Capítulo 4
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-419-
cicios verdaderamente piadosos, deben estar muy vigilantes
las autoridades de ambos fueros
para
impedir los abusos
que con suma facilidad nacen en tales ocasiones. Todos co-
nocen la esencia y forma de la antiquísima devocion del
Vía-Crucis que reune á la contemplacion de los misterios
de la pasion y muerte de Jesuc,risto
el
ejercicio corporal de
los asistentes.
CAPÍTULO
IV.
DEL
MATRIMONIO(~).
~
288. -
l.
Del matrimonio
e1i
si mismo.
La
base del matrimoni() es
la
relacion
física
que hay
entre ambos sexos, de cuya un ion dependen segun las leyes
de la naturaleza la procreacion y conservacion de lá
espe-
cie humana. Tiene de particular esta un ion en el hombre,
que en
vez
de ser como en los animales mera ocasion de
un
goce pasagero, está sellada
por
el dedo de
Dios
que ins-
pira
á esposos y padres
un
amor permanente (2), necesario
para
fundar
con la familia la base de la civilizacion y de la
moral de la especie humana
(3).
Unese á esto el carácter
religioso, cuando
se
considera
el
matrimouio como el
cum-
plimiento de la voluntad de
Dios
que obliga al hombre á
continuar la obra de su creacion (
4),
como propagacion de
la especie en la cual y en cuyo favor se obró la redencion
de Cristo, como escuela de sacrificios y abnegacion
(5)
, y
como velo misterioso del acto impuro y material de la
ge-
(i
l E·.
de
Moy Von
der
Ehe
und
der
Stellung
der
catholischen Kirche
in Dentchland rüchsichllich dieses Punktes
ihrer
Disciplin. Landshut.
1830.
8.,
el mismo Gesch_ichte des_chrisllichen Ehrre.,hts 'l'h. l.
Regens-
burg.
i833_.
8.,
H.
Klee Die
Eh
e,
eme
dog_matisch-archa-ologische
Abhan-
dlung_.
l\lainz.
1833
. 8. , F. Stapf Vol!stamd,ger
Pastoralunterricht
über
die
Ehe
Fra11kf 183l.
8.,
A.
de
noskovany de matrimonio in ecclesia catholi-
ca. Torn. l. Aug. Vindel., 1837. 8
~
21
l\Iatth. XIX. 3-9. Marc.
X.
2-12.
31
No hay
duda
en
que las relaciones
entre
ambos sexos son la base
de
matrimonio;
porque
no se piensa
en
él
entre
personas de uno mis-
mo
..
Pero
no es ese
ncr:ÍI
el complemento
sexual,
pues ·de otra suerte
11!)·
gar,a
una edad
en
la
c'!al se perdiese
la
cualidad de esposo.
,Podran
pues_
los_
casados
renunciar
en
ravor de un objeto mas elevado a su
co-
mumcac1on
sexual,
srn
alterar
por
ello el
carácter
de
su union.
c.
9,
c.
· XXVII. q. 2. (Augustin. c. a. 419). ,
(4)
C.
t . 2. c. XXXI. q.
t.
(Au¡,,ustin. a. 420).
(5) Epbes. V.
2i-33.,
1,
Tim.
U.
H-t5.
•
fi.20
-
nera
cion (-1 ). Es
pues
en
suma
_ el
matrimonio
una
union
d el
hombr
e y
la
rnuger
para
establecer
entr
e los dos la mas
estrecha
-ex
istencia
comun
(2),
union
formada
por
el
amor
y la
Hd
elicla'cl, y eleva
da
por
la religion á
la
santidad
de
sacramento
(
3).
No
clan este carácter al
matrimonio
los pro-
testantes;
pero
convienen
~n
su santidad
natural
y en la
gracia
divina
que lleva consigo
{-1).
~
289.
-JI. Historia del derecho matrimonial cristiano.
A)
Legislacion acerca del matrimonio.
·• Con el nuevo aspecto
que
dió el
cristianismo
al
matri-
monio, debió la Iglesia fomentar el desarrollo del principio
emitido y afianzarlo a
unque
fuera
combatiendo
con
la
dis-
ciplina externa contra
la
resistencia de las cosas temporales.
Así
lo hicieron ya
en
sus cartas los apóstoles, y clespues de
ellos los santos padres· y los concilios. S. Agustín _
particu-
·
Iarrnente,
desmenuzó
en
el siglo V el es
píritu
y exlension
del derecho
matrimonial
cristiano. Con
todo,
no
tuvo este
derecho influjo alguno en
1a
legislacion civil
que
siguió su
direccion pagana·
aun
despues
ele
convertirse al cristiani~-
mo
los
emp
e
rad
ores. La Iglesia
no
llegó á la época de liber-
tad y fuerza completas sino
entre
los pueblos germánicos
recien convertidos; y si bien no alcanzó
por
de
pronto
á
dar
preponderancia, á
su
derecho
matrimonial
sobre
las
(l) Esta idea forma la base de
la
excelente obra intitulada Adam und
Chrislus.
Zur
Tehorie
der
Ebe.
Von
J. H. Pabst. Wien 1835.
8.
(2)
Con
razon
ha
dicho Adam !Hüller que el matrimonio
lo
mismo que
el
Estado era una un
ion
para
los
buenos y malos dias, para
la
vida y
la
muerte. Puede dar ocasion á muchas disposiciones legales
q11e
nunca for-
marán' sü esencia; y
es
á
la
verdad degradar
tanto
el
mat_rimonio
como
el Estado el presentarlos como simples conexiones y relaciones
de
dere-
cho positivo. Ambos á dos han tenido
la
falalidad de padec,
er
en
los
últi-
mos
ti
empos
el
trabajo deletereo de las llamadas inves1igaeiones de dere-
cho natural.
Lo
rnis,no que
se
resolvía
el
enigma del Estado con
la
mez-
quina y
falsa
teoría del contrato social,
se
nivelaba
al
malrimonif) con un
conlrato civil y una obligacion.
Si
se
quería guardar consecuencia debie-
ron
darse
al
nuevo contrato un objelo y unas obligaciones determinadas.
Algunos
lo
encontraron
loilo
en
la
cópula sexual; otros en
la
inlenóon
de tener prole,, otros por
fin
en
la
reciproca asistencia. Asíase
cad_a
:uno
á
tal
ó cual elemento aislado del matrimonio, como
si
este no cons1st1era
en
el
conjunto de lodos ellos. .
(3)
Ephes.
V.
32.,
c.
17,
c.
XXVII. q. 2, ( Leo I.
a.
4~3), ibique Corr.
Roro.
c.
5.
X. de bigam. (
i.
21
), Conc. Trid. Sess. XXIV.
can.
1- de·sa-
crarn. rnalrím. ·
(4)
Apolog. August. Conf. Art. VII. de numero et usu sacramenlOr.
-421 -
costumbres nacionales que
lo
repugnaban,
po-
nerle
en
vigor paulatinamente y con ayuda
rle
decretos de
co
ncilios y dietas .
Desde
entónces l a l
egis
l
ac
ion
-matrimo-
nial
se
hizo
mixta al modo que la conslituc
ion
lo
era;
fijó
la
Iglesia l
as
reglas n
ecesa
rias, y el poder secular l
as
· dió
expre
sa
ó tácitamente
fn
erza de
le
yes
c
ivil
es.
EI!
lo
s estados
católicos
se
han mantenido así las
cosas
li
as
ta
estos últimos
tiempos; mas
lo
s protestantes atribuyeron
des
de lue
go
á
los
príncipes
la
facultad
de
hacer leyes sobre el matrimo -
rlio; ó por mejor decir,
les
pidi
e_ron
un nuev9 der
ec
ho
ma-
trimonial despues de trastornar las
bases
del de la Iglesia
católica.
Así
esta rama de la legislacion
ecles
iástica vino
tambie11
á
parará
manos de
lo
s príncipes protestantes . To-
davía
se
tnv
ieron presentes
en
la redaccion
de
las l
eyes
nuevas, la sagrada Escritura, l
os
libros simbó
li
cos
y
el
de-
recho canónic
o,
consultándose tamliien á varios teólogos;
pero
in
sensiblemente
fué
tomando el derecho matrimonial
protestan
le
un carácter puramente civil, y
al
fin
quedó ·
reunido á la l
eg
is
la
cion comun.
Mas
en
la
Igle
s
ia
cató
li
ca
que se mantuvo
in
dependiente d el poder temporál, sigu
ió
en todo su vigor y
eorrio
ley eclesiástica
el
derecho canó-
nico, aunque su fuerza civ
il
obligatoria
se
baya
modificado
en
algunas partes y suprimido
en
otras recientem ente.
Así
es
que en Prusia y Francia la parte civil
de
lo
s matrimo- •
nios católicos está sujeta á l
as
le
yes
temporales que en algu-
nas de sus partes
se
diferencian del derecho canónico,
al
paso que
la
observancia
de
l
as
ley
es
ec
l
es
iá
sticas
es.tá
fiada
á
las conciencias.
El
código
austriaco comprende tambien el
derecho matrimoni
al
muy circunstanciado, aunque
con-
forme por punto general con
el
derecho canónico.
Desde
el
tiempo
de
Justil}iano
se
fué
aproximando
en
Or
iente la le-
gislacion
civ
il
á la eclesiástica, de modo que
en
el
siglo
IX
ll
egó
á
exig
irse
como
requisito esencial la bendici
on
de
la
Igle
sia
. Pero siempre conservó
el
der
echo
civi
l una influen-
cia
predominante que
110
ha
podido echar
de
sí la
Iglesia
griega. Otro tanto sucede en
Ru
sia, con la circ
un
stancia de
que l
as
leyes sobre matrimonios emanan del empe~ador.
~
290. - B) Jurisdiccion en materias matrimoniales.
Una l
eg
islacion matrimonial vigente imponia á la Igl
e~ia
la
ob
li
gacion
de
sostenerla hasta donde alcanzase la fuerza
-
4-22
-
de su disciplina, y así lo hizo excomulgando á los que se
casaran
contra
lo
mandado
en los cánones
{-
1 ).
Mas
como
· c~minaba al mismo paso el poder secular, subsistía civil-
mente
el matrimonio anatematizado.
Cesó
este contraste
en
Oriente con
la
reunion del derecho matrimonial civil al
cclesiáslico. El Estado reconoció entónces la jurisdiccion
ele
los obispos en asuntos matrimonial
es
y
sancion civil
á sus decisiones .
Lo
miMUo
se hizo lu ego en la
monarquía
ele
los Francos (2), y otro tanto sucedió sin dificultad alguna
en
todos los
re~nos
·cristianos (3).
En
un
principio juzgaron
los protestantes que la jurisdiccion en as untos matrimonia-
les era con efecto una rama del poder eclesiástico; solo que
desatentados y confusos
entre
las ruinas de la reforma, no
supieron hacer mas que encomendar á los pastores el e
jer-
cicio de esta jurisdiccion, que
por
cierto desem peñarou
muy á su capricho. Despues la trasladaron á los consisto-
rios, y
por
fin
en varios reinos como los de
Prusia
y Suecia
ha
venido á parar en los tribunales ordinarios. Otro tanto
sucede en muchos reinos católicos
por
ley
es
re
cientes.
De
todas
maneras,
corresponde esencialmente á la Iglesia el
derecho de resolver en lo espiritual sobre los
matrimo-
nios·
(,1).
La
fuerza civil de tales decisiones dependerá de la
autoridad temporal; pero en los estados cristianos, en los
• cuales
es
de riguroso
der
ec
ho
protegerá
la Iglesia, no
pa-
rece que deheria fallarla
el
apoyo del gobierno en tan inte-
resante extremo
(5).
~
29-1 • -
II
I.
De
la formacion del vínculo conyugal.
·
A)
Condiciones indispensables.
Greg.
lV.
i . Sext. IV. 1.
De
sponsalibus
et
matrimonio,
Greg. IV. 2. Sexl.
IV. 2. De desponsatione
impuberum.
Despues que el derecho matrimonial quedó enteramente
(1)
Tequlli
an.
(t
215) de pudicil. c .
4.,
c. 1. c. XXVII.
q.
l.
(Slalula
eccles.
antiq
.. )
(2
) Decretio Childeberl. e: a. 595.
c.
2.,
Capit. ,
11.
Carlomann.
a.
743.
c.
3.
(a)
c.
4.
c. XXXI. q. a.
(Nicol.
I. c.
a.
86
3)
, c. 4. c. xxxrn. q. 2.
(
ldem
.
a.
867
),
c.
lO.
c.
X!XV
. q. 6. 1Alexand. H . c. a.
i067),
c.
i2.
X.
ile exces .
pr
re
lat. (5. ol). · .
(!;) Conc.
Trid.
S
ess
. XXIV. cap . 12.
de
~ar.raro.
matrim.,
Bened,ct.
XIV.
de
Synodo direcesana.-Lib. IX. Cap. IX.
nº
111-V.
.
(5
) ¿ Qué significa pue! el tan decantado
Jus
advocatire,
si
la
Iglcs,a se
queda
abandonada
á sus propias fuerzas
en
un
punto
Lan
interesan
le ?
•
-
4-23
-
en
poder
de la Igl
es
ia,
hubo
esta
de
hac
er
leyes
para
el
ar-
reglo de todas sus partes, inclusas aque
ll
as
que
miradas
en
abstracto pudieran convenir lambien
,\
la legislacion civil.
La
Iglesia completó su
obra
ll
evando
por
delante el
pensa-
miento de ajustarla en cuanto le fuese posible, á
la
natura-
leza de las cosas y al derecho civil vige
nt
e. Tales son pues
J)ajo estos conceptos las condicion es esencial
es
: I. Edad
capaz de procreacion,
porque
ántes de e
ll
a
no
cabe un co-
nocimiento exacto del carácter del
matrimonio.
Esta edad
está tomada del derecho
romano
que
lija en catorce años
la
pubertad
de
loa
hombres y
en
doce la de las mugeres ( 1).
Esta regla fundada
so
lo en
presunciones,
puede alterarse
cuando
ocurre
n hechos contrarios (2) .
Con
arreglo á estos
principios,
no
son obligatorios los matrimonios que cele-
bren los padres á
nombre
de sus hijos menores (3), á
no
ser que estos los ratifiquen con su consentimiento expreso
cumplida que sea su
pubertad,
ó con la cohabitacion ántes
de llegar á ella
(4).
En los países cuyas leyes
modernas
exigen otras edades para la nubilidad, deben los eclesiásti-
cos atenerse á ellas. H. La intencion de contraer,
es
requi-
sito tan ese
ncial,
que sin él no hay matrimonio
(5)
: esta
intencion se puede manifestar
por
señas
(6),
y
por
procu-
rador
cuando se casan ausentes (7). El consentimiento
de
los padres no
es
circunstancia indispensable mirado el con-
trato bajo el aspecto
puramente
natural.
Por
eso el derecho
canónico al paso que considera como grave falta del respeto
debido á los padres el contraer matrimonio sin su conseu-
timiento (8), se ha guardado de declararlo nulo
(9).
Desde
lu
ego
prevaleció en los países germánicos (-t
O)
este sistema
(1)
C.
10.
X.
de despons. impuber. (
4.
2). · ·
(2)
C.
3.
8.
X.
rle
despons. impuber. (4. 2).
(3
) C. un . c. XXX. q. 2. (
Nícol
. l. a. 863) , c. 10. H . 12.
X.
de despons
ímru~
er.
(4.
2).
El lextocontrario del
c.
2.
c.
XXXl.
q. 2. ó c.
l.
X. eod . ·
es mc1erto. '
(4)
C.
6.
9.
14.
X. de despons. ímpub. (4.
2),
c.
un.
eod.
in
vr
(4
")
(5)
C.
un. c. XXX.
q.
2.
(N
ícol.
l.
a.
863),
c. 2. c. XXVII. q.
2:
(
td;m
c.
a.
865),
c. 3. c. XXXI. q# 2. (Urban.
11
. c.
a.
1090) , c. 26. X. de
spon-
sal. (4. 1). ,
(6)
C.
23. X. de sponsal. ,
(4.
1).
(7l
C. ult.
Lle
procurat. in VI. (
l.
19).
(8
C.
3. c.
XXX.
q._5. (
Nícol.La.
866),
c. 1 . eod . (Pseudoisíd.)
(_9
C.
6.
X.
de con
d1t.
appos.
(4.
5),
c. 6.
X.
de raptor.
(5.
17)
Con
Tr1d.
Sess.
XXIV.
cap.
l.
de
reí.
rnaJr. ' C .
. (l0) 11orrnul. Sirmond.
~º
X
~l.,
Víveniibus patribus
in
ter
filíosíamíli
srne volunlale
eorum
_ mammonia non
legtL1me
copulantur, sed conjunc~!
en
competencia con el derecho rom~no, que re
q~1_iere
el
consenlimiento del
padre,
po~
lo menos en )?s
_h
1J
OS
_qu
e
todavía están
en
su
potestad.
bl
derecho eclesiasl1co grwgo
se conformó con el romano ( 1 ). Tambien hay varios regla-
mentos
eclesiásticos protestantes que gradúan de nulidad la
oroision
en
pedir el consentimiento de los
padres;
pero
esto no
es
principio de der
ec
ho
comun (2); siendo de ad-
.
verlir,
que considérese como se quiera
se
gun los países
esta condicion del consentimiento paterno, en todos lo suple
la
autoridad civil cuando
para
la negativa
no
media razo n
valedera.
~
292.
-B) Formas constitutivas. ·
1)
Derecho antiguo.
Greg. IV.
l.
De sponsalibus.
et
matrimonio,
IV.
3.
De clandestina
des-
ponsatione.
Como
en los primeros siglos existia un derecho
matri-
monial civil inconciliable en muchas de sus pa
rt
es
con los
principios del cristianismo; debia la Igl
es
ia conservar su
disciplina.~ujetando á l
os
fie
le
s á dar p
ar
te
de sus
matri
-
monios
al
obispo, á
fin
de que si este no les en contraba in-
conve~liente corriesen como
pur
os
y legít
im
os
ante la I
gl
e-
sia
(3
),
que ordinariamentt) los bendecia
(4).
