Capítulo I. De los regímenes fiscales preferentes

Páginas951-985
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la formalización de dicha representación, las que se contienen, como
se comentó, en el propio Código Civil Federal.
CONCEPTOS DE INGRESOS
Artículo 175. Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos
por:
I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, los señalados en el artículo 94 de esta Ley, salvo las
remuneraciones a miembros de consejos directivos, de vigilancia,
consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a
administradores, comisarios y gerentes generales.
RISR 276 “Para efectos de determinar el monto de los ingresos …
se considerarán únicamente los ingresos por salarios y demás
prestaciones derivadas de la relación laboral que sean
atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por
el residente en el extranjero, incluyendo cualquier otro ingreso
proveniente de dicha relación laboral, incluso cuando sea de los
comprendidos en el artículo 93 de la Ley.”
II. Honorarios y, en general, por la prestación de un servicio
profesional, los indicados en el artículo 100 de esta Ley.
III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos
en el artículo 114 de esta Ley.
IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados
en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, inclusive en
el caso de expropiación.
V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o
juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados
en el artículo 137 de esta Ley.
VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las
actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la
Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se
refieren los artículos 153 al 173 de esta Ley.
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VII. Intereses, los previstos en los artículos 163 y 166 de esta Ley, los
cuales se consideran rendimientos de crédito de cualquier
naturaleza.
Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también
es aplicable para las personas morales.
Es importante resaltar, que si bien en la fracción II se remite a los
conceptos de ingresos contendidos en el artículo 100, debiera
haberse especificado que es solamente a los ingresos contemplados
en la fracción II de esta última disposición tal y como se menciona en
el Criterio Normativo 56/ISR/N, emitido por el SAT.
Cabe destacar que la fracción VII estable que se consideran ingresos
por concepto de intereses, los previstos en los artículos relativos a
intereses gravados, intereses exentos, ingresos por arrendamiento
financiero, así como la ganancia derivada de ciertas operaciones
financieras, mientras que la fracción VI no considera como ingresos
por actividades empresariales a los ingresos a que se refieren los
artículos 153 al 173, es decir, a todos los ingresos previstos en el
Título de residentes en el extranjero.
Lo anterior, porque, seguramente, busca limitar en ciertos casos, la
aplicación de los beneficios otorgados por los tratados fiscales para
evitar la doble tributación celebrados por México.175
TÍTULO VI
DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS
MULTINACIONALES
CAPÍTULO I
DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES
DEFINICIÓN DE INVERSIONES
Artículo 176. Los residentes en México y los residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, están obligados a
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pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por
los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que
obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en
las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que
les corresponda por su participación en ellas, así como por los
ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.
El Capítulo I del Título VI establece los supuestos en que los
residentes en México y los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México, estarán obligados al pago
del ISR por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes (en
adelante “REFIPRES”) que obtengan de manera directa o indirecta,
así como la obligación de reportar las inversiones efectuadas en
dichos regímenes.
Estas disposiciones tienen como objetivo que al tener un ingreso
sujeto de REFIPRES, se pague el impuesto sobre la renta en México
al momento de obtenerse y no esperar hasta que se distribuya al
residente en México. Es importante mencionar que el ubicar un
ingreso sujeto a REFIPRES no implica situaciones ilegales siempre
y cuando se cumplan con las obligaciones de pago y reporte en los
términos que se comentan posteriormente.
En los términos del artículo 294 del Reglamento de la LISR se
establece que no se considerarán ingresos sujetos a REFIPRES “los
generados a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que
sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el
control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal,
que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los
ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por
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interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el
Impuesto por esos ingresos hasta el momento en que se los
distribuya la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal,
en términos de los Títulos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que
le corresponda.”
De conformidad con el artículo 295 del Reglamento de la LISR, “las
personas residentes en México que participen indirectamente en una
o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una
persona moral residente en México, no considerarán como ingresos
sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes, los que se generan en
dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar
por esos ingresos la declaración informativa a que se refiere el
será la persona moral residente en México que participe directa o
indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas
entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar
como suyos los ingresos sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes
que se generan en ellas y deberá presentar dicha declaración
informativa.” Mediante esta disposición, se elimina la doble
tributación que podría originarse con motivo de la acumulación
anticipada de los ingresos sujetos a REFIPRES en manos de dos
contribuyentes residentes en México.
Por su parte, el artículo 298 del Reglamento de la LISR establece
que “no se considerarán ingresos sujetos a Regímenes Fiscales
Preferentes los generados directamente por residentes en México o
residentes en el extranjero sin EP en el país, siempre que los
contribuyentes los acumulen en los términos de los Títulos II o IV de
la LISR.”
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pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por
los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que
obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en
las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que
les corresponda por su participación en ellas, así como por los
ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.
El Capítulo I del Título VI establece los supuestos en que los
residentes en México y los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México, estarán obligados al pago
del ISR por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes (en
adelante “REFIPRES”) que obtengan de manera directa o indirecta,
así como la obligación de reportar las inversiones efectuadas en
dichos regímenes.
Estas disposiciones tienen como objetivo que al tener un ingreso
sujeto de REFIPRES, se pague el impuesto sobre la renta en México
al momento de obtenerse y no esperar hasta que se distribuya al
residente en México. Es importante mencionar que el ubicar un
ingreso sujeto a REFIPRES no implica situaciones ilegales siempre
y cuando se cumplan con las obligaciones de pago y reporte en los
términos que se comentan posteriormente.
En los términos del artículo 294 del Reglamento de la LISR se
establece que no se considerarán ingresos sujetos a REFIPRES “los
generados a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que
sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el
control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal,
que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los
ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por
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interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el
Impuesto por esos ingresos hasta el momento en que se los
distribuya la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal,
en términos de los Títulos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que
le corresponda.”
De conformidad con el artículo 295 del Reglamento de la LISR, “las
personas residentes en México que participen indirectamente en una
o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una
persona moral residente en México, no considerarán como ingresos
sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes, los que se generan en
dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar
por esos ingresos la declaración informativa a que se refiere el
será la persona moral residente en México que participe directa o
indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas
entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar
como suyos los ingresos sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes
que se generan en ellas y deberá presentar dicha declaración
informativa.” Mediante esta disposición, se elimina la doble
tributación que podría originarse con motivo de la acumulación
anticipada de los ingresos sujetos a REFIPRES en manos de dos
contribuyentes residentes en México.
Por su parte, el artículo 298 del Reglamento de la LISR establece
que “no se considerarán ingresos sujetos a Regímenes Fiscales
Preferentes los generados directamente por residentes en México o
residentes en el extranjero sin EP en el país, siempre que los
contribuyentes los acumulen en los términos de los Títulos II o IV de
la LISR.”

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