Capítulo I. De la División de Poderes: Artículo 49

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Capítulo I
De la División de Poderes
El Supremo Poder de la Federación se divide, para
su ejercicio, en Le gislativo, Eje cutivo y Judicial .
No podrán reunirse dos o más de estos poderes
en una sola pers ona o corporac ión, ni depos itarse el
Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo
dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo
lo
dispuest o e n e l s egundo párrafo del artícu lo 131,
se
otorg arán facultad es extraordi narias para legislar.
Texto original
El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Eje-
cutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corpora-
ción, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraor-
dinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.
Trayectoria del artículo
Reformas constitucionales
LÁZARO CÁRDENAS,
Presidente de México, 1-XII-34/30-XI-40
Contenido de la primera reforma publicada en el Diario Oficial del 12-VIII-1938.
XXXVII Legislatura, 1-IX-1937/31-VIII-1940.
Limitación para que el Ejecutivo ejerza facultades extraordinarias para legislar fuera
del caso de la suspensión de garantías.
MIGUEL ALEMÁN VALDÉS,
Presidente de México, 1-XII-46/30-XI-52
Contenido de la segunda reforma publicada en el Diario oficial del 28-III-1951.
XLI Legislatura, 1-IX-1949/31-VIII-1952.
Se amplían para el Ejecutivo las facultades extraordinarias para legislar, de acuerdo
con el segundo párrafo del artículo 131.
167
A
RTÍCULO
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