Cuando ya
p·udo
obrar
con mas independencia, se hizo cargo de
la
na-
turaleza del
ma
trimonio , que á decir verdad e
xi
ste ya con
la sola inlencion de l
os
conlrayentes, y en consecuencia
declaró, que reconocia como válida toda un ion formada
cou dicha intencion entre cristianos, aunque por
otra
parle
careciese de formalidades
(5)
.
Es
menes
ter
añadir
á esto
non
so
lvunlur. El
or
igen de es
ta
resolucion está en Pauli Rece pt. Senleot .
Lib. II. Til. 19.
!I
2. en donde tambien se ven las últimas pa l
abras;
pe
ro
como son opu est
as
al derecho romano , es muy probable qu e vengan del
visi~orio. Así
deben
ent
enderse
los ~extos
de
la
nota 8 , pág. Ii23.
(1¡
Ba
sil. can
42.
apud.
Jobann. Scbolast. Tit.
XLII.
(
Ju
ste!. T.
H.
p.
586
),
Bals~mon ad. Pholii Nomoc anon.
Ti
L.
XLII.
Cap.
IX.
(Juste
ll. T . II.
c.
1112
),
Simeon. !liagislr. Epit. (Juslell. T.
JI.
p.
739).
(2
) G.
L.
B
re
hm
er Princip.
jur.
can. ~
369.
. .
(3)
lgnat.
(t
HO
)
ad
Po
ly
carp. c.
5.
Decet vero ut s pons,
et
sponsro
de
sentent
ia
e
pi
scopi conj ugium faciant.
-T
ert
ulian .
(t
2t5) de pudicit. c. 4.
Penes· nos occultro quoque conjuncliones,
id
es
t,
non prius apud eccle-
siam
prof
ess
ro
, justa m
rec
hiam e l fornic ationem júdicari
pe
riclitanl!,lr .
(4
) Tertulian.
(t2
la)
ad
uxor. II.
9.
de monogam.
c.
H.
de
pr
ro
scrip.
c.
ItO.
c. 5.
c.
XXX.
q. 5. ( Statuta eccle
s.
antiq.). ,
(5
) Gratian. ad.
c.
17.
c.
XXVIII.
q. 1.,
ldem
ad
c.
9.
c. XXX. q. 5., c.
9.
25.
30. 31.
X.
de
sponsal.
(4.
1
),
c.
2.
X.
de .clandest. despons. (
4.
3)
,
Con
c.
Trid.
Se
ss.
XXIV. cap.
1.
de
reLmatr.
-425 -
que para evitar abusos
co
ntinuaron
la
s leyes ecl
es
iásticas y
civiles
ex
igi
endo
qué
todos los matrimonio s
se
anunci
ara
n
al
pueblo y
se
aútorizase
ú.
con la h endici
ou
saceL
'dotal ( 1);
pero la
om
is
ioi;i
de ,estas circunstanci
as,
si bien sujetaba á
pena conforine á los casos,
no
anulaba
l:l
l co ntrato .
~
293. -
2)
Derecho actual.
En
es
te
estado de cosas
era
á l
as
vec
es
difícil di stinguir
un
concubinad o de
un
matrimonio
cland
es
tino, razon por
la cual el
co1ic
ilio
ele
Tren
to
dió un decreto muy ci
rc
un
s-
tanciado y con
una
interesante innovacion en
c;
ua
nt
o al
modo de contraer" matrimonio
(2
). I.
So
stúvo
se
la reg la de
'que le hab ían de preceder
la
s tres proclamas en la Ig lesia.
Mas
esta formalidad no
es
indispen
sa
ble
para
la
va
lid
ez
del
ma trimonio,
por
que no tien e
otro
objeto que
el
ele
hacerlo
saber á tercera ó terceras personas que quizás tengan
de
-
recho para
impedirlo,
y que lo pierde n si no lo deducen
en
los términos de las amonestaciones (
3)
. H. Disposicion
nu
ev
a
es
la
que sujeta á los co ntrayent
es
á d
ec
l
arar
su
in
-
tencion ante
el
propio cura
párroco
y dos testigos
cuando
méno s. Esta formalidad
es
de esencia
acto, aun
cuando
su objeto principal no sea otro que el de hace r qne en
to
do
tiem
po
co
nste de
una
manera
positiva la natur aleza
el
e la
union contratada.
No
es
men
es
ter que resulte invitacion
ni
llam
am
iento de los testigos, y
ni
la misma
ren
uencia del
cura impide la validez del
matrimonio,
con tal que haya
oido la declaracion de los contrayentes
(4
).
Si
es
to
s son de
distintas
parroquias,
hasta la asistencia de cualquiera
de
ambos curas.
Es
válido el matrimonio (.5)
co
ntraído ante
el
cura que si bien no tiene
órde
n
es
mayores,
está
dentro
del año h abilita
do
para
recibirlas
(6
). llI. Un m
atr
imonio
(1
)
C.
6.
c.
XXX
. q. 5.'
(C
on c. A_relat.
':I.
a; 81
4),
c.
1. eod. (
Ps
eudois
id.),
c·.•4 __ eo
d.
(cap. in
ce
rl. s
rec
. non, ), Capn.
I.
Ca
ro!.
JU.
a.
80~
. c. 35. ; Be
ne-
dic.·
1.
evit. Capitu
l.
Lib.
VI. c. l
33
. Lib. VII c.
10
5.
179.
589.
463
.
Addit,
IV. c.
2.,
c.
27.
X. de sponsal. (4.
1),
c. 6. X.
qui
matrim. accu~.
(4.
1
8),
c.
3.
X.
de
clandest. desponsa
l.
(
4.
3).
(2
'
Con
c. Trid. Se
ss.
XXIV.
ca
p. t.
de
ref.
ma\r.
·
(3)
C.
6.
X. qui. matrim. accus. (4.
l8
).
.
(4
)
z.
B. Van-Esp en.
Jus
eccles. uni
ve
rs.
Par
t.
11.
Sect. I. Til. XII.
no
2
5.
26.,
Ilenedicl. XIV. de synodo dicecesa
na
Lib. XII!, Cap . XXIII.
(5) Fagn anus ad. c.
5.
X. de
re
tat.
ct.qualil
.
ordioand.
n° VIII.
(6)
Véase sobre este punto e
l~
236. no
IV
. • 18.
-
li.26
-
con estas circunstancias debe segun el uso antiguo obtener
la
bendicion sacerdotal. del
cura
propio ó de
su
expresa-
mente delegado. Otras ceremonias hay en estos actos (
1),
pero no son esenciales.
IV.
Debe el cura ex.t~nder la
parti-
da
de matrimonio en
los
libros parroquiales; circunstancia
que únicamente
se
exige
para
que siempre conste el
acto,
y que en caso de necesidad pueda suplirse con otras
prue-
bas.
V.
El
matrimonio estaba en Orien
Le
libre de
toda
for-
malidad
(2)
hasta que Justiniano le puso restricciones
con-
siderables
(3),
y que Leon el Filósofo exigió como esencial
la bendicion d el sacerdote ( ~); pero nunca han estado
en
uso las previas amonestaciones en la Iglesia.
VI.
Los regla-
mentos eclesiásticos protestantes mandan que publicadas
que sean las proclamas, se celebren los esponsales ante el
ministro, sin explicarse claro acerca del valor legal
de
esta
ceremonia que la opinion comun tiene por esencial (5). La
falta de testigos ó la incompetencia del pastor no vician el
acto.
Las
reglas sobre esta materia dependen de
la
legislacion especia l de cada reino
(6).
Los
Países Bajos
han
conservado desde tiempos remotos la particularidad de que
los matrimonios
se
ce
lebren a nombre de la autoridad·civil,
considerando la bendicion sacerdotal como simple ceremo-
nia eclesiastica. VII.
La
cohabitacion no
es
necesaria
para
la existencia del matrimonio (7), pero
es
su
complemento
natural y ordinario
(8),
y de aquí
es
que en
el
caso del cual
hablaremos mas adelante, se distingue el matrimonio
rato
del consµmado.
(1)
C.
7.
c.
XXX
.
q.
5. ( Isidor. a.
633
), c.
3.
c.
XXX.
q.
5.
( Nícol. l. a.
866). ·
(2)
C.
22.
c.
23.
§
7.
c. de nupl. (
5,
4} ,
Nov.
22.
c.
3.
nov.
89
.
e,
t.
§
l.
.
(a
)
Nov.
Jusi.
74.
c.
4.
5.
nov.
H7.
c. 4.
( 4)
Nov.
Lcon. K9.
.
(5
)
Ei
thorn Kirchenrecht
II.
310-21.
. .
(6
)
Una
ley inglesa de
1823
exige hasta con pena de nulidad la pubhca-
cion de amonestaciones,
la
celebracion del acto en la Iglesia, la _presen-
cia de testigos y
la
extension de
la
partida en los libros parroquiales.
-1.
Georg. IV.
e.
76.
(71
c.
5.
35
. c. XXVII.
q.
2. (Ambros.
a.
377),
c.
1.
4.
eod.
(Chrysost!
a.
400
), c.
6.
cod. ( lsid.
r..
a.
630).
Los
c.
16. y 17 eod. nada prl!cban en
contrario,
porque segun observaron
los
correctores romanos esta absolu-
tamente alterado el texto .
.
(8)
C.
36.
37.
c.
XXVII. q.
2.
Cap. (incerl.),
c.
5.
X.
de
bigam. non
or-
•
dm.
(1.
21).
J
-
fi.2"1
~
29~. -
3)
Casos especiales.
Muchas excepciones de la regla general pueden
ocurrir
atendidos los puntos de contacto que tiene
el
matrimonio
con la vida civil.
l.
Segun la disciplina vigente
es
necesaria
la intervencion
ósea
conocimiento de la Iglesia en este acto,
pero no
lo
es
el del público. Está pues facultado
el
obispo
en casos
muy.
graves
para
dispensar las proclamas y aun
la
insercion de la partida en los libros parroquiales y
or-
dinarios, y permilir que la bendicion nupcial
se
reciba en
secreto del cura párroco ó de otro sacerdote delegado suyo
y ante dos personas de confianza
O).
JI. Puede contraerse
matrimonio
in
articulo
mortis
siempre que
se
guarden
en
él los requisitos esenciales; mas como esta facultad fomenta
en
cierto modo el concubinado, se han visto á .
las
veces
leyes temporales que como las del antiguo derecho frunces
negaban todo efecto civil
átales
enlaces. III. Son todavía
válidos los matrimonios clandestinos en los reinos que no
han
recibido
el
concilio de
Trento;
pero lo son para las
personas dom iciliadas en el país, y no
para
las que de pro-
pósito van á casarse en aquella forma (2).
IV.
En
donde
gobierna el referido concilio es válido
el
matrimonio ante
solos dos testigos en el caso de faltar absolutamente
sacer-
dote católico que concurra á autorizarlo (3).
V.
Mas
en las
tierras que han admitido el concilio y pueden cumplirse
sus disposicion~s,
es
menester atenerse á ellas aun en
ór-
den á matrimonios entre católicos y no católicos. Habíase
con todo introducido en los Países Bajos la costumbre
de
contentarse con llenar las fórmulas civiles en esta clase de
matrimonios; y despues de examinar la Iglesia muy deteni-
damente el estado de este asunto
(4),
accedió
por
fin
á tener
(t)
Const. Satis vobis Benedicli XIV. a.
l74t.
(2)
As(
l_o
ha repeli_das veces la Congregacion de iti_té,rpretes
del
conc1ho de
1rento,
Bened,ct. XIV.
de
synodo direcesana Lib.
XIII.
Cap.
IV.
no
X.
(R)
Benedict. XIV. de synodo direcesana Lib.
XII.
Cap. fi.
n<>
V,
(4)
Los
elem_entos de esta decision
están
en Cavalchini Arcbiepisc.
Phi-
lipp. Dissertationes de matrimoniis
inter
hrert'licos ac inter hrereticos
el
cathOlicos initis
in
rrederalis Belgii provinciis. Rom. 4741.
4.,
S.
D.
N.
Be-
nedicti XIV. declaratio
super
matrimoniis
inter
protestantes
et
catholico11
nec
non
super
eadem materia relationes antislitum Belgii et dissertaliones
Rev. P
D.
Cavalchini :Arcbiepisc.
Philipp
et
quator insigniuro Theologo-
rum.
Edilio in Germanía
prima.
Colon.
174\1.
t~.
428 -'
por
baslanle la práctica
introducida
(1). Igual resolucion
lomó
con
respecto á las diócesis del Oeste de la
monarquía
prusiana
(2) ,
co
nservándose el derecho comun en las
de-
inas. Es de advertir que
el
contrayente católico
puede,
prescindiendo de la forma ecles iúslica, someterse á
la
ce-
lebracion de su matrimonio ante la autoridad civil, y
aun
ante
un
ministro de otro
culto,
siempre que
lo
haga
por
obediencia á las ley
es
de
la
tierra
y sin
ve
r en el
ministro
otro
ni
mas que un empleado civil (3).
VI.
La Iglesia tiene
por
verdaderos matrimonios los de los protestantes (
4);
m.as
si la cuestion de nulidad de
uno
de ellos se presentaba en
tribunal católico, habia de juzgarse
por
las
re
glas del .
de-
recho comun e
cl
es
iá
stico
(!.í)
VII.
Como segun
lo
s pr.inc
i-
pios de l
os
prot
es
tantes
no
es
sacramento el matrimonio, y
la bendicion del ministro no está fundada en
el
Evangelio,
sino ún
ic
amente en
la
disciplina de su Iglesia,
puede
el so-
ber
a
no
otorgar dispensas hasta con respe clo á su
propia
per
sona
(f.)
. Son pu
es
válidos los matrimonios
de
co
ncie
n-
cia de l
os
príncipes protestantes aunque no tengan
ninguna
formalid
ad
, con
so
lo que
se
hayan contraído con la inten.a.
cion de hacer
un
matrimon
io
efect
ivo
(7). VIII.
El
malri-
monio por poderes tienr, bastant
es
·inconvenientes;
porque
al
fin
el párroco
no
recibe directamente
el
consentimiento
del interesado, sino la declaracion de su
procurador
(8);
y
(i
) Const.
~fa
trimonia Benedicti XIV. a.
l74t.
De
synodo direcesana
Lib. V
I.
Cap.
VI.
(~)
Con
s
t.
Litt
er
is altero Pii VIII .
a.
1830.
(3)
La
congregac ion del Santo
Ofi
c
io
sen
tó
es
ta
máxima e n
l672;
Be-
ne
di
cto
XIV
la confirmó en sus ob
ras,
de synodo direc
esa
na
Lib. V
1.
Cap.
VII,
aplicándola á los católicos de
Se
r
via
que despues
de
la bendicion
nupcial, van todavía á casarse ante el Cadí turco. Const. In ter omnigenas
a. 1741i. §
lO.
(4
) Be nedicl. XIV. de synodo direcesan a Lib. VI. Cap. VI. n° VI-XI.
(~
) Lleva
la
opinion.
con_irariá
Berg
u
die Verbindlichk eil
der
ca-
nonischen
Ellcl11nde
rn1s
se
in
betretrder
Ehcn
der
Evangehschen. Breslau.
18
35.
so.
Pero si la Igles
ia
no obliga á
la
observancia de sus leyes .á los
prot
es
t
antes,
tampoco abandona
el
derecho inegab le qu e
ti
ene para apli-
carlas cwrndo
a11
te sns tribunales
se
vi
ene á tratar de los e fec
tos
de
ma-
trimonios protestantes . . .
(6)
Eichorn Kirchenrecht
11
.
329.
330.
lleva
la
contraria. P e
~o
s,
~onve-
nirn
os
en que
la
bendicion nupcfol no se funrta en el Evangelro, srno
en
·
un
preceplo de la Iglesia, ¿ por qué no
podrá
dispensa rla la autoridad
eclesiils1iea? .
(7)
La
defensa
de
esta opinion y el análisis razonado
rlc
los e_scrito!e!
dis
id
entes se
pu
eden
ver
en
C.
F.
Dieck:
Di
e Gewissensehe,
Leg1t1mat1on
dur
rraci1fol
gende
Ehe
und Missheirath. Halle f748. 8°.
(8)
C.
ult.
de procura!.
in
VI. (f. f9J.
l,.29
-
como
es
posible que
el
contrayente haya mudado de inten-
cion para aquel momento, no tiene
el
dicho del apoderado
mas qu e
un
carácter interino y presuntivo· que necesita
para
hacerse delinitivo la certeza de fa perseverancia de
aquel.
Hay
mas; supuesto que el concilio de Tren
to
no ad-
mite en esta materia mas arbitrio que
el
de la declaracion-
del consentimiento propio ante el cura y dos testigos, es
indispensable que los co11trayentes ratifiquen lo hecho á
su
nombre, y solo entónces ha y verdadero matrimonio.
IX.
El
sálico, morganático ó de la ma no izquierda,
es
matrimonio
tan válido como otro cualquiera
seg
un los principios de la
Iglésia. Solo
se
diferencia de los
clemas
en sus efectos
civi-
les,
pu
esto que ni la muger
ni
los hijos se elevan á la cate-
goría d el marido ni gozan 'de los derechos hereditarios en
toda su extension.
¡¡
295. -
.4)
Del matrimonio como sacramento.
Es el matrimonio una conexion natural reducida á su
pureza primiti
"ª,
y
eJ-ev
ada
por
la ley de gracia á la digni-
dad
de sacramento.
La
materia de este
es
el matrimonio
mismo ;
su
forma, el modo bajo
el
cual dos personas e
n-
tran
en
el
e
st<1do
de matrimon
io
cristia
no,
y esto puede
alterar
se
y con efecto se ha alterado segun la disciplina de
épocas distinta
s.
Los
mismos contrayentes son ministros
del sacramen
to
desde que adoptan legítimamente su nuevo
estado ( 1).
Se
infiere esta doctrina de la misma naturaleza
de las cosas que no puede ménos de dominar en toda
la
ciencia (2). A
creerá
algunos, l_
as
partes hacen
el
contrato
.civil
al
cual imprime carácter de sacramento la beudicion
sacerdotal. Pero esta id
ea
especiosa tien e demasiados
in-
convenientes para sostenerse (3).
Si
pues
se
,adopta
el
pri-
mer
concepto como
el
único arreglado y
justo,
no
se
en-
contrará diferencia entre
el
contrato y el sacramento
(4),
(
t)
Thomas Aquin. in
qualor
libros sentenlia~. Lib. IV.
Di
s
t.
XXVI.
qu:
unic. Art. l. D,cendum
quod
verba
expriment1a consensum
de
prresenl1
sial
forma hujus.
sacramenti,
n_on
aut
em
sacerdotalis
bene~ictio,
q~re
non
est
de
_ necess
1tat
e
sacrament,,
se1
de
solemnitale. Scotus m qnat. l1b,
sentent.
Lib. IV.
p,
s
t,
XXVI. Qu. unic.
Ut
plurimum
ipsimet
conlra~en-
tes mini
st
r
ant
s1b1
1p
s
1s
hoc
sacramentum,
ve!
mutuo
ve!
uterque
s1b1
.
(21
Ben
ed1c
t.
XIV. de syno~o
d1cec
,.sana Lib. VIII. Cap.
XJII.
.
(3j
Sanchez
de
sancto ma 1r1m. sacram. Lib.
11
Dispul.
VI,
(4
Es
muy posible esta distincion en la
esfera
· del Estado. Las
uniones
-
li,30
-
y toda union viene á
parar
en la alternativa de no ser
ma-
trimonio á juicio de
la:
Iglesia, y ser por consiguiente ilícita,
ó de ser al mismo tiempo
un
sacramento (·1
).
Mirada así
· · la cosa, los matrimonios mismos de l
os
protestantes son
otros tantos sacramentos
(2).
Resulta tambien que
es
inad-
misible la dist.incion entre asistencia activa y pasiva del sa-
cerdote, puesto que toda asistencia, aun la que
se
limite á
ver y
oir,
hace de
la
union un sacramento y por conse-
cuencia viene á parar
en
activa. Por consecuencia de este
principio no será parte esencial para
el
sacramento la ben-
dicion del sacerdote
(3
); mas no por esto
se
debe prescin-
dir de ella voluntariamente, pues
si
se
hace así
por
deso-
bedecer á la
Igl
es
ia, siempre
s~rá
sacramento
el
matrimo-
nio,
pero sacramento profanado y privado de la gracia
sacrilegio en otros términos. '
~
296.-IV.
De
los
esponsales
.
A)
Requisitos necesarios.
Greg. IV.
i.
Sext. I
V.
l.
De
sponsalibus et
matrimonio,
Greg. IV.
2,
Sexl.
IV
.
2.
De
desponsatione
impub
e
rum.
Por
lo
regular precede
al
matrimonio
el
convenio formal
de contraerlo, y esto
es
lo
que se llama esponsales. Para
que obligue este convenio
es
menester ante todo que las
partes sean capaces de obligarse. Será pues nula la obliga-
conlraidas conforme al
dere
cho rrances
ante
la
autor
idad
municipal,
son
matrimonios civil
es;
pero
110
puede
reconocerlos
la
Iglesia hasta que se
!Olemnizan ante el párroco y toman tambi
en
el
caráct
er de v e
rdaderos
sacramen tos.
(! ) F
er
raris
Prompta
bibliotheca canonic. V.
Matrimonium.
Art.
~-
n0
16. 17. Probabilius est, in ter fideles sive baptizatos nullo modo,
ne
qm-
dem
per
int
entionem
contrahenlium,
posse valide se parari
rationem
sa-
cramenti a con1raclu matrimonii ; id
esl,
probabilius
nequit fidelis
va-
lide inire matrimonium so lum ut contraclum, non vero ul sacramentum.
-Ratio
est,
quia
ex insti1utione Chrisli in statu legis evangelicro ratio
sacramenli esl essentialiter imhibila ralione con
lractus
matrimonialis. -
Christus Dominus inseparabiliter
connexuit
contractui
matrimoniali
ra-
tionrm
sacramen
li,
ut
quarnvis posilio
contrac
tus
pendeal
a volunlale
fidelium eo tamem ipso non pendeal
il
voluntate fidelium ratio sacramen-
ti;
sed
eo
i
pso,
quod legitime
ponatur
contraclus
matrimonia l
is,
stalim
ex
Chrisli instilutione sit ei
annexa
ratio
sacramenti,
taliler
quod,
qui-
cunque
fidelis volunt vere
contrahere
matrimonrum,
volunt etiam vir-
tualiter
accipere
sacramentum.
(2)
Cavalchini Archiepisc. Philipp.
de
matrimon.
inter
h
re
retic.
p. 42.
N
eaar
i
autem
debet,
quod· tales conjuges (aca tholici) conversi
pos,int
ab
invicem
divelli,
quia
probabile es
t,
ejus
modi
matrimonia
valere
et
esse
vera
sacrame
nla.
(3)
Eslá tratarla con profundidad esta
materia
por
.Benedicto XIV.
De
synodo dioocesana Lib.
VIII.
Cap.
XII.
·
-
!,.31
-
cion de los dementes (
1)
y menores de siete años (2). Para
los segundos hay en la Iglesia griega
una
prohibicion
ex-
presa (3). Son igualmente de ningun efecto los esponsales
hechos por los padres á nombre de sus hijos m enores
de
siete años
(.cl).
Los
de lo s jóven
es
mayores de siete alios
subsisten hasta la pubertad , la cual llegada pued
en
disol-
verse sin que medie ninguna formalidad (5).
Las
le
yes
civi-
les acostumbran á exigir
el
consentimiento de los padres
para los esponsales, aunque
el
derec
ho
ca
nónico nada dice
expresamente de
es
ta circunstancia (
n).
Es
costumbre. el
que intervengan testigos y regalos, pero nada de ello es
eseucial segun el der
ec
ho
eclesiástico católico qne ünica-
mente pide
el
libre consentimiento (7) y nada equívoco (8),
auu cuando no se manifieste verbalmente
(9)
. Tampoco
im-
porta nada
el
que se empleen palabras de presente (ego
te
in
meam
ac
cipio),. ó bien de futuro ( ego te
in
mearn
ac~
cipiam
) . Antes del concilio de Tren
to
era
muy grande la
diferencia
en
.tre ambas fras
es,
puesto que la primera
no
sirrnificaba esponsales, sino matrimonio clandestino
(-1
O}.
E;a
pues
un
e
rror
la distincion entre esponsales de
pre-
sente y de futuro. Segun
el
rito de la Iglesia de Oriente
consiste la solemnidad de los esponsales en la bendicion
del sacerdote y trueque de los anillos lo mismo que
anti-
guamente en Occidente
(H
).
Los
reglamentos eclesiásticos
prot
es
tantes exigen para los esponsales la presencia
~e
tes-
tigos ó del ministro, aunque no siempre
se
llena esta
for-
malidad.
¡
l)
C.
24.
X.
de sponsal.
(4.
l ). .
2)
C. 4. 5 .
X.
de desponsat. impub. (4. 2).
3)
Nov.
Lean
109.
.
4)
C.
29.
X,
de sponsa
l.
(4,
1),
c.
un.
pr. de d espons. impub. in
VI
.
~
-~
. .
(5)
c. 7. 8.
X.
de despons.
1mp
ub. (4 . 2
),
c.
un.
§
l.
eod. in
VI.
(4.
2
).
. . .
(~)
El
c.~- X qu,,malrimon. acensare (4. !8) invocado
por
Eichorn !l.
-134,
mencwna
h1storic.3r!1ente
y
al
p_aso,
qu
e segun
las
leyes,
es
d?c1r,
segun
el
derecho german1co de mundwm, es necesario para el malr,mo-
nio el consentimi,·nto de l
os
padres ó parienles
mas
inmediatos.
Nada
imporla eslo para el pun10 en cueslion.
(71
C.
45. X. de sponsal. (
4.
t),
c.
H.
X.
de desponsat. impub,
(4. 2).
(8)
C.
1. X de sponsal.
(4.
l
).
.
¡
9)
C.
23.
X.
de sponsal. (
,.
l).
t0)
C.
3
1.
X.
dP.
sronsal. (
4.
t
),
c.
3.
X.
de spons. duor, (4.
4).
t t)
C.
30.
c.
XXVII.
q
_.
2.
(S
iric. a
385)
, e,
7,
§ 3,
c.
XXX,
q.
5,
(Isi-
dor.
a,
633
),
c.
3.
eod.
(N
1col.
l.
a.
866),
·
-432 -•
~
29í.
"--
B).
Efectos_
de
los
esponsales.
Greg.
IV.
4:Dc
sponsa duorum,
IV
. 5. De conditionibus apposilis in dcs-
ponsalion e.
El derecho canónico ha dado mucha imporlancia á
una
promesa en la cual la otra parte funda su porvenir, y la ha
declarado obligatoria para ambas en el
fu
ero interno. En
uingun reino eslán en u
so
l
os
apremios espirituales
para
hacer cumplir una obligacion de esta cla se, mas no
por
esto son contrarios
al
concepto de la Igl
es
ia (1
).
No
pro-
cede la relractaci
on
unilateral en
el
fuero interno sino por
razones de enfermedad, mulilacion ó quebrantamiento de
obligaciones esenciales por la otra
ele
las parles (2), enten-
diéndose
por
tal quebranlamienlo el
re
tardar sin causa al--
guna
el
matrimonio
(3).
Está permitida la disolucion
ele
los esp on
sa
les por mutuo con
seÍJ
tiinienlo, aun cuando fue-
ran
jura
dos (
4)
. Pueden haber
sé
·celebradn bajo cond icion ,
á t
érm
ino
fijo
ó .con obligacion de hacer alguna cosa lícita
(modus); en los
dos
primeros casos se debe aguardar el
cumplimiento de la condic
io
n ó el ve,1cimi ento del tér
mi--:
DO
(7í);
.al paso que
en
el
último la
fa
lla de una p
ar
te da á
la
otra
1a
fa
é
uftacl
de retirarse
(6).
El desistimiento expreso
ó tácilo
bo
rra
todas estas restricciones
(í
).
La
condicion
ilícita anula lodo el con trato . Son nulos los
es
ponsaleg ce-
lebrados· miénlras penden otros
ant
eriores. Por
el
contra-
rio,
un matrimonio efectivo deja sin efecto todos los espon -
sales.
Las
muchas dilicultades que nacian en la edad media
de los matrimonios clandestinos, se resolvían conforme 'á
los principios siguientes : los esponsales mas antiguos
eran
preferjdos (8); la duda entre esponsales y un m~trimonio .
ulterior,
se
decidia en favor de este aunque fuera claniles-
tino, graduándole de spunsalia de prmsenti (9);
entre
dis-
(
l)
c.
10.17
. X. db sponsal.(4. l
).
.
(2)
c.
25
-
X.
de jurejur.
(4
.
24),
c.
3.
X. de conJug. l
ep
ros.
(4.
8).
(3)
C.
25.
X. d e
jurejur.
(2. 24), c. 5, X. de s.ponsal.
(4
.
l).
(4) C.
2.
X. de sponsal.
(4
. l ).
(5)
c.
5.
X. de
co11dil.
apposil.
(4
. 5).
(6) C.
3.
X.
de
condil.
_a
ppusit.
(4
.
5).
(7) C. 3
6.
X.
de cond1l. apposit. (4. 5).
(S
)
c.
22.
X.
de s ponsal. (4.
l),
c. un. eod. in
VL
(4.
4)
_.
,
(9) c. 3
1,
X. de sponsal.
(4.
1),
c. 12. X. de despons . 1mpub.
(4,
2, , e.
l.
x. de sponsa
duor
.
(4
.
4).
·
-
[~33
-
tintos mal!'imonios,
en
tre varios esponsales
de
presente, ó
entre
dos
matrimonios, clandestino
el
uno y solemne el
otro, la mayor antigüedad ganaba
en
la causa (
1);
por últi-
mo,
concurriendo esponsa l
es
conürmados
co
n
la
cobabita-
cion , ó
con
un matrimonio clandestino postel''ior, vencían
aquellos, porque
se
haLian convertido
en
vel'dadero matri-
monio (2).
Es
claro que
ho
y
no
son
ya
ap
li
cables
en
su to-
talidad estos principios; porque
los
efectos civiles
de
lo
s
esponsales dependen
ele
las l
eyes
ele
cada reino.
Me
jor seria
no atribuirles ninguno, porque toua violencia
es
opuesta á
la idea del matrimonio,
al
paso que una indemnizacion pe-
c
uni
nria no
es
decorosa ni suficiente; así
es
que ent
re
los
romanos 110 producían accion alguna
los
esponsales
/3),
ni
tenían consecuencia las el.ínsulas penales que
corno
acce-
sorin.s
se
ponían
en
ellos
(4).
Tocio
se
redncia á
la
pérdida
de
las arras por parte
del
que sin causa receuia
(5).
Como
en
la
I
gles
ia
de
Oriente recibían los
es
ponsales
la
bendicion
sacerdotal,
se
miró
como
un adull.erio
la
violacion del vín-
culo esponsalicio
(6)
. Para atenuar s
in
eluda
este
rigor,
procuró
Lcon
el Filósofo aproximar
todo
lo
posible
los
es-
ponsales solemnes
al
matrimonio verdade
ro,
m:rndando
que
no
se
benclijcseu
los
de
los
impúberes
(7).
Alejo
Com-
neno decidió por
fin
en
-1084,
que
los
esponsales contra
i-
dos
segun
lo
mandado por
el
emperador
Leon
con
el sello
de la bcndicion sacerdot:il, equivaldría n
al
matrimonio,
al
paso
qne lo, celebrados sin dicho requisito y ántes
de
la
edad preüj:id:i,
no
proclucirian mas que
los
efectos.
de
los
antiguos.
En
-1
')!)2
confirmó este acuerdo
en
otra declara-
cion
mas explícita
18).
Los
reglamentos eclesiásticos y l
eyes
civiles
de
protestantes
de
dentrn y fnera
de
Alemania
con
-
vienen por punto general
en
la
·rue
r
1.a
obligatoria
de
los
Zll
C.
31.
X. de sponsal.
(4.
t i, c. L
3.
5. X. de sponsa
duor.
(4.
4).
(2)
C. 15. 30.
X.
de
sponsal.
(4.1).
(3)
C.
l.
C.
de
sponsal.
15-
1). .
(4)
Fr.
134.
pr.
de
verb.
obl.
(45.
l),
c.
2.
C.
de inutil.
slipul.
(8.
39).
(5) C. 3. 5. C.
de
spon, a
l.
(5.
i).
/6) Conc.
Trullan.
a.
sn2.
can.
98.
17
) Nov. Lco n.
74.
(8) il~lsamo,~ ad
Pholii
Nomocano,n
Tit.
X
lll
. Cap. II. (Juste!!. T.
11
.
p.
1085-U0J, Halsamon
et
Zonaras
ad
Conc.
Trullan
c. 98. ( Bcvc reg. T.
l.
p.
276.
277
). Las
,J_os
const!tuciones
de
-!084
y I092 se
hallarán
lambien
en
Leunclav.
T.
l.
Lib.
11.
pag.
126.134. y
al
final de las
ediciones
del
Cor-
pus j
uris
de
Godofredo.
19
-
li3fi.
-
esponsales, pero de aquellos
que
se ·
han
celebrado con
so-
lemnidad,
no
permiliendo
por
consiguiente la retractacion
unilateral
sino por causas determiüadas. A pesar de
esto,
no
se obliga directamente á nadie á contraer matrimonio.
La
Dinamarca
(1
),
y tambien durante a!gun tiempo la
In-
glaterra
(2), consecuentes
~on
_el
derecb~ canónico, dieron
á los esponsales con cobab1tac1on el caracter de verdadero
matrimonio
preferente á otro posterior por mas solemne-
que
fuese. -Segun la antigua práctica alemana ·confirmada
expresamente por el derecho civil prusiano, si la desposada
llega á estar en cinta y el hombre ,no quiere casarse,
ad-
quiere aquella para sí y para su prole los derechos civiles
de esposa legítima. En Suecia estaba obligado ó casarse el
desposado que llegaba á tener sucesion
(3);
pero
ya
hoy
no.
se ·procede con tanto rigor.
~
298. -
V.
IJe
los
impedimentos del matrimonio en
general.
Llamada la Iglesia á dirigir el derecho matrimonial
cris-
tiano, tiene virtualmente el poder de fijar las condiciones
con las cuales un matrimonio debe ser
una
union permi~
tida, ó punible, ó nula absolutamente(,!). Para determinar
estas condiciones deben influir principalmente el carácter
moral del matrimonio, su cualidad de sacramento y tam-
bien la revelacion; mas no tanto lns costumbres y leyes na-
cionales que quizás desconozcan ó no aprecien
el
caráct'ei
del matrimonio
(5),
acerca del cual la Iglesia debe
lrabajaí
siempre por traerle á la pureza primitiva y preservarte·
de
nuevas degeneraciones. En estas materias puede
el
Estado
conducirse de
distiQ.tos
modos con la Iglesia. Cuando la le-
(1
)
Jus
Danicum Lib.
Ill.
Cap. 16.
no
16. .
(2
)
32_.
He~r-
Vlll.
c.
38.
Segrrn
las nuevas leyes no se
puede
aprem
iar
al matrimo1110
por
solo haber mediado esponsales. 26. Georg.
11.
c.
33.
§
13.,
4.
Georg. c.
76.
~
27.
.
13)
Giflermalsbalk, Cap. III. § 10. El
rey
se ha reservado
ulltmamente
)a
resolucion
defimltva en
falta
de avenencia
de
las parles.
{4
) La Igl esia ha
ej
~rcido de hecho este
poder
desde sus
primeros
tiem-
pos,
y se ha
convemdo
en principio. Conc.
Trid.
Sess._ XXIV.
cap.
3.
4.
de
ref. matr. .
·(5) Se observa
_esto
e~ ·
1os
l)aíses ~ue
permiten
la poliga!nia, ,el
matri-
monio
entre
parientes
mme_d1atos
o
el
divorcio voluntar10. S1guese de
aquí
que
no
puede
la Iglesia
to~ar
por
materia de sacramento el
con-
tráto
civil,
cualquie
ra
qu~
_sea,
srno aquel solamente
que
este
en
armo-
nía
con la dignidad y
espmlu
natural del matrimonio.
- ·
fi.35-
gislacion civil quiere aislarse
enteramente
de la eclesiástica,
viene á estar la Iglesia como en sus primeros tiempos, sin
mas
ga
rantía
que
la conciencia de los
fiel
es y las penas es-
piritu
ales para
mantener
sus leyes ( 1). Pero ya reducid.a , á
esta esfera I debe
ser libre;
porque no habria nada
mas
opue
s
to
á la libertad religiosa
que
el obli garla á reconocer
y confirmar
una
uni
on
vá
lida por la leg
is
lacion
ci
vi
l, ·pero
nula
segun la suya propia. Tampoco puede el Estado obli~
gar
á la Igles ia á
qu
e
trat
e de
nulo
un
matrimonio
que
tal
han
declarado la s
.Jeyes
civiles, si las espiritual
es
le tienen
por
válido (2). Mas obligada como. lo está la Iglesia á
tomar
en consideraci on
Jas
,leyes d el
país,
debe absteJierse de. fo-
mentar
tales uniones é inculcar á sus ministros la misma
reserva. Si
por
el -contrario quiePe el Estado conser~ar el
carácter
de
cristiano,
debe . conformarse con los
impedi-
meutos esenciales que
ha
señalado la Iglesia (3). Puede por
lo demas
la
legislacion civil
mand
ar que
los
matrimonios
de
cierta
clase
no
sean legales
ni
produzcan por
consi-
guiente efectos civiles,
aun
cuando
se hayan celebrado con
los req uisitos eclesiásticos (
4),
y la Iglesia debe como .en el
caso ántes mencionado arreglar
su
porte á estas disposi-
ciones seculares:
~
299.
-VI. Impedimentos dirimentes. A) Relativos.
Greg. IV.
5.
De conditionibus apposilis in des
ponsatione,
IV. 9. De
con-
ju
gio¡
servorum,
l
V.
15. D e frigidis
et
maleficiatis.
Los principales impedimentos del matrimonio son los
qu
e no solamente se opouen á su formacion, sino
que
tam-
bien lo
anulan
cuando ya está contraido. Divídense en dos
(i
) C.~- c.
XXVII.
q.l.
_ (~latuta eccles. antiq .) . . .
(2
) Como
s1
las leyes
_c,v1
les declarasen. nulo el m
alr
1momo contra.ido
por
los
pobr
es sin permiso de
la
a
uLorjd
a~
, 6
por
lo
s siervos sin e l de_ sus
se
ñore
s:
c;
8.
c. XXIX. q.
2.
(Conc. l:a
b1l
. II. a.
813
), c.
i.
X.
de conJug.
servor.
(4.
9).
(3)
Debe aplicarse tambien este
principio
á los
es
tados
que
igualan todas
)as confesiones,
porque
deben protege r lo mismo á cató li
cos
que á
pro-
t
e,s
tantes , á cada
uno
en su línea. Y no habrí a ig
ualdad,
si, por ej e
mplo,
encontraba
apoyo el derecho e
cl
esiás
ti
co
pr
otes
tante,
al
paso que el
ca-
tólico quedaba ab~ndon ado á sus propias
fu
erzas. . .
·
(4)
La duda d e
s1
el poder lelflporal puede como tal establecer 1mped1-
mento
s,
está res uelta con facili
d_
atl. ~laro es que puede arrogarse este
der
echo e n
los
puntos que el matrimonio se roz a con
el
Estado; -m
as
nun-
ca hasta el grado de que la Iglesia le haya de
juz
•a
r como nulo
en
su fue-
ro,
porqu
e dentro de él no tie
ne
mas leyes que°las suyas.
-
l,.36
-
clases : existen i ps unos
en
favor del interes pai·ticular y
puede n por cons·iguicnte desaparecer mediante
la
re1i'uncia
expresa ó
táci_la
del interfsado ¡
los
ot!·o~
e~tán
intro
}
)Ol'
motivos rnhereutes a
la
misma
d1se1plrna
del
matnmo-
nio.
Los
de la primera
clase
son
como
sigue :
J.
Si
ha
me-
diado violencia para arrancar el consentimiento, y
no
hay
por
cons
ec
uencia
mas
que matrimonio exterior y apare
n-
te ( 1 ).
Ni
aun
el
juramento prestado en
esta
forma tiene
1rnda de válido ni obligatorio
(2).
Mas
no
todas
las
amena-
zas se entienden bastantes para
la
violencia que decimos
(3).
II.
Si
el
matrimonio adolece
de
un error qne,
se
g
un
las pre-
cauciones fundadas
en
la
misma naturaleza. del contrato,
influyó decisivamente
en
la
determinacion
de
una de las
partes. Puede ser
el
error
en
la
identidad
de
la
persoua, en
su estado de libertad ó esclavitud
(-4)
y
en
otras circuns-
tancias personal
es
mu
y interesantes,
como
demencia conti-
11ua,
condena infamatoria y
la
preñez por obra
de
otro (5).
En estos casos
lo
mi
s
mo
que en
el
de
viol
encia
se
extingue
la accion
de
nulidad por
la
aquiescencia ulterior, que
si
no
es
expresa puede inferirse de
la
cohabitacion, y aun del
lapso d e cierto espacio
de
tiempo
(6)
.
111.
El
consentimiento
de
be
ser puro y
abso
l
uto
por puuto general,
de
manera que
el
párroco n ecesita licencia expresa del obispo para reci-
birlo condicionado. Puede darse
el
caso
de
que
los
con-
trayenles
se
hayan impuesto ciertas condiciones, y que las
1·es
erven mentalmente
al
tiempo
de
manifestar su consen-
timiento (
i)
.
.Si
estas
condi!:iones
se
oponen á la esencia
del
matrimonio, claro
es
que este era uulo ; porque
no
se ·
ltaliia querido contraer uno válido : mas
si
l
as
condiciones
(l)
C.
3.
c.
XXI.
q. 2. (Urban.
11.
a. 4090 ), c.
l.
eod. (
ld
em
a.1095),
c.
14.
X. d e sponsal.
(1
,. l).
(2)
C.
2.
X.
de
ro
qoi
duxit in
matrim.
(4. 7).
(R
¡ C. 6 .
15.
28. X. de sponsal.
(I¡,
l ).
(4) V.
so
br
e esto c. XXIX. q. 2 ., c. 2. 4. X . de con,iug. servor, (4. 9).
Eichorn
ll.
353.
quiere
que
t•s1a
circunstancia
sea del todo indifere
nte
para
la
natura
leza del matrimonio.
Pero
¿
no
influye realmente soure la
indiv
idua
vare
co11
siw
111do
?
(5)
La
p
rá
clica se rnu
es
t'.a
siempre,
y con
mucha
razon,
sumamente
cil·cunsprctn
en
es
ta
male
ria
. . .
/6) C. 21. X.
De
spo
nsal.
(4
. 1), c. 2.
X.
de eo
qu,
dux,t
(4. 7), c. 2.
4.
X ·
de
conju~.
s
er
vor. (1,. f1
) , ,
,.
4- X. q
,,
i
matrim.
accus. (
4.
18).
(7)
V.
en
tste
punto
á Sanchez de Sancto matrim. sacram. Lib. V. Lo
que
dice Eichorn._
11
. 355,
prueba
que
no
ha
estudiado la teoría
ni
la
prác-
tica de e s
ta
materia.
-
q.37
-
eran física ó moralmente imposibles,
se
tendrian por no
puestas y subsistiria
el
matrimonio ( 1 ).
Si
son
por
el
contra-
rio tales que
pendiente sn JJrincipio
de
la
actual ó
futura existencia de
1111
hecho ilícito, enlónces
se
suspende
á
la
verdad
el
matrimonio, pero tambien delwn abstenerse
los
con
Ira
yentes
de
toda relacion conyugal,
so
pena
de
que
se entiendan renunciadas tácitamente las
co11dicion
es
(2).
Las resolntorias son nulas, porque
no
se
pu
e
de
estipular
la disolucion
de
un matrimonio válido: IV.
La
impotencia
de una parle
es
causa de nulida d para
la
otra; pero
se
ne-
cesita
el
que
la
impotencia sea anterior
al
matrimouio, que
IJO lfnga curacion y que la otra parte
la
ignorase (3). So-
breviniendo duran
to
el matrimonio,
ya
no causa su nuli-
dad, pues no
es
mas que una desgracia
qu
e ambos esposos
deben sufrir con resignacion (
4).
En
una demanda
de
nu-
lidad por impotencia,
se
comenzaba por
un
reconocimiento
facullalivo (
5)
.
Si
esta diligencia no daba resultados decisi-
vos, manda
el
derecho antiguo que continúen cohabitando
los cónyug
es
tres años mas, pasados
los
cuales podrán
re-
peLir
su demanda bajo juramento suyo y
de
siete
de
sus
mas próximos parienles que deben acompa ñarles á
esta
se
-
gunda presentacion judicial (6); pero
ya
no
se
observan
estos trámites.
No
puede
el
impotente pasar á segundas
nupcias
(7),
pero
si
las contrae y
se
manifiesta
capaz
de
co-
habitar, debe volver á las primeras, que
poi:
lo
visto
se
anularon por error
(8
). Hay disposicion especial que anula
el
matrimonio
de
los
eunucos
(9).
Desde
el
liempo
de
Cons-
tantino
se
castigó con severas penas en
el
derecho l
'
mano
(l )
C.
7.
X.
de
condit.
apposit
. (4. 5) , Ben e
did
. XIV.
de
synodo
dicece-
sana
lib. XIII. Cap. XXII.
no
V-XII. ·
(2) C. 3. 5. 6. X. d e
condil.
ap
posit.
(-
i.
5).
(3
) C.
2.
c.
XXXIII. q.
1.
(Gregor.
II.
a.
725), c.
29.
c. XXVII. q.
2.
(
Rhabrn.
Maur.
a.
85
3), c . 2. 3.
1,.
X. de frigid. (
4.
15).
(4
) C.
2,.
c. XXXII.
q.
7. (Nícol. l . a. 870) . .
(5
l C. 4. 14. X. d e
proba
t.
(2.
19
) , c. 5 . 6. X.
de
frigid. (4. 15).
(6
c.2
. c. XXXIII.
q.
l.
(Gregor.
ll
. a. 725) , e.
li.
7. X.
de
frigid.
(I
.
fü).
El
té
rmino
de
tr
es
años es ya del d e
recho
romano. Nov. 22. c.
6.
El
juramento
_se
encuentra
tambien
en
las
Caritular
es
de
Pe pin. a. 75~-.c:
17 • •
Jlrn
e
rl,
c
t.
L
i,
vit.
Capilul.
lib.
VI.
c. 5ñ. 9
-1.
Muchas v e
res
se
achaco a
maleficio
la
impotencia, porque así corr.
iat1
las
ideas e n
ci
c
rt
,
1s
épocas,
c. 4. e XXXIII .
r¡.
l.
(
Hincmnr.
ll
em.
"·
860) , c. 7. X. de fri girl. (4. 15).
(7) C. 2.
c.
XXXIII.
q.
1.
(
Gr
r
g.
11.
a.
7
2,)
, c. 5. X. de frig id. (
r,
15).
(8)
C.
_2. c. XXXI!!.
q.
l . ,
c.
6.
X. de frigid. ¡
4.15
).
El
e.
4.
c. XXXIII.
q.
1.
( H111cmar. R c
m.
a. 860) abr;iza
un
a r eso lucion conlraria.
(9)
Consl.
Cum
frequenler
Sixti
V.
a. 1589.
_ ,
lia38
--
el
rapto
violenl?
(,
I),_
Y la Iglesia le
ca_st!gó
· éon la
exc?mu-
nion
y
penitencias
rigurosas
(2).
Just1111ano
despues
(.:1),
y
á
su
ejemp
lo el d~rech~ eclesiástico
(,1)
prohibieron
ab~o-
lulam
e
nle
el
matnmomo.
en~r~
raptor
y roba?,ª·
_Tamb1e_u
fu
ero
n
terribles
en
un
pr111c1p10
las-leyes eclesrnst1cas y
ci-
viles
ele
Occidente én casos de esta especie (5), hasta
que
la
civilizacion fué disminuyendo su dureza, de modo
que
hoy
110
tiene
inco11veuiente el
matrimonio
si la muger
robada
y
vuella
á su pl·
ena
libertad consiente en él·
(fi).
De
aquí
se
infiere
que
actualmente
causan distintos-efectos el
rapto
y
la
violencia (7).
~
300.
-
B)
Impedimentos absolutos. +} Diferencia
de
religion~
Siendo el
matrimonio
una
comunidad de todas las,
rela-
ciones
de la
vida,
debe comprender la mas noble de todas
q.
ue
lo
es
la religiou .
Falt:11ido
esta, fallaria á la,
uuion
-ma:
trimonial su
mayor
defensa contra la inconstancia de las
pasion
es,
y el vínculo eficaz que
une
estrechamente á los
esposos en la prospericl-ad y
en_
la
desgracia.
Los
efectos
sa:-
Judables y beneílcios de la institucion del matrimonio, apé-
nas
se dan á conocer fuera de la familia
cristiana;
porque
todo concluye cuando media
entre
los esposos
una
diferen,
cia
total de rellgion.
Por
esta razon se censuraban con
acri-
tud
desde los primeros tiempos los matrimonios
entre
cris-
tianos é infieles
(8),
lo
mismo que
entre
cristianos y judíos,
que
hasta las leyes civiles desaprobaban
(9),
y
que
estaban
(l)
C.
1.
2,
3.
C.
Th.
de
raptu
virgin.
(9
.
24
).
t2
) Basil . ad. Amphiloch.
c.
30.,
Can. Apost. 67. , c.
l.
c. XXXYI. q
'.
2.
(Conc. Chalced. a.
45·
1
).
· (H) C.
un.~
l.
c. de
raptu
virg.in. (9. 1
3)
,.Nov. 143. 150.
(41 Conc. '
lru\
L
a.
692. e :
92
. Nov.
Lean.
35,,
Balsamon ad·Conc.
Trull.
c. 92. ( Bevercg_
T.
l. p , 266). -
(5
)
C.
2.
c.
XXXV
I.
q.
2.
G
mmach
,,
a. 505i,
c.
3. c.
XXXVI.
q'.
1,
(Conc.
Aur
c
l.
La.
5H)
, c. 6.
e.
x :ÉXVI: q. 2~ (Conc.
Paris.
111.-
_a. 557), Dec_
ret.
Childeb. a. 595. c. 4· .•
Edicl.
chlotar.
11.
a.
615.
c. lS,
c.
5.
c.
XXXVI: q .
2.
(G
regor.
11
. a. 72 1) ,
c.
4. eod. ( Capit. Aquisgr.
a.
816),
c. 10. eod.
(·
Conc.
Me
ldens. a.
845),
e,
n..
eod . (Gane. Aquisgr.
á.
81<7)
·, Bencdi'c!.
Levit. Cap'ilul. lib.
VIL
c. 183, 395.
(6)
Gratian.
ad
o;
7.
et.
1'1.
c.
XXXV
I·.-
q.
2.
,, c. 7.
X.
de
·
raptor.
(5.
17).
,
(7) Conc. Trid. Se 0
s.
XX
IV. cap.
6.
de ref.
matnm
_.
_
(8) e: 15.
c.
XX\'111.
q.
l.
(Ambros. c. a: 38
7),
e: 9. §. 6.
eod.
(Augus-
tin.
e,
a. 419 ). -
(9)
c.
1.
c.
Th. de
nupt.
gentil. (3. -14), e,
6,
-.
C,. Ji. de judaiis·
(h
9).
-
r,,39
-
prohibidos entre
los
crislianos germán
icos
(-
1)
: por úllimo
se
hizo
observancia general la nulidad
de
l
os
matrimo-
nios entre cristianos é infieles
(2
).
El
derecho eclesiástico
protestante iba
hasta
poco
hace
conforme
con
el
católico;
pero
en
estos
últimos tiempos
ha
au
torizado
en
algunos
puntos
ele
Alemania
los
casamientos
el
e cristianos
con
ju-
díos,
bajo
la
conelicion
de
que
los
hijos habian
de
educarse
cristianamente.
La
Iglesia católica sigue teniéndolos por
nulos;
de
manera que si
los
dos
cónyuges
de
uno
de
estos
casamientos mixtos
se
convierten á
la
fe católica, deben
ce
lebrarle
de
nuevo para que
sea
válido
(3).
§ 301. -
2)
Obligaciones anteriores.
Greg. III.
32
.
De
conversionc conjugatorum, IV.
4.
De sponsa
duorum.
IV. 6. Qui clerici
ve!
voventes malrimonium contrahere possunt. ·
Hácese
en
el
matrimonio
el
sacrificio recíproco
ele
toda
la persona, y será por consiguiente nulo
el
matrimonio
cuando uno
de
los
cónyuges
te
nga
comprometimientos an-
teriores que
no
le
permiten disponer
de
su
persona.
En
esta
materia
hace
mencion el derecho canónico
de
los
casos
siguientes : I.
Cu
ando subsiste todavía otro matrimonio.
La
poli
ga
mi
a destru
ye
el matr
im
on
io
po
r
sus
cimientos y
est
á prohibida por
las
leyes
divinas ("), por las eclesiásti-
cas
(5
) y por l
as
civiles;
de
aquí
es
que cuando resultan
varios matrimonios contra
idos
por una p
ers
ona,
el
ma
san-
tiguo
queda
con
el
carácter
de
tál
(6
).
Hasta
á
los
casa-
mientos
de
paganos
aplica la
Igl
es
ia
esta regla
qu
e
flu
ye
naturalmente
de
la
id
ea
mas
sencilla del matrimonio
(7)
.
Es
nulo el que celebra un pagano despues
de
convertido,
si ántes
de
convertirse estaba casado (8).
JI.
El
voto
so-
lemne
de
castidad.
En
los
tiempos antiguos
se
penaba hasta
(t)
c.
t7.
c. xxvm. q.
l.
( Conc. Arvcrn.
a.
535
),
c.
10. eod. (
Conc
To!et.
IV
.
a.
633).
¡
2)
V. tambien
la
Const. Singulari nobis Beneoic
ti
XIV.
a.
IIJ'49.
§9.
10
.
ªJ
Const. Singulari no bis Benedicti
Xl
V.
a.
1i49.
4 l\fatth.
XIX.
3-9.
(5)
C.
s.
X. de divort.
(4.
19),
Con
c.
Trid. Sess. XXIV. can.
2.
de
sacram.
matrim.
(6)
C.
2.
c. XXXIV. q. t : ( lnnocenl.
l.
a.
405),
c.
t.
eod. ( Leo.
l.
-a.
458)
, c.
t.
3.
5.
X.
de sponsa duor. (
.t
. 4 ).
(7)
C.
8.
X_.
de divort. (t,.19
).
(
8)'
Bened,ct. XIV; de synodo direcesana Lib. XIII.
Cap.
XXI. n° IV .
.¡e
-
r..r..o
-
·con excomnnion el quebrantamiento de este voto (·1 ). Cuan-
do
despues obtuvo la Iglesia plena jurisdiccion en asuntos
matrimoniales,
ya declaró absolutamente nulo todo
matri-
monio
posterior á dicho voto (2). Procedió
no
obstante con
la
reserva de
no
contar mas votos solemnes que los de
ór-
-.
mayor-es y profesion relig
io
sa (3); entónc
es
fué cuan-
, do dió á esta
la
propiedad de anular el matrimonio con tal
de que
no
estuviese consumado (
/4);
y el concilio de Tren
to
extendió este principio desde los matrimonios clandestinos
del tiempo antiguo; basta los solemnes del derecho nuevo
(5).
Despues de la consumacion, no puede
un
cónyu
ge
hacer
votos monásticos sin el consentimiento del otro; y aun me-
diando este subsiste
el
vínculo conyugal en términos que
no
puede
procederá
nnevo enlace
el
qu
e ha quedado en el
siglo
(6
). Ill.
Las
órdenes mayores. Anulan estas el
matri-
monio posterior, pero no
el
anterior aunque solo sea rato (7).
No
llegó
el
concilio
de
Tren'
to
á decid ir la cuestion casi
in-
significante de
si
las órdenes mayores producen este efecto
en
virtud del voto que las acompaña, ó solo por precepto
eclesiástico
(8).
Los
protestan
tes
han suprimido este y el
anterior caso de nulidad. ·
~
302. -
3)
Crímen.
Greg. IV .
7.
De
co qui duxil in ma lrimo
nium,
quam polluit
per
adulte-
rium.
Queda
el
matrimonio d
es
pojado de su dignidad moral
-y
(1) Siricius ep is
l.
X. ad
Ga
llos c.
a.
390. c.
1.,
c. 5. 9.
D.
XXVII. ( Hie-
roilym. c.
a.
390),
c.
1.
c.
XX.
VII.
q. L
(S
tatula ecc les. antiq. ), c. 10. e
od
.
(lnnocent.
l.
a. 40!!), c. 12. 22. cod. ( Conc. Chale.
a.
451),
c. 7. eod.
(
~on_c
. Par_i
s.
V.
~-
614 ), c. 8
17._
eod. ( Conc. Tribur. a. 895 ).
Ya
se
ve
en
Smc\O la difer encia
_en
tre voto simple y voto solemne.
No
la inventó pues
Grac1a_no,
corno equ ivoca damente
se
ha dicho, sino
que
la repitió en
el
c.
8.
D. XXVII. ·
{2)
C.
6. D. XXYIL (Nico
l.
\. a.
865),
c. 8. eod. (Conc . Later. l . a.
H23), c. 40.
c.
XXVII. q :
t.
(
Conc.
Laler.
11.
a.
H39),
c.
3.
7. X. qui cle-
ric
. ( 4. 6).
·
(3)
C. un. de voto in
VI.
(3
. 5), Cónc. Trid. Sess . XXIV. can. 9. de rer.
matr.
(,
q C.
28.
c.
XXVII.
q.
2.
(Gregor. 1.-a,
59
7
),
ibiq. Gratian. c.
27.
eod.
( 'I'h
eo
dor. Canluar. c. a.
690),
ibiq. Gr atian. , c. 2. 7.
14
. X. de convers.
conjuga t. (
3.
32
J. c. 16.
X.
de
sponsal. (
4.
1 ). .
(5)
Conc. Trid 0 Sess. XXIV. can .
6.
de sacram. malrim.
/6)
C.
,
H.
c.
XXVII.
q. 2.
r_
Basil. c.
a.
362
),
c.
25.
eod. (Gregor. I. a.
596),
c. 1. eod. (ld e m.
a.
601), c . 26. eod. (Nícol, l. a.
867),
c.
4.
7.
8. 13.
18. X. de con ver s. ronjug. (
3.
32
).
(7)
C.
un Exir. Johann. XXII. de voto {6).
(
8)
Conc. Trid. Sess. XXlV . can ..
9.
de sacram. matrim .
-&fi.1-
por consiguiente de su mas noble cimiento,
si
le acompa-
ñan intencion
es
criminales, y con mucha mas razon
si
crí-
men
es
han serv i
do
de
escalones para
ll
ega
rá
é
l.
Con
arre-
glo
á
es
te principio ,
son
impedimentos dirimentes l
os
crí-
men
es
que siguen :
I.
El
adull.
erio.
El
derecho romano
de-
claraba nulo
el
matrimonio sub sigui ente entre
lo
s compli-
ces
( 1) ; mas
la
Iglesia no siguió este ejemplo (2), y fuera
de la penitencia
qu
e seña ló a l adu
lt
erio,
no
le
dió carácter
de impedimento perman
en
te
sino cuando
co11currian
co
n
él circunstancias agravaut
es
(~)
. A
dos
las redujo
Graciano. á saber: cuando l
os
ad
últe
ros
hahi:111
atentado á
la vida dél cónyuge inocente, y cuando hahian convenido
en casarse á la muerte
de
este{!,).
La
l
eg
islacion posterior
mantu
vo
(:i
) y conservó (6) esta doctrina aunque no lit
e-
ra
lmente (
7).
II
.
La
muerte
de
un cónyuge pnr el otro.
El
derecho antigno imponia al matador una penitencia rigu-
rosa y perpetua con prohibici
on
de
pasar á otro matrimo-
nio
(8)
, mas
el
derecho nuevo
se
contenta con
no
dejárselo
contraer con su cómplice
(9).
~
303. -
,¡)
El parentesco.
a)
JJfodos
de
computar
los
grados
de
parentesco
(10).
Segun una ley de la .naturaleza que razones políticas pue-
(t)
Fr.
H
.~
H.
fr
. 40. ad. L.
Jul
.
de
aduller.
(48. 5) , c.
9.
27.
Cod.
cod.
(9. 9) , Nov.
t3t.
c. 12.· •
(2) Auguslin. de nuptiis
l.10
. ed.
Uaur
. T. X . p .
2S6
. (c.
2.
c.
XXXI.
q.
~).Verd
a
des
que
algunos
manuscritos
y las
ediciones
antiguas
dicen:
fieri
non
potest;
p
ero
es
ta
version es
contraria
al contexto.
(3)
C.
5. c. XXXI. q. 1. (Conc. Meldens. a. 84~), c. 4. eod. (Conc.
Tri-
bur.
a. 895). Los c. t . eod. (Cooc.
Tribur.
a. 8
45)
, c. 3. eod. (Conc. Al-
theim.
a.
916)
se
explican á
la
verd ad d e
un
modo
mas
gene
r
al;
pero
~eg,non
·de eccles. discipl.
11.
235.
prueba
que
no
era
tan
severa
la
prác-
t1Ca.
(4
)
Gratiao.
ad c . '3. c.
XXXI.
q.
t.
(5) C.
l.
3. 6. 7. X . h .
t.
(4. 7
).
(ó)
_Esta
aserc
ion opuesta á la
opinion
comu
n está fund ada en
la
Const.
1 Redd11 m nobis altero ab hinc
mense
Ben edicti XIV. a.
ti74
.
¡¡
21-~6.
(7)
La
prueoa
está en e l c.
5.
X. h. t.
¡,,.
7
).
(8)
Ca
pit.
Pippin.
a. 752 . c.
5.,
c. 8. c. XXXIII. q . 2. (
Paulin.
ad Heis-
tulf
. a.
;9
4¡,
(9)
C.
t.
:X.
de
convers.
infid.
(3
.
33)
, ·
(10)
Th. Lasreyres
lliscrlaiio
inauguralis
canonicre computationis
et
nupt1arum
prop
t
er
sanguinis
propinquitatcm
ab
ccclesia christiana
prohi-
bitarum
siste ns historiam. Be rolini l824. 8. Está re alm
ente
muy bien
tra-
baJado este escrit
o;
pero
casi
ningun
uso se pue de
hacer
?e
él_,
ya
porque
el autor
ha
seguid o una computacion
completamente
arb1trar1a, ya
tam-
bien
·
por
falla
de
crítica
en
épocas y
citas.
,
-
t,.4,2
-
den
forlificar y
ampliar,
está prohibido el matrimonio en--
tre
próximos
parientes.
La
proximidad puede contarse
de
diferentes
maneras
: I.
El
derecho judaico no
entra
en
compuLacion
alguna
general por líneas y grarlos, sino que
se
contenta con
señalar
cada parentesco, con
su
nombre
propio.
11.
El
der
echo romano distingue parienles ascen-
dientes,
descendientes y colaterales; y én cuanto á la
dis-
ta
ncia
que
media
entre
unos y otros, la aprecia comenzan-
do
en
el pariente mas próximo al
uno
de los dados y
con-
tando
los grados ó huecos que median hasta
el
otro (1
).
TÚ?
vose
por
término dé la cognacion el grado sexto
(2).
Mas
como
el
edicto del pretor llamaba tambien á suceder á
al-
gunas personas de l sétimo
grado,
esto
es,
á los hijos de
so
brini (*), se
han
fijado
en
el sétimo los autores
que
han
tratado de sucesiones
(3)
. Pasaron estas teorías del derecho
Fomano á los visigodos, y
de
aquí el que
es
tos
hablen
unas
veces del sexlo (4), y otras del sétimo grado como términos
del. parentesco·
(5)
. lII. El der
ec
ho germ
án
ico
no
lo
deler-
minaba·por grados, sino
por
la distancia hasta el
autor
co-
mun,
es
decir,
por
mi
embros ó generacion
es
. En cuanlo al
límit
e-
del parentesco
no
hay uniformidad a
lg
u
na;
porque
unos
pueblos
lo
llevan al quinto , otros al sexto y tambien
al
g~
rnos al sétimo
(6)
. IV.
La
Iglesia empl
ea
ba
en sus prin-
cipios e l cómputo romano, que ,se perpetuó en Oriente.
Mas
en sus relaciones con
los
pueb
lo
s germánicos se sil'vió la
Sede romana de la cuenta por miembros ó generaciones (
7)
,
(1)
Paulus
sentcnt. rec. IV.
H.,
fr.
9.10
. de gradib. cognat. (38.
10),
Tít.
ln
s
t.
de gradi
b.
cogna
t.
(3
. 6). No
pu
eden entenderse bien estos textos
sin
el
au~ilio del
árb
ol-con el c ual figuraban
los
romanos los grados de
pare
nl
e
sco.
Uno de ellos sacado
ele
un manu scrilo del Código teodosiano ',
es
tá en Cujac . observ. VI. 40, ,
inecc . Antiq. Rom. Lib.
Ill.
Til.
V.I.
l:flpi
an
i,
Fra
gm. ed. D
re
king. Donn
ro
18
36
.
8.
(2)
No
es oc
as
ion
es
l
:i
para entrar en m
as
pormenores.
(•) Se han co nservado
la
s palabras lat in
as
conso
brini
y
sobrini,
porque
cada
una de e
ll
as abraz a
di
slint
o~
pare
nt
escos consanguín eos
tran
sver
sa
les
cuya ma
yo
r
parte
c
arec
en de
nombr
e
pr
opio en el idioma cas tellano , lo
mismo que e n el
al
eman y frances. Por es ta razon las han conservado tam-
bien el
autor
!U
.
WalL
er y su prim er traductor
el
Sr.
lloqucmonl.
(3)
Paulus
se
nt
en
t.
rcc. 1 V. H . §·8.
(4
) Is
id
or. Origin.
IX
.
6.
(c.
un. c. XXXV. q. 4. ),
L.
Wisig. Lib.
III.
Tit.
V.
c. 1. Lib.
XII.
Tít.
11
. c.
G.
Tit.
111.
c.
8.
'
(5)
Tal es
la
int
crpretacio~ que dió á Pa ~lo el breviario visig?d(!,
pe
es
te
mismo
br
eviario se copió e l
C.
6. c. XXXV. q. 6., y es
tr
abajo muttl
el
de
querérselo
atribuirá
Isidoro de Sevilla .
.
\6)
,L_.
Ri
puar. Tit. LVI. c.
3.,
L.
Anglior~ Tít . VI. c: 8
.,
L.
Sal. ed.
Be
'-
ro
d·.
J'1t.
XLVII.
c.
4.,
Ed1ct.
Jl
0
Lhar.
c.
1
~3
. .
(7) Hállase
por
prim
era
vez
en
una epístola de
Gregario
·
M.
á
A
-
443
-
que
se
hizo
ge
neral, tanto en la monarquía
de
l
os
Francos (·1
):
cuanto en
In
glaterra
(2
).
Como
en
Ita
li
a
se
scg
uia tradi
cio
-
nalmente el derecho romano,
se
s
us
c
it
ó
en
el sig
lo
X
II
una
reñida
co
ntroversia acerca
de
la comput
ac
ion de grados
entre el obispo Pedro Damiani y l
os
jurisconsultos de
Ra
-
vena
(::1
); mas la terminó Alejandro
II
co
nfir
ma
n
do
la canóni-
ca
como
la ünica l
ega
l (
.
V.
El sistema de sucesion
del
de-
rec
ho
alema
n,
paró
in
sensibl
eme
nte en distinguir
do
s clases
de parentescos, el mas próximo y el mas r
emo
lq.
La
primera
se terminaba
en
hermanos y hermanas; mas allá de
lo
s cua
les
se
comprendía á l
os
parient
es
con
la
palabra
llfcc_qen
.
Así
es
que l
os
hij
os
de hermanos y herman
as
, que
seg
un e l cóm-
puto ordinario esta ban e n segundo
g1
,ado, subian
al
prime-
ro
en
el si
ste
ma de
lo
s
J1fa
g
en
(5)
.
Como
no
ca
be
matrimo-
uio entre parientes que
no
sean
ya
lliagen, aceptó la
Igl
esia
este cómputo (6
kcom
o mas
co
nciliable
con
el
canónico (
7),
y abandonó el romano que h
ab
ia
autorizado. Pero tambien
se a·
bo
li
ó
mas
larde el nuevo (S·). VI.
Al
gunos escritores
alemanes h
aceri
meucion de otro cómputo especial
al
cual
en
Inglaterra,
año 603, Mansi
T.
X.
col.
!107.
Algunos frag;mentos
están
copiados en el c. 20.
pr.
c.
XXXV
. q.
2.
c .
2.,
§ 5. c.
XXXV.
q.
5.
El
se-
gu
ndo
texto co
rr
ige al
primero.
(l ) Está expresa en Donifa c . epi st. ad Zac
har.
a. 7
1,
1. c.
5.
, y Zacarías
la sanci
onó
en dec re to
de
742,
en el
cual
exp
li
cándo
la á los o
bi
spos fran-
cos,
repl'ie
otra
computa
ci
on
qu e
corría
e
11tr
e e l cler
o,
que sin duda
seria
la romana. !Uansi
T.
XII. col. 356. Tarnbien se ha dicho que este
de-
cr eto
era
de
Greg
orio
!U
. per o
no
es cie
rt
o. Mansi T. X.
p.
"44. Ha y
igual-
me
nt
e a lgunos fr agmentos en
Graciano
c. 3.
1,.
c.
XXX
V. q. 5.
Post
e
rior-
me n
te
ap
li
ca
ron
los capitul
ares
el
cómpu
to
romano
á los
imp
edim
en
tos.
Capil. Cornpend . a. 757. c. L 2.
(2)
Th
e
odor
.
Cantuar.
Capit. (§ 85, p. 107,
nota
1), c. 2
1¡
_
25.
139., Anun y-
mi
BPren itenlia le (§ 85, p. l08, nota
3)
, Lib.
l.
c. 28. ( JUansi T .
Xll.
col.
438) ,
Hucarii
Excerpt.
(§
85,
p. 107,
nota
3), c. 138. Son inexactos los
fun-
da mentos
que
se
loman
p
ara
inter
preta r estos te xtos con el
cómputo
ro-
mano.
Ve
r
dad
es
qu
e e l último e stá en
parte
sacado
de
Is
id
o
ro
, pero j
us-
tam
e
nte
en
aquel
ti
e
mp
o pasa b
an
las ge neracion es canónic,,s
por
grados
ro
manos.
(R)
Petr. D amian. Opuse. VIII. d e
parent.
gradi
l5.
(
opp.
T.
111.
)
(4)
C.
2.
c.
XXXV
.
q.
5. (
Al
exand .
11.
a. l065
-).
. .
.
15
) Sachsensp i
l L 3. Los h'ijos·
de
h·
ermanos
-y h
er
manas están en la
Juntura
del
braz
o
con
la esp alda.
Es
te es el
pri't11
er
grado
de
parentesco
·de los
que
abraza e l
nombr
e
de
Maqen. Tamlii en sirve este ·cómputo
de
base al c. L c.
XXXV.
q.
5.
IUas
no·se
deb
e
atribuir
este texto á lsidorO',
porque
':º
s_e
h~lla
en
sus
obr
as , sie
ndo
indudable
que
viene
de
una
glosa
· del
Br
eviario v 1
s1godo.
(6) Synod.
Th
eodon. Villan. a .
l.003
(
Hartzheim
Conc., Germ .
T.
IU,.
p.
!:!9
), Con c. Salegunst.
a.
l0
22. c .
H.
(7)
,c
.
2.
§
9.
c.
XXX
,V. q.
5.
(Alexand . n. a: !065
).
J!or esto·
Je
citan
todavia algunas veces las De
cretales,
c, 3.
x.
de divort. (
4.
19).
(8)
C.
7.
X.
de
consang.
(4. 14).
-
ftJ¡.4,
-
llaman
isidoriano
ó gregoi:iano (
1)
,
que
consistia, segun
parece,
en
que
no
comenzaba
la
cuenta en el padre
comun,
sino
en
lo
s
hermanos,
como
en
,el
JJ1agen;
por
lo
conlábanse
los grados en amhas líneas,
lo
mismo
que
en el
derecho
romano.
Sea de esto lo
que
quiera, Isidoro
S(3
atiene
á la
pura
compulacion
romana
por grados (2),
miéntras
que
Gregorio I sigue
la
riguro
sa
germánica por generaciones (
3),
siendo
así que
el
texto único sobre
el
cual podria fundarse
este
cálculo extravagante, es de
mera
referencia al titulado
de
Magen
(.1).
El tiempo actual
no
promete
mucha
vida á
estos dislates.
~
304.-b)
Grados
prokibidos.
Greg.
IV.
H.
Cl
em. IV.
l.
De
consanguinilate e t affinitate.
Segun se
ha
indicado
ya,
y
es
menester
recordar,
no
se
prohibe
el
matrimonio
eu
el
derecho judaico á los parientes
en
ciertos grados, sino á los parientes cuyos
nombres
se
relacionan;
de
suerte que consultando solo con la letra
de
las
prohihici0
11es,
resultaria
qu
e
entre
parientes del propio
grado,
podrian
uüos casarse y no otros (
5)
. Tarnbien el
derecho
romano acostumbra á valerse de nombres
espe-
ciales
para
dar
á entender los. parentescos; pero como ya
se sabe
que
cuenta
r
ea
lmente por grados, no deja
duda
acerca de que todos los de uno mismo están comprendidos
en
la prohibicion. Tiene vedado el matrimonio
entre
pa-
rientes
de toda la linea recta hasta lo infinito (6), y
lo
pro-
hibe
tambien en la colateral
entre
hermano y hermana (7),
y
entre
personas,
una
de las cuales tiene para la
otra
el
carácter
de padre ó madre, es decir,
que
están las mas
in-
mediatas 'al
padre
comun (8).
Ya
se ve
que
estaba
permi-
--
-·.
-·
·-
-
----
--------------
(i ) J.
H.
llcehmer inventó esta fábula
que
Laspeyres y Eichorn
tienen
por
fundarla.
(2)
Pru
ébanlo hasta la evidencia Isidor. Origin. IX 6. y las tres tablas
genealógicas que van con
el
texto.
(~)
Cualquiera se convencerá con solo
leer
la epístola
ele
este papa cita-
da en
la
oag.
,142,
1101a
7.
(4) Es e l
c.
t
c.
XXXV. q. 5. citado en la pág.
f43,
nota
5.
nias no
siendo como no lo es, de Isidoro este text
o,
falta el único molivo
que
$e
daba
para
unirlo al cómputo romano. '
(S)
Levit.
XVII!.
7.
9. 1
3.
XX.17.
Ht
19
. , Deuter.
XXVII.
22
. d
(61
Fr. 53. de
rit.
nupt. (23.
2),
c. 17.
C.
de
nupt.
(5
. 4).
~
l.
J. eo •
(
l.
!O
);
.,
(7
)
c.;.
47.
C.
de nupt.
(.,.
4) , § 2.
J.
eod. {l. 40). _ J
(8) Fr. 39.
pr
.
deril.
nupl.
(23.
2),
c.
n.
C.
de
nupt.
(5
.
4),
§3
.
a.
•
cod.
(l.
iO).
445
-
t.ido
el
matrimonio
e1itre
hijos
de
hermanos
(1
),
hasta que
Teodosio l e prohibió
en
385
(2)
.
La
Iglesia
vedó
muy
pronto
el
matrimonio entre parientes próximos; pero
no
extendió
por entónces
los
impedimentos mas que
el
derecho 'roma-
no (3).
Los
Francos
los
prorogaron insensiblemente hasta
á
los
nietos
de
hermanos y hermanas
(,4),
y por consiguiente
hasta la tercera generacion segun
el
cómputo canónico (5);
y á decir verdad, hasta la tercera con cuarta (6), ó sétimo
grado
de
la cuenta romana.
El
influjo.
del
derecho judaico
llegó cu España
(7)
hasta
el
punto
ele
declararse ilíci.
tos
por
punto general
los
matrimonios entre parientes
(8),
y
si-
guiendo est e principio, vino despues
~I
código .visigodo
prohibiendo
los
matrim01lios •hasta
el
grado sexto, que era
el
límite
legal
de
la
cognacion
roman::i
(fl).
No
. g:raduaha la
Corte potitifical
en
el
siglo
VII
de
enteramente lícitos los
matrimonios hasta
la
quinta generacion
(,1
O),
pero tampoco
anulaba
los
coutraidos dentro
de
la
tercera y cuarta (11), y
léjos dé ello, estaban literalmente permitidos á
los
pueblos
que
se
convertian
[12)
.
En
el
siglo
VIII
anatematizó
el
papa
todos
los
matrimonios entre parientes ( 13), medida que pro-
duja muy diversos resultados. Por consideraciones al irn-
(t
)
Fr.
3.
de
rit
.'
nupt.
(23
. 2).
(2)
C.
l.
c.
Th,
si
nupl.
ex
reser.
(3.
10),
c.
:i.
C.
Th,
de
inc.
nupt.
(a.
12
). · d · · D ·
XV
'6
E t· i' ' .
b""
(3)
Auguslm.
e
c1v1t.
e1
•
·•
..
xprr
I e
1am
sumus
rn
~onn!-1
1!s
consobrinarurh,
etiarn
nostris
lemporibus
propter
¡:?;radum
proprnqmlal1s
fraterno
gradui
proximu
.
m,
quarn
raro
per
mores
fiebat.
quod
fierí
pcr
!eges
licebal;
quia
id
nec
divina
lex
prohibuit,
et
nondum
prohibuerat
J
ex
humana.
(!,)
El
matrimonio
ent.re consobrini
está
prohibido
por
c.
8. c.
XXXV.
"·
2, (Conc.
Agalh.
a.
506):
y
no
solo
entre
ellos,
sino
ent
re
los sobrini
iior
Jos
Conc. Epaon. a.
517.
c.
:w., Conc. Arvern. a. 535.
c.
12;
t·11trc
los
primeros
únic;imcnte
por
el Conc. T
uron.
11
a.
56i.
c.
21;
entre
los
primeros
y
segundos
por
el Conc.
Anlisiodor.
:1. 578. c.
3,1
;
entre
los
pri-
meros
por
el Conc.
de
Paris
V,
a.
615. c.
l4.
Todos
eslos
textos
usan
de
los
nombres
romanos.
Véase
mas
arriba
sobre
las
palabras
consobrini
v sobrini
la
nota
* de la pág. 4li2. · .
• (5)
Que
es
el
que
usa
el
1,;onc:Wermer.
a.
742.
c.
l.,
Capit.
Haylon,
llasil. a.
820.
c.
21.
·
(6)
Capit.
Compend.
a. 757. e: 1.
(,)
Levit.
X
VIII.
t;:
(8) .Conc.
Tolet.
11.
a. 531. c.
5.
' , . , · •
(9) L:
Wisigoth.
Lib.
111.
Tit.
V.
c.
L
Lib.
XII
.
Til.
11.
c. 6. Tit. IIT.
c.
8 ..
(to)
Theo
0
1or.
Cantuar,
Capitul.
c.
2'<.>
·
(11) :Véase ¡a
epístola
Rábano
Mauro
que
se
citará
en
la nota!?
de
la
pá«. 446. '
..
·."
02)
V.éase la
epistola
de
Gr
egqrio
citada
en
el§
303,
,
P.ág
..
44~,
nota 7.
(IS)
Gre
gor
.
H.
in
Conc. U
o,n).qll'
.. a. 721, c
..
4-9.
Zacpanas
111
t:onc.
Ro-
man
:
a.
7'43.
c. 15, • · ., ... .,,. • , ·
perio
ale
man,
babia
1imitado, el pa~a !~ prohibicion
en
la
generacion
cuarta
(-1
),
_Y
_
a~1
contrnuo la cosa bastante
tiempo
(2).
Mas
con el
rnfluJO
de las obras de Isidoro
que
ateniéndos
e al derecho romano fijaba
siP-mpre
en
el
sexto
«rado el término de los parentescos, creyeron muchos que
~tro tanto dehian ensancharse l
as
prohibiciones
matrimo-
niales
(3)
. Otros interpretaban la prohibicion en su sentido
mas
Jato, y armados con ella perseguían al parentesco hasta
que
le
perdían
de vista (-'i). ·
otros
por fin, preocupados con
el grado
sétimo,
que como lími
te
del parentesco iban á
buscar
en el derecho romano y en el breviario visigodo,
prorogaron
los impedimentos b
as
ta
la sétima
genera-
cion (;,). En Inglaterra babia prohibido Gregorio los
ma-
trimonios hasta la generacion segunda (6); pero fueron
despues prohibiéndose sucesivamente dentro de la
ter-
cera
(i),
cuarta
(8),
sexta (
9)
-y sétima
(1
O).
Conformándose
con
la
costumbre general la Sede romana adoptó tambien
por
límite la sétima generacion
(-
1-
1);
esta extension
enorme,
bija
en gran parte de la confusion de las computaciones
1
(i)
Gregor.
11
. episL
XIII.
ad Bonirac. a, 725. c
.-
1.
(2) Ilhaban. Maurus episl. ad
Humb
e
rt
. episc. e, a.
847.
(R
egino
de
eccles. di scipl.
!l.
2
00)
, Conc, Mogunl. a.
847.
c. 30.
{3)
Anonymi PrenitenL (§ 87, p,
!H,
n, 5), apud Mansi T,
XII.
col. 504.,
c.
21. c.
XXXV,
q, 2. (Conc. Cabil.
a.
813), Jlen edict. Levit. Capitul. Lib.
V. c. 166. Lib, VI. c. 209. El influjo
que
tuvieron en esta decision
la
s obras
de
Is
id
oro,
está formaln,ente indicado
por
el
so
bredicho Ilabano
Mauro.
Pero
ni
aun este sabio
ha
observado la confusion
que
r
es
ultaba
en
esta
mat
e
ria
entre grados y generaciones.
(4)
L.
Lan~ob. Lothar. I.
c.
98
99.,
Benedict. Le vit. Capilul. Lib.
VJJ.
c.
179, Add.
IV.
c.
711.,
Nico
l.
l.
ad e
pi
sc
. German.
c.
a. 859. (Mansi T.
XV. col.141 ) , Conc. W ormac . a.
a-
868.
c.
32,
(c
,
18
,
e,
XXXV.
q.
2)_
(5) Este fué el límite del parentes
co
fijado
por
Greg,
lll
. e
pi
sL
l.
ad
Bonifac. a.
731
. c.
5.
De
spucs aparece aplicado á
lo
s impedimentos
matri-
moniales en muchas epísto l
as
atribuidas falsamente á Gre gor
io
l,
y de las
cuales hay en Graciano muchos fragment
os
, e,
10
, 20. § l. c. XXXV. q.
2,,
c. 2. c. XXXV- q, 8. y en
otros_
muchos testos posteriores al siglo
IX
. c.
2,
7_
c. XXXV. q. 2. (
Ps
eudo-Is,do
r,),
Benedicl. Levit. Capitu.l Lib. V,
c.
310 Lib,
VI.
c.
80.
130
. Lib.
VII.,:.
432-
Add.
lV.
c. 2.
74.,
Conc. Duziac.
u.
a.
87
3. , Bine.mar.
Rhem_
epist. Synod .
II
. a, 879.
(6)
En
la
epístola c
itada,§
30a
, p ág. 4-12, nota
7.
(7) Anonymi Prenitent. Lib, l.
e_
28, ( § 303, pág . 443, nota 2
(~
Leges North
umbr
. presbyt. a.
U50.
c.
61., Conc, Aenham.
a.
1009.
c.
42,
l - .
(9) Canuti L
eg
. ecc es.
c.
a. 1039.. Lib.
I.
c. 7, .
(
!O
)
llucarii
Excerpt.
c.
a.
1040,
c.126.
1
29,
135,
i37.,
Conc. Londin, a.
1075. ' , : -
(H
)
Conc.
Roman.
a,
10
59.
c.
H.
(c, 17, c. XXXV.
q~
2),
,Conc .•
Roman.
a. rn63 .
c,
9. , c. 2. c. XXXV, q. 5. (Alexand. 11.
a.
i(16a
[, ~-j -_X. ~e
con·
sang. [4. 14).
-447
-
romana
y canón ica
durante
el siglo VIII, movió·á Jnocen.:.
cio IlI á limitar en ·! 2-
16
el impedimento á la cuarta gene-
racion
( 1 ) , y
aun
á dec larar lícito el matrimonio cuando
uno
de
los contrayentes estaba
ya
en la
quinta
(2). 'Esta
es
actualm
ente la regla de la Iglesia católica, ·templada
ade-
mas
en los grados r~~~tos con
fr
ecuentes dispensas
(3}
.
los
reglameutos eclesiast1cos protestantes y las l
eye
s civiles
modernas
han tomado
un
rumbo
opuesto, consintiendo el
matrimonio
en grados mucho mas inmediatos de la lín
ea
colateral.
Por
lo
qu
e hace á Oriente,
una
constitucion
de
.
\rcadio
del año 405 declaró nuevamente válido ·el
matri-
monio
entre
consobrini
(4);
mas habiéndole repelido l
as
costumbres (5), tambien la Igl esia le volvió á prohibir
de
nuevo
( 6). Las Basílicas extendieron la prohibicion á
lo
s
sobrini (7), al paso
que
la alzaron á sus hijos (8). Entónces
comenzaron las dudas acerca del parentesco en sétimo
grado,
hasta
que
en ti empo del patriarca
Alejo
Stndita
O
033-51)
declaró el sínodo
que
si bien
no
era nulo un
matrimonio
de esta clase, era ilícito y
punible;
pero
bajo
el
patriarca
Lucas,
en
~
-1 67,
otro
decreto sinoda l confir-
mado
por
el emperador
Ma
nuel Comneno
Je
anu
ló
(9).
Tambien
se aplicaban estas restricciones á los parentescos.
puramente
naturales (
10)
. ·
~
305
.-c
) Del parentesco ficticio.
Gre~.
IV.
H.
Sext. IV. 3. De cognatione
spiriluali,
Greg. IV.
l2.
De
co-
0 gna
lí
one legali.
A
la
par
del parentesco que resulta de la procreacion,
(t) C 8 X. d e consang. (4. H ).
(2)
c.'
9.·
X. de consang.
(4
.
l4
).
Parece
que
ántes se
obraba
de otro
mo-
do
c. 3 .
rn.
eod.
/3)
Eichorn.
l{irchenrecht.
11
. 393-405. .
(4)
c.
19.
C.
de
nupt.
(
5.
4), § 4.
Inslit.
eod. (L
l0
). Véase
mas
arriba
Ja
nota
*
de
la pág. 442.
(51
Theodor.
Canluar. Capitul.
c.
24. 139. .
(6) Conc.
Trull.
a. 692. c. 54.
No
se extendie
ron
á mas
los_imJ?
_e
domen-
tos
basta
el siglo
IX,
segun
resulta del Nomocanon
de
Foc
10
1ot.
XIII.
Ca('i) I~;silic. Lib. XXVI.II. Tit.
5.
de
nup\.
prohib.
c.
l.
Lib
--
~X·/!t·
37•
Lex
Jul.
de
adulter
. c. 77. Véase
mas_
ar~oba la
nota•
9e
la
pag. 5
.,
•.
(S)
Basilic.
Lob.
XXXV.
T,t.
12 de msl1lut .
sub
condot.Crac;
&·
(J
stc
II
. (9) Véas e á llalsamon.ad Photii Nomocanon Tit .. XUI. ap.. • u •
T
JI
col.
1080-82.
,¡
a 1
11
:r
JI
·cioÍ
Balsamon ad
Photii
Nomocanon.
Tit
..
:XIH.
Cap. · ·· ·
05
e •
·'
• •
col. 1107).
-
,~r..s
-
existen otros facticios modelados sobreiaquel, y que como
él
producen ciertos impedimentos matrimoniales.
Divídese
este parentesco
figurado
en
civil y espiritual. l.
El
paren-
tesco civil
se
forma
por
la
adopciun.
En
el
derecho romano
segun
el
cual
solo
los
hombres podían adoptar,
les
estaba
prohibido casarse
con
la adoptada, aun despu
es
de
su
emancipacion (1).
La
prohibicion
en
la línea colateral se
fundaba en que
el
adoptado venia á ser aguado de los
aguados
del
adoptante : razon por la cual
la
ley
prohibía
al adoptado, miéntras duraba la adopcion,
el
matrimonio
con
los
otros hijos
del
adoptante,
con
sus nietos,
su
madre,
su hermana y
su
tia paterna
(2
), pe
ro
no
con
sus cogna-
dos
(3).
En
lo
sucesivo
se
reprodujo
en
Oriente
la
prohibi-
cion abso luta de c
asa
rs
e
el
adoptado con
los
hijos del adop-
tante
(4)
;
mas
al
linar el
si
g
lo
XII,
diga
lo
que qui era Bal-
samon (5),
ya
no
estaba .
en
uso
(6). La
Igl
es
ia
latina
se
re-
mitia ordinariamente
al
der
ec
ho
romano (7); todo esto de-
pende actualmente
de
las
leyes
civiles.
II.
El
parentesco
espiritual nace del bautismo, porque
lo
mira
la
Igl
es
ia
como
un
renacimiento espiritual,
en
el
cual
el
padrino y
lam
a-
drina
hac
en
las
veces
de
padre y madre.
En
este concepto
se
prohibió
eu
Oriente
por
Justiuiano
el
matrimonio entre
los r
efe
ridos y
su
ahijado;
des
pues
el
de
lo
s mismos cou
los padr
es
de
este;
mas
ad
elante
el
de
los
hijos
de
unos y
otros; por último
el
de
los
resp
ec
tivos parientes hasta
e!
mismo grado del parentesco real (8).
La
Iglesia latina
se
fijó
desde
luego
en
este principio extendiéndolo á
lo
s padri-
nos de confirmacion; y así estaba prohibido
el
matrimonio
(1)
Fr.
5a.
pr.
de
rit.
nupt.
(23.
2) , §
l.
lnstil.
de
nupt. (1. 10).
(2)
Fr.
12
. § 4. fr. 17.
pr.
§ 2. fr. 55 § t.
de
rit.
nupt.
( 23. 2 ).
El
texto
úllimo
abraza
tambien á la tia
materna,
pero
se ve
claramentt
por
los
anteriores
que está intercalado.
(3)
Fr.
12 § 4. do
rit.
nupl.
(23
. 2),
(4¡
Nov; L
r;
on.
2~:
Tarnbicn
continuaron
las demas prohibiciones. Ilasi-
Jic. Lib. XXV
lll.
1 ,t. 5. de nupl. proh1b.
c.
1.
8.
(5) Balsarnon ad Conc. Trullan. c. 5_3. (
Bever
eg. T.
l.
p. 220).
Pero
el
mismo
llalsarnon ha bla como
de
una
cosa
med11>
olv1di1da.
(6)
Está
la
prueba
rn
el testimonio
de
DemeJ.rio Chomateno, arzobispo
de
Bu
l••
aria,
de
~r
adih. cog nation.
(Leunclav.
T.
l.
Lib. V. c. 3
15).
(7)
L~
1.
c.
XXX._q.
3_.
(Nícol. 1
..
ª·
8661
,
c.
5.
eod.
(Paschal.
11.
a.
HIO),
c. 6. cod. (
D1g.
Lib.
XXlll.
T,t. 2. fr.
17),
c.
un.
X.
de
cognat.
l
e¡¡a
l.
(4.
i:
. . . .
(8)
c.
26.
C.
de
nupt.
(
5.
4 ). Con c.
Trull.
a.
h92.
c.
53.,
Ilas,Jic.
Lib.
X:íVIII.
Tít.
V.
cap
.
l4.,
llalsamon ad
Pholii
Nomocanon. Til.
Uf.
Cap.
v. (
Justell
.
T.
11
. col. l
10~
).
ldem
ad
Conc.
l'rullan.
c.
53.
entre padrinos y ahijado ( t); entre este y l
os
hijos de
aquellos (2), entre padrino y madrina (
3),
y entre estos y
los padres
del
ahijado
(--1).
Con
lodo,
no
estaba admitido
en
todas partes este último impedimento (5), y por
de
con
-
tado
sé
desechó formalmente para
en
el
caso
de
que
el
ma-
rido hubiese apadrinado á
u¡1
hijo
de
su mnger
(6).
Segun
el dere
cho
nuevo
no
nace del bautismo
ni
de
la
eonfirma-
cion mas parentesco espiritual que entre
el
que administra
dichos sacramentos y los padrinos,
con
el
que
los
recibe y
sus padres
(í)
.
Los
protestantes han suprimido enteramen-
te estos impedimentos.
~
306.-5)
La
afinidad.
a)
Afinidad real.
Greg.
VI. 13. De eo qui cognovit
consanguineam
uxoris sua, vel
sponsa,,
Greg.
IV.
14.
Clem. IV.
l.
De cousanguinilale
et
affinilale.
Algunos
··
impedimentos
del
matrimonio nacen
de
la
afi-
nidad. l.
La
afinidad propiamente tal
es
la relacion que en
virtud
del
matrimonio
se
establece entre cada uno
de
los
cónyuges y
los
parientes
del
otro. Fúndanse principalmente
los impedimentos en que las personas afines deben consi-
derarse entre sí
como
parientes verdaderos.
El
derecho po-
sitivo puede fijar
como
quiera
los
límites
de
la
afinidad.
El
derecho hebraico prohibía
el
matrimonio
con
la
madrastra,
con
la hijastra y
la
bija
ele
esta ó
del
hijastro
con
la
·
s1rngra,
.
la
nuera, y
la
viuda del hermano y del
tio
paterno
(8).
Por
de
pronto
no
prohibió
el
derecho romano sino
el
matrimo-
nio
con
la
suegra y
la
madrastra, y
al
reves,
con
la nnera
(t)
C.
5. c. XXX. q. l. (
Rhaban.
c. a.
840
).
12) C.
1.
c. XXX. q.
3.
(
NiL'.
o
l.
l.
a.
866
) , c . 2.
3.
eod. ) Zachar. c.
a.
·
--
ri:so
-
· y
1a
hijasrra
(-1
)'
;_ mas por d~ferencia
si_n:
duda
á las dec
i,..
siones de \a lglesia (2), tamhien le vedo mas adelante con
Ja
,
viudh
del herniuno y con la
hermana
. de la1 consorte di'-
:funta (3). El derecho c·anónico
no
salió de estos límites
por
mucho
tiempo (4 ) .
Ya
mas adelante, tomando á·
Ia
letra el
princip)o
de qt\e los cónyu¡;es for~a11 l!na
sol_a
carne
(!'>),
sujetó
a cada uno de ellos a los mismos 1mped1mentos
que
tenia el otro con sus
propios
, parielltes. Desde entónces se
computó
·
por
grad'os· la &fln'idad, lo mismo- en todo
que
el
parentesco de
sang¡1e-
16
•) .-
A:sí
es
que,
el impedimento entce
afines fué sucesivamente prorogándose á tercera
perso-
na
(7), á terce
ra
de
una
parte y
cuarta
de
la
otra
(k),
á la
cuarta por ambos lados-
(H),
á·la·scxta
(1
·0); y
por
último,
segun resolucion pontificia
(-1-1
),
á todos los afines ( 1
2)
dentro
d'el grado sétimo (-13); rigor que Inocencio
IH
moderó
re-
duciendo la prohibicion al grado cuarto
(-
14).
Mas
la
han
re-
ducido todavía posteriormente lbs reglamentos ecl esiásticos
protestantes y las leyes civiles·(-! 5).
La
Iglesia latina no lía
conocido jamas· el vínculo de afinidad
entre
los parientes
respectivos de los afines
(16
) :
una
excepcioff sota, babia
en
esta materia, á saber : el impedimento entre lbs hijos
que
(1)
Fr. 14.
~
,1. de
rit.
liupt;
(23
. 3) , fr. 4
~
5. 6: 7. de grad. cognat.
(38. 10) , c .
17.
C.
-de nupt. (5, 4).· . _
(2
) Conc. Elib er. a. 3
l3
. c.
6L,
Conc. Neocresar. a.
311,,
c. 2.
Can.,
Apost. 18: :
(3)
C.
2.
11:
C.
Tli. d e incest. nupt. ( 3.
12
), c. 5. 8.
9.
C.
Jusl. cod.
lit.
(
5.
5).
Mas
recientes son todos estos te xtos
qu
e los concilios citados.
(4
')
V.
todavía
1a
··
epístola de Gregorio l.
citafü1
en e
l~
303,
p.
1,42,
n.
•.
t5)
C.
15. c. XXX
V.
q. 2. (Auguslin. c. a. 402).
(ti)
C.
3. e :
XX
XV. q·. 5:
(Zachar
:
a;
7112),
c.
14.
c. XXXV. q. 2. (Conc.
l\laciens. a. 814), c. lS. eod . ( Cap. inceal. srec. noni.)
(7
·) Theodor. r . Capilu l·.
c.
25
.,
Haytan. Basil. Capilul. c. 21.
c.
3. e. XXXV.
q.
2.
(Cap. spúr. srec. noni).
(8
) Capit. Compend. a .
757.
c. 2.
(9)
Conc.
Mo
gunl.
a.
8!
17
. c.
30.,
Conc. Acnham. a ·. f009 .
c.
12.
í10) Canu
ti
Le
g. cccle s. c.
a.
1032. Lib.
l.
c.
7.
.
\11
')
Gregor-·.
H.
in Conc. Roman. a, 721. c.
9.
Si
quis de
propria
cogna-
,tionc vel quam cognatu s habuit dux eril
tu
x
orem,
anathema sit. ,
(12) c . 10. c. XXXV. q. 2 .
..
(Epist.
spur.
~
;¡,
e, octav ;
),
L.
Langob.
Lo-
thar.
Le:
\l8.
99
. ,
Den
e
dicL
Levil. Capitul. Lib. VII.
c.
?l79. Add. IV. c.
'
74.,
Conc. Wormac. a. 838. c. 32. (c.-rn :c. XXXV.-q; 2). Hincmar. Rhem.
-e
pi
s
t.
Synod.
11
a. 879.
,
J1
3)
c.
7. c. XXX
V.
q.
2.
(Cap.
spur.
s
re
c. noni
.).
,. Capit Reg.
Franc
.
A d.
i-v.
c.
2.,
c. 1. X. de consang. (
4.
H ).
(l-4)
C.
8.
X. de consa ng. (4.
1-4
·).
\15)
Eichorn
Kird
1c
nr
e
cht
11.
4'
lr.-l9.
, _ .
J'6)
Anonym.
l'
ce
nit
(§
:!03
,,p,ág. 443, nota
2)
. Lib. I. c .
25;
,c •. 5.,X.
de
consang.
el
affin.
L4.
14
).
-45,1
-
liahia tenido una
muge1·
en
su. segundo matrimonio y;
los
parientes de su primer marido ( 1
):
pero aun
esto
cm;cluy¡ó
p
_o
r
di
_sposicion de
J1~occncio
lII (2). Tambien
en
la
Igle-
sia. griega
se
extendieron sobrado
los
impedimentos
de
afinidad
(3),
ll
egando basta
el
sexto grado(!~), y todavía
hasta
el
sétimo bajo algunos patriarcas
(f•);
aunq,
ue
bien
es
verdad que sus sucesores l
os
redujeron
ele
nuevo
al
sexto (
6).
·Pero era
lo
mas gravoso
la
. circunstancia
de
que
lo
s parientes
de
ambos cónyuges llevaban el con-
cepto de parientes entre sí.
Po
r consiguiente,
dos
herma,-
nos, ó hieu padre é hijo,
no
poclian
casarse
coo
maJre é
hija ó
con
dos
hermanas
(7)
.
Auu
cuando este impedimento
ll
egó
á-
extenderse al sexto grado
(8)
,
le
limitaron mucho
los emperadores
Alejo
(9)
y
Man
u
el
(·
t O)
Comneno
última-
mente ( 1
~
). II.
Hab
lando
con
propiedad
no
hay
aün
idad ·
entre
un
cónyuge y
los
afines
del
otro. A
pe~ar
de e
ll
o,
prohibía el derecho romano el matrimonio
entr:e
el segundo
marido y la muger
de
su
hijastro y
r~s
pecLivamcnte
el
de
la madrastra
con
el
viudo
de
su
hijastra.
(-
12
) ; disposicion
que
cons
ervada
en
la
s Basílicas (
13),
,
~é:
,
fp
tableció
en
la
(1) C.
1.
c.
XXXV.
q.
2.
{Gregor.
l.
a. C02), c. 2-5.
eod.
{Capp.
in-
ce
rt
. )
(2)
C.~
-X. de consang. el
~rnn.
(l,.
_14). _ .
(3) Ya
lo
at
est
igu
an
las Ba,11,cas.
Lib
.
LX.
T1t.
37.
L.
Jul.
de
adnlter.
~n
.
(4) Así se resolvió
en
una
sentencia sinodal del
ti
empo
de Miguel
Ccru-
lario
(
1051-59
).
Leunc
la
v.
T. l. Lib.
m.
p. 206. .
(ñ)
tos
patri;ircas Xiphilino (1073-75) y
Eustracio
{1082-81,).
El
empe
-
rador
Niccforo Boton iata confirmó e l
decr
e
to
del
primero
con
una
bula
de
o
ro:
Leunclav.
T.
l.
L:b.
ll.
p.
·121.
(6) A
este
grado
se atuvo el
patri
arca
Nicolas l
ll
. ( 1081-1111
).
Lcun-
clav.
T.
l.
L.
IH. p. 216. E l hecho
de
haber
se sostenido desde e l sig
lo
Xt
l.
pue
de v erse
probado
en
lla
lsamon ad Photii Nomoca non. Ti t. XIII.
Cap.
II
. ( .luslcll. T.
11.
col. 1081. 1084), Mallh. lllastar. Syntagma·.
Lit.
B. Cap . VII!. (
llevcreg.
T.
11.
p. 47 J.
(7) Conc.
Trullan
a. 692. c .
54.,
Basilic. Lib. LX.
Tít.
3
i,
L.
Jul.
de
adulter.
c. 77. · ·
111
(8)
En
ti
empo
del
patriarca
Sisi
nnio
(991
1-97
) ,
teunclav
. T. 1. Lib. •
p. 197. T 1
(9) Alejo
declaró
lícitos
algunos
de
estos
matrim
o
nios.
Leunclav, · ·
Lib
II.
p. 134.,
vesta
rcsolucion fué
aprob
a
da
por
el Sínod~
en
ll
empo
de
Nicolas
III.
(
l.0
84
- ·1 t
ll
) ,
Lcunclav.
T.
I.
Vb.
lll.
p. ~l5:
(10)1
,
Uanue
l
dec
l
aró
válidos,
pero
dignos de castigo, muchos de es
t0
s
ma
-
trimonios.
Leunclav.
T.
L.
Li
b.
11. p.
f67.
..
. . .1
(H )
Pu
ede
vers e e l texto
de
est;1s
11ispo
sicion
es
eclcs
1ast1c_as
Y civ,
es
en
Balsainon ad Pholii Nomocanon Tit.
XIII.
Ca
p.
U-.
(12)
Fr.
15.
de
rit. nupt.
(23
._
2). .
(13) Ba silic. Lih.
XXVHl.
T, t. 5. d e ntil)t, prob1b. c.
3.
-
452
/
práctica
(-1 ).
Tamhien
el influjo del
derecho
romano
y la
aplicacion
literal
del texto que hace al
hombre
y
la
rnuger
una
sola
carne,
movieron á
la
Iglesia
lat
ina á pro.hibir al viu-
do
el
matrimonio
con los afines de
su
mnger
(2
):
y todavía
mas,
porque
si dos mugeres habian eslado casadas con dos
consobrini, no podia el hombre que en segundas nupcias se
hubiese
casado con la
una,
casarse con la otra despues de
la
muerte
de aquella
(3)
.
Así
es1
que
á la seguida de la
afi-
nidad
propiamente
tal,
venían segunda y tercera especies
de
aflnt
dad
(<1);
pero
lnocencio
Ill
destruyó lodos los impe~
dimC:ilos de esta clase
(5).
III. En el derecho antiguú
es-
taba
prohibido el
matrimonio
con los parientes de
una
per-
sona con la cual se babia tenido trato ilícito
(6).
En
el
de-
recho
nuevo
no
se extiende sino
al
segundo grado
el
impe-
dimento
dirimente producido por esta afinidad ilícita
(7}.
En el caso de
que
se-hubiese formado este impedimento
durante
el
matrimonio,
po_r
el
adulterio de
un
cónyuge con
pariente
del
otro,
el dérecho aütiguo anulaba el
matrimonio
habilitando
al
inocente para contraer segundo
(8).
Poste-
riorinente
se resolvió que ·subsiste el vínculo conyugal, y
que
aun
la cohabitacion debe seguir, si así lo quiere y lo
exige el cónyuge inocente
(9)
.
~
307.---b) De la áfinidadficticia.
Correlativamente al parentesco ó consanguinidad ficticia,
se formó en los siguientes casos
una
allnidad del misrúo
género : I. Por la adopcion.
Así
es
que
el
derech o romano
prohibia,
aun
despnes de disnel ta aquella, el matrimonio
entre
el adoptado y la muger del adoptante y viceversa
(;'
IJ
};
1
1)
Véase á Mateo Blaslares Synlagma Lilt.
B.
cap.
VllI.
12) C. 12 .
c.
XXXV. q.
2.
(Cilp.
incert
).
{3)
C.
22. c. XXXV.
q.
2.
( Pasdrnl.
II.
c.
a.1110
).
(4) Gratian. ad
c.
21.
c. XXXV.
q.
2. -
(5)
C.
8. X .
de
consang.
el affin .
(./1.
H).
(
6)
C.
¡¡_
c. XXX
V.
q. 2. (
Con_c.
(;ompend.
a. 757), c
6.
cod. 1 C;inc.
Tr
ibur.
a.-895), c.
2.
5.
7.
8.
9. X . _
de
eo
qn,
cognov.
consangu,n.
uxor.
(4. 13).
(7)
(;onc.
Trid.
Sess.
XXIV.
cap.
4.
de
ref.
malr.
(8) Capil.
Wcrmer.
a.
752
. c.
2.
lO.
H.
12. 18.
(~
.
21
. 24.
c.
XXXíl.'t/.
7),
·c. 49.
cod.
(Capil.
Compend.
a. 757),
c.
20
. eod . l
Conc.
Mugur.t.
a.
813 ). •
(9)
c.
6.10.
H.
X.
de
eo
qui cogn~v. consanguin. uxor.
(4.
1:
i).
(lO)
Fr.
14.
pr.
§
l.
de
rit.
nupl.
(23. 2).
-453 -
prohibici?~ que
s,uhsiste
en
Or(ente
(-
1
).
II.
Por
el
paren-
tesco espmtual. El derecho antiguo vedaba el matrimonio
entre. el cónyuge
de
un padrino, y
el
apadrinado v
sus
pa-
dres
(2
).
No
fü_é
_á
decir verdad muy uniforme
e·u
tiempo
alguno esta opmwn
(3
) y al
fin
quedó tácitamente aboli-
da
(-1).
III.
Por
lo
s esponsales;
El
derecho romano comen-
zaba á contar los parentescos desde
los
esponsales, y era
natural que contase asimismo
los
impedimentos
(:.).
Las
Easílicas los copiaron (6), y aun fueron
mas
ad
el
an
te (7
),
hasta que por
fin
quedaron establecidos entre
la
uua parle
y
los
parientes
de
la otra
todos
los imp
ed
imentos
que
pu-
diera originar el mas solemne matrimonio
(8)
.
Alejo
Com
-
neno reconoció
estos
efectos
en
los insolemnes
(9
), al pro-
pio tiempo que para todos l
os
l
es
n
ega
ba
la
consis
-
tencia (-1
O).
Aunque
el
derecho
ec
l
es
i
ás
tico
d_e
Occidente
ex
-
tendió tamhien mucho
sus
prohibiciones
en
estos
casos
de
esponsa
le
s (-1-1), no conserva ya mas que
la
del primer
grado (-
12
).
~
308.
-VIT.
Impedimentos impedientes ó prohibitivos.
Gr
e
rr.
IV. 4. De sponsá
duorum,
IV.
6.
Qui c le
ri
ci ve l vove
nt
es
marrimo-
ni~m
contraher
~ po
ssunt,
IV
. 16. D e
matrimouio
contrac to con Ira
m-
te
rdictum
ecclesi
ro.
Ademas
de
lo
s impedimentos que aculan uu matrimonio
(1) Basilic. lib.
XXYlll.
Tít
. 5 . de nupt.
prohib.
c. 2. .
(2)
C.
1. c.
XXX.
q •.
i.
(Nícol.
l.
a. 865.) , c. 2 ._ 3. eod. ( Capp.
rn
ccrl. ),
c. 4. X.
de
co¡¡:nat. spiril. (4. H ) , c. t . eod.
111
VI.
(!
1. 3).
(3)
C.
11.
c.
XXX.
q.
!1.
(Con c.
Tribur.
a.
895) , c. 5. cod. ( P
.isca
l.
IL
_e
.
:i.
·IH0
J.
Es
in
rondada la
di
stincion de que se vale
Gr
aciano p ara conc
l11
ar
esto
s texto s con los anterior es.
(4)
Conc.
'frid. Sess.
XXIV
. cap. 2. de ref. m
al
r.
(5)
Fr
.
12.
§
l.
2. fr. 1
/4.
~
/4.
de
ril.
nupl.
(
23.
2 ), fr.
6.
§ L ír. 8 .
de
grad.
cognat.
138.
lO) . § 9. ln stil. de
nupl.
(
t:
lO). _ • .
(f;)
Ba,
ilic . Lib. XXVIII.
T1l.
5. de
nupt
. prol11b . c.
2.,
Lib. XLV. T1t. 3.
de·g
ra
dib.
cog
na
t.
c.
4.
6. . . . . _
(7) Véase
ya
la
pru
eba
en
los escolios
sobr
e las
Ba
s,hcas ,
Li
b. XXV III.
Tít.
5.
c.
2. d 1 .
x·
-1-b do p or
(8) Es
tá
probado
con el d e
cr
eto _ e pa1rrnrca .
1ph1
,no a pro a
el
emperador
Niccforo (
~
30
1,, p. 4a
t,
nota 5 ). , l
(9) Así resnlla
dA
la co,istilu cion de
10R4
citada
al§
297. Le
un
clav. r ·
Lib.
11.
p.
l2
6.,
Bal
samon ad
Ph
~
li
i Nomocan. Til.
XIII.
Cap. JI.
ero
siem
pre
queda
algo os
curo
el sentrdo.
(1
0)
Véase e l ~
2H7,
p.
43
3,
nota
_S
. - 1 e , 595)
\H '
C.
H . c. XXVII q .
2.
(cap. me
.)
,
c.
l2.
eo
d.
(~reg . · ·3·0·
eorl
'
c.
14
'_
eod. (
ldem
c. a.
600
), e. 1
5.
eod,. ( J~li~s cap. 1
~~-J
'e
c3
¡-
8_
x:
(Con c
Compend.
a. 7
571
, c. 31. eod. (Conc.
fr,bur
. a. 8., o) , · de·• po
n-
de sp¿nsal. (4. l ) , c. 4. 5. 12.
X.
de d
es
p.
impub.
(4. 2
),
c.
un. ·
sal. in YI. (4, l ). .
(
12
)
Conc.
Trid.
Sess.
XXIV,
cap.
s.
de
ref.
ma1rim,
celebrado, hay circunstamias en las cual
es
prohibe la Igle-
sia el
ce
lebrarlo, y que aunque uo deban perderse de vista
por los
ec
lesiást!cos,,
no
llevan consi'
go
la
n_uli~ad
del
ma-
trimonio contra1do a pesar
suyO'
.
Son
las
s1g111entes
:
l.
ta
falla del consenlim:iento de
lo
s padres (·1).
H.
Los
espo
n-
sales con otra persona·, que si son
so
lemnes producen
fa
nulidad
en
la
Igl
esia griega· (2). Ill.
El
voto simple de cas-
tidad.
La
Iglesia
lo
mira como una obligacion con Dios que
no
admite relevacion arbitraria (3); pero
no
anula el
ma~
trimonio
(4)
. IV. La órden del' superior eclesiástico para
no
proceder al matrimo1lio· hasta la solucion de algunas
dificultades (5).
El
papa puede darla sopena
de
nulidad
(6).
V. A estos casos
se
debe añadir
el
de
los
matrimonios que
desaprobados ó prohibidos por
fas
leyes civiles, quedan
tambien apaTte
de
la cooperacion
ec
lesiástica.
Vf.
Es
muy
conforme con las antiguas costumbres
de
fa
Iglesia
(7)
el
no solemnizar
los
matrimonios
eu
las époc·
as
de adviento
y cuaresma (8), en
Jo
cual van conformes los protestantes
con los-católicos ..
VII.
Otros dos impedimentos hubo
".jUe
ya desaparecieron con
la
alteracion
de
la
, discipli1rn; era
uno el estado de penitente público, y
el
otro.l
as
relaciones
verdaderamente paternales que nacian entre maestro y
ca-
tecúmeno (9).
:
~
309. -
VIH.
De las dispensas
de
los
-ünpedimentos
matrimoniales.
li.a
concesion de estas dis-pensas
se
fon.da
en los princi-
(1) Véase
el§
29l.
(2)
Vé
ase e l•§ 297. ·
(3)
Siricius epist.
x.
·ad. Gallos c. a.
39
0.
c.
l.
(4-
')
, c .. 2·. c.
XXVII
.
q.
l.
( Innocent. l. a . l,04), c. 3. D.
XXVII
.
(Theodor.a.
670),
e-
. 2. c.
XXVI
II.
q.
l.
(Gregor.
lll.
a. 739). • . .
(4) C . 2. D. XXV
II.
(A:
ugust.
a.
40
1¡,
c.
41.
c.
X!XV
H.
q. 1·. (Idern
.
eod.),
c. 1. c .
XX.
q.
3'.
{ Leo
l.
a.
,1!43)
, c.
3.
4.
5.
6.
X.
qui
cler
id
(4. 16).
(a
)
c.
3.
pr.
de
clandest. d'espons. (4.
3),
c.
1. 3. X.
de
matrirn.
con-
tracto
contra
interd.
(4. 16),
(
6)
C. 4.
X.
de sponsa
duor.
(4
. k).
(7)
c.
s.
c. XXXIII'.
q.
_
2;
(Co~c. I
1a
odic. e,
a.
372),
c. 9.
eod.
(Conc.
J3racar.
ll.
c.
a,
512),
c.11.
eod.
1N,col.
I>.
a.866),
c.
1'0:
eod .. (Conc.
Sa-
·légunsl. a. 1023) • e.
4.
~ - d·
e,
Fer.
(2. 9) . .
(8)
Conc.
Trid.
Sess.
XX
IV. can . n . ,le sacram,
matr,
cap. 10.
de-
rcf.
ma~
•.
¡·
(.¡¡
)_
c.
s.
X.
de
cog.nat.
sp1nt,
· -4, H•),.·cr 2. .
in
>V,li..l4' a:
)~
,
-r.55-
pios de todas por-pnnto·general·(-1 ). Conforme
con
esta,
re-
gla la, disciplina aetual,.reserva
al
papa la dispensa de los
impedimentos dirimentes, así como la
de
esponsales y voto
simple
de
castidad entre
los
impedientes .
Esto
,
no
obstante
delega
la
silla apostólica sus facultades reservadas á los
obispos, dándoles poderes· especia
les
qµe
solo
ex-ceptúan
de
la
delegacion alguno qu e otro caso
de
los
mas
notables,.
Cuando ocurre alguno de es
tos
que
no
requiere curso
re-
servado,
se
dirige
la
solicitud á
la
dataría por conducto del
ordinario, acompañándola en prenda-
de
gratitud.
poi·
el
fa-
vor que
se
pide y espera de la Igfosia,
con
una limosna
proporcionada á
la
clase y haber del suplicante,
la
cual
se
emplea en las misiones ó
en
otras obras piadosas
(2).
Mas
si
se
·trata
de
impedimentos secretos cuya dispensa
es
úni-
camente para
el
fuero interno,.
va
la solicitnd á
la
peniten-
ciaría por
me
_
dfo
del
confesor y
del
obispo
sin
nombrarse
en e
ll
a
al
interesado, y aquel tribunal expide gratis
la
dis-
pensa.
La
peticion debe estar
J1a
,zonada-
con
claridad y sin-
ceridad (3), porqne
no
basta ella, sino que-se toman sobre
·
su
coutenido informes muy circunstt
rnciá\:los
acerca del
fondo
del
hecho, la condicion, bienes,. edad, coyuntura de
tomar estado y otras varias circun~tancias conducentes (,i).
Puede suceder que
ya
esté contraido ·
el
matrimonio con
buena fe por ambas ó por una sola
de
las partes, y
en
este
caso
se
consigue muy
fá'c
ilmente
la
grncia.
AJ
reves
de
cuando las
des
por
maHcia
· ó
poca
· retlexion han· procedido
mal, á sabiendas, porqt
re
entónces
no
pueden quejarse
si
se
las trata
con
severi'dad (5).
La
·
na
tn
raleza
de
cada·
caso
es
la
que decide la duda de
si
es
llecesario ó·
no
repetir
la
cele- _
bracion
del
matrimonio
(6)
.
Es
claro que
los
límit
es
de la
facultad
de
dispensar
llegan
basta encontrarse
con
las
leyes
esenciales derivadas
de
la naturaleza ó
de
la
rev
el
~c
ion, y
que nunca alcanzarán, por ejemplo, á consentir segnndo
(t)
V rase
el§
175. -
(2)
Pall'avicírr. Hist. Conc.
Tridenl.
füb.
XXIU.
cáp,
Vl1Lno
·
2r
.
(3) Consl. SicuL accepimus Pii V.
a.
1566.,
Consl. Ad,
aposLOlicre
Jlene-
dict. XIV. a.
·17
~2. · ·
(4)
Toda csla mater ia
eslá
-
lratada
magislralm'
Pn
te en Stopf P.bstoralun-
terricht
ucber
die Ehe.
Ah,chn,
I'. Abschn.
IV
. Hauplst. tV . ,
\?
•
.VI.
(~
) C_onc. Trid: Ses·s . XXIV. cap. 5;·
de
rer. nrn1r':
un
·r-esrnplb d~
Gre-
gor
ío XVI
al
Prodatario
cardenal
Paca
de fec h
¡¡
,
22
.
cte
· nov.
dé
!"836,
ws
,s
te
e
~pr
esame
nte
en
d cumplimien10 de-esta disposrcíon:
(6)
1 Sta-pf. Paslor:>lunt
er
richl'üb
er
die
Ehe
m :-mlupt1t. L ·
Il.
-
4,56
-
matrimonio
en
vida
del otro cónyuge. Hay ademas impe-
dimentos
que
no
se dispensan , tales como lá afinidad
en
primel' grado
en
la línea
recta,
y el crímen doble de
adul-
terio
y
muerte
violenta del cónyuge
(1).
Los
soberanos tie-
nen
por
lo regula1·
el
derecho de dispensar entre
lo
s
pro-
testantes;
pero en Inglaterra lo ejerce
el
arzobispo de Can-
torbery
en
los mismos
términos
que antiguamente lo ejercia
el papa.
'
~
.
~
31
O.
-
IX.
De la oposicion al matrimonio y
de
la
accion
de
nulidad. .
Greg. IV. 48. Qui matrimonium accusare possunt vel contra illud lestari.
. \
Cada
uno
de los impedimentos legales lleva consigo el
derecho de oposicion al matrirponio.
En
los impedimentos
relati-vos, el derecho es exclusivo de la parte·interesada.
Los
absólutos está'n fiados al celo
de
los
párrocos (2), y á la
obligacion
comun
que
hay de denunciarlos
(3
).
A poca
ve-
rosimilijiltl
que
la denuncia teuga, si por
otra
parte
se
re-
fiere
ií
hechos ( 4), se suspende
el
matrimonio hasta la ave-
riguadon
de la verdad
(5).
Si
es diriinente el impedimento,
prndnce accion de nulidad del matrimonio
contraído;
y
cuando aquel es absoluto,
la
da
popular con ohligacion
ele
ejercerla á · todos los
que
la pm,den
fundar
{6). Tambien el
juez rstá obligado á proceder de oficio en informacion
sn-
inaria
cuando sepa de
un
impedimento de esta clase
(7).
Admílense las pruebas instrumentales y testimonial
es,
sin
excluir
de
estas á parientes ni familiares(!;), mas no la de
juramento deferido
{9);
tampoco prueba la confesion de los
(t) Be
r.
edicli
XIV.
epist. ad Ignalium R
ea
lcm a.
1757.
§ 13. 14.
1~.
[in
cj
usdem Bullar.
T.
IV.
Append.
H.
p.
7.
81
.
(2)
C.,.
pr.
X.
de clandest. despons.
(!,.'
3).
(3)
C.
7.
X.
de cognat. spiril. [4.11). ,
(
4)
C.
22
.
X.
de
l
cs
t1b.
(
2.
20),
c.
12.
'l7.
X.
de
,ponsal.
(4
. 1).
(v)
C.
3.
pr.
de clandesl. despons. (4.
3)
, c.
3.
X.
de matrim. contracl.
con1ra int
cr
dict. ecc les. (• . 16',
¡6
) C.
2.
6.
X. qui matrimori. accus. (
4.
18
) , c.
7.
X. de cognal. spirit.
(!;. H). .
17
)
C.
3.
X.
de d,vorl.
(l.
19).
. .
(8)
C. 3. c. XXXY. q.
6.
(Urban.
11.
c. a.
1092),
c. 3. X.
qui
malrim.
accus.
(4.18
),
c.
10. X. ·de_senlent.
et
re judic.
(2.
27
).
(9)
Es
cierto
qu
e no
lo
dice expresam ente el derecho
ca
nónico,
pero
,
está adoptado con
razonen
la
práctica, porque
un
juramento
dderido
es
en realidad una es pecie d ~ lransacc10n, y
por
punto gen eral no se pue¡le
transigir
sobre
la ex istencia del matrimonio.
c.
11
. X. de 1ransacl.
(t.
36
).
-
457...:...
cónyuges por
el
peligro inminente
de
connivencia ( 1
).
Si
la
prueba
no
es
ciará y terminante,
se
sostiene
el
matrimo-
nio
(2).
En
favor
de
este debe haber
en
cada
diócesis
un
defensor nombrado
de
oficio
(3)
.
Si
llega á declararse
la
nulidad
de
un matrimonio,
es
como
si
no
hubiera existido,
y á
no
impetrarse dispensas, quedan nulos tambien todos
sus anteriores efectos.
Mas
como
no
se
trata en
estos
jui-
cios
de
derechos puramente privados, nunca adquieren
las
sentencias
la
fuerza
de
cosa
juzgada y siempre admiten c11-
mienda por causa
de
error
(4).
Es
menester
no
olvidar que
en
los
reinos
que
aceptaron
el
concilio
de
Trento
no
da
ac-
cion de nulidad
el
haberse hecho
el
enlace sin intervenciou
alguna eclesiástica, porque en tal
caso
no
hay
matrimonio
ni aparie,ncia suya segun
el
derecho canónico.
~
3-1
-
1.-,-
X. Efectos
del
matrimonio.
A)
Idea general.
Greg.
IV
. 40. De nalis ex libe_ro ventrc .
Formada la comunidad conyugal por
el
amor y
la
ficle-
lidad, produce
los
siguientes efectos :
J.
La
obligacion
de
vivil' en sociedad participando
en
comun
de
la
dicha y la
desgracia, y
la
de
asistirse mutuamente
en
todas
las
situa-
ciones
de
la
vida.
U.
La
de
guardar lidelidad conyugal.
Esta
obligacion comprende
en
su mayor extension el cumpli-
miento
de
todas
las
circunstancias que
nac
en_
de
!a
natura-
leza
misma
del
matrimonio; y particularmente
la
pri
vacion
de
relaciones sexuales
con
tercera p
er
sona; porque son
diametralmente opuestas
al
objeto
de
la
sociedad.
De
aquí
viene
el
haberse aplicado
en
alcman_
al
adulterio
la
palabra
Eltebruch (rompimiento
de
matrimonio) (5). Ill. Quiere la
naturaleza
de
las
cosas
que
sea
de
cuenta
del
marido
el
sos-
tener y gobernar
la
casa, y que la mujer
le
respete y obe-
de
zca
como
á
su
gefe
(6).
Este por
su
parte
debe
tratar con
(
l)
C.
5. X. de eo qui cognov. consanguin.
(4,
13
). _ _
(2)
C.
1. X.
de
consanguin. (
4.
14),
c.
26.
X.
de sentent.
et
reJud1c.
(2.
27)
. ·
(3
) Const. Dei miseratione Benedicti XIV, a, 1741. . .
(4
)
C.
7.
10. X. de sentent.
et
rejudic.
(2.
27
), c. 5.
6.
X.
de frig1d.
et
_
male
fic.
(4.
t5). ,
(5
)
C.
4.
c. XXX!l.
q.
4.
(Ambros. c. a.
387),
c. 18.
c.
XXXII. q, 5
(Augustin. e, a, 393).
'6)
C.
43.
17
, c. :XXXIII. q.
5-
( Hilar. diacon. c. a. 380),
e,
H.
eod
( Hieronym. a.
386),
c. 48. eod. (
ldem
c. a. 389),
c.
12.
H.
eod. (Augus-
n. c.
a.
410). -
20
-
fi.58-
dulzura y
amor
á su muger, y protegerla como
fo
exige su
debifülad. Las ley
es
civiles fijan todos los efectos .del ma.,.
tFimonio con respec
to
á los bienes ,temporales. IV.
El
,de-
.
recho canónico recomienda en las relaciones íntimas conyu-
gales el espíritu de casliidad que impide á los esposos el
abandonarse por