El caso Florence Cassez, la libertad por uso de prueba ilícita

AutorAlberto Enrique Nava Garcés
Cargo del AutorInstituto Nacional de Ciencias Penales. Ciudad de México
Páginas517-541
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VI. EL CASO FLORENCE CASSEZ, LA LIBERTAD
POR USO DE PRUEBA ILÍCITA1
INTRODUCCIÓN
LA REFORMA de 10 de junio de 2011 al artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su naturaleza, potenció
los derechos fundamentales de los que ya gozaba todo gobernado. El
amplio espectro de los derechos humanos y, en particular, la más am-
plia protección que debe dar el Estado a la persona estuvieron en de-
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23 de enero de 2013, cuando se trató el caso de la ciudadana francesa
Florence Cassez. Gracias a los tiempos que vivimos, en su momento
se hizo público el proyecto formulado por el ministro Arturo Zaldívar
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de la ministra Olga Sánchez Cordero.
Sin embargo, ese acto de transparencia dio motivo para que distintos
actores de la sociedad presionaran a la Corte para su toma de decisión.
Diversas personas de distintas organizaciones provictimales, bajo
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quienes fueron parte en el proceso penal), expresaron, de manera lapi-
daria, que toda persona que es juzgada por el delito de secuestro debe
ser condenada. Era evidente que una de las activistas que sostenía esto
partía de un dolor personal que alcanzó umbrales peligrosos para el
concepto de presunción de inocencia.
¿EL FIN JUSTIFICÓ LOS MEDIOS?”
Hubo también quienes opinaban, en defensa de las víctimas, que in-
dependientemente del montaje que vició la detención y las pruebas, el
delito había ocurrido, aunque sin la clara participación de la francesa
1 Publicado originalmente en la revista Iter Criminis, número 5, sexta época,
abril-junio de 2014, pp. 45-68.
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que estaba sujeta a juicio. ¿Cuál sería el precio que tendría que pagar la
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la los derechos del justiciable pasaba a un segundo plano? Si el caso era
contundente, ¿por qué viciarlo con montajes televisivos, inducción de
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Resulta evidente que cualquier mensaje que enviara la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sería la regla para casos futuros.
¿CUÁL SERÍA EL TEMA DE LA RESOLUCIÓN?
¿El debido proceso?2 ¿El derecho de las víctimas a contradecirse en
sus declaraciones o a olvidar datos fundamentales? ¿La inasistencia
durante el proceso del reportero que urdió con las autoridades el mon-
taje televisivo? ¿La falta de cumplimiento a los convenios en materia
de asistencia consular de los que México en varias ocasiones se ha
quejado en instancias internacionales por casos similares donde in-
tervienen nuestros connacionales? ¿La falta de puesta a disposición
inmediata de los justiciables ante la autoridad ministerial?
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sitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos. En materia penal incluye tanto las garantías mínimas
previstas en el artículo 8 de la Convención Americana, como otras adicionales que pu-
dieran ser necesarias para la integración de este concepto. Requiere, en consecuencia,
que ‘un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma
efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables’.
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Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido
de que éste abarca varios extremos, entre ellos el derecho a ser oído con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, inde-
pendiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación
de sus derechos. La Corte destaca la observancia de este principio en procesos que
pueden culminar en la imposición de pena de muerte, tal como mencionaremos más
adelante con mayor detalle, en el apartado relativo a recursos -
mírez, El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana, México,
Porrúa, 2012, p. 23.

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