto periodo de tiempo, debido a la existencia de condiciones operativas fuera de su control que tienen como consecuencia una restricción en la capacidad del Sistema y que afectan la prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales aprobadas por la Comisión;

  2. Centro: El Centro Nacional de Control del Gas Natural;

  3. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía;

  4. Consejo de Administración: El Órgano de Gobierno del Centro;

  5. Director General: El Director General del Centro;

  6. Ley: La Ley de Hidrocarburos;

  7. Secretaría: La Secretaría de Energía, y

  8. Sistema: El Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

ARTÍCULO CUARTO

Para el cumplimiento de su objeto, el Centro tendrá las facultades siguientes:

  1. Operar, gestionar y administrar el Sistema, en los términos establecidos en la Ley y en el presente Decreto;

  2. Gestionar y administrar los ductos y plantas de almacenamiento vinculadas a Ductos de Internación de Gas Natural que estén interconectados con el Sistema;

  3. Administrar y gestionar la capacidad disponible en los contratos de reserva de capacidad de transporte y almacenamiento de gas natural a que se refiere el Décimo Segundo Transitorio de la Ley;

  4. Prestar los servicios de Transporte y Almacenamiento en la infraestructura de la que sea titular como Permisionario, de conformidad con lo que al efecto determine la Comisión;

  5. Operar y mantener, directamente o a través de las divisiones que constituya para dichos efectos, la infraestructura de Transporte y Almacenamiento de la que sea titular, de conformidad con el o los permisos que, en su caso, expida la Comisión;

  6. Realizar o instruir a Permisionarios que formen parte del Sistema, a realizar compras y ventas de Gas Natural, únicamente en casos de emergencia operativa, caso fortuito o fuerza mayor, o cuando ello resulte indispensable para mantener el balance y la operación del Sistema, de conformidad con los términos establecidos por la Comisión;

  7. Fomentar el desarrollo del mercado secundario de capacidad del Sistema;

  8. Administrar el balance diario del Sistema;

  9. Proponer a la Secretaría, para su aprobación, previa opinión técnica de la Comisión, el plan quinquenal de expansión del Sistema;

  10. Licitar los proyectos estratégicos de infraestructura de transporte y almacenamiento de gas natural en los términos establecidos en la Ley, para lo cual, en su caso, llevará a cabo las gestiones que sean necesarias a efecto de reservar la capacidad requerida por el Sistema, de conformidad con los términos establecidos por la Comisión;

  11. Determinar la capacidad disponible del Sistema y asignarla, en los términos que apruebe la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Ley, en igualdad de circunstancias a los usuarios interesados, para lo cual deberá mantener actualizado un sistema de información en línea que contendrá los elementos establecidos por la Comisión;

  12. Gestionar la capacidad disponible del Sistema en aquella infraestructura que no sea de su propiedad, a efecto de verificar que la misma sea puesta a disposición de los usuarios interesados de conformidad con los términos establecidos por la Comisión;

  13. Supervisar que los Permisionarios y usuarios del Sistema lleven a cabo los actos necesarios en la infraestructura objeto del permiso o en sus instalaciones de consumo, para mantener el balance diario de gas natural que requiera dicho Sistema;

  14. Tratándose de Alertas Críticas, así como en caso fortuito o de fuerza mayor que afecten la operación del Sistema...

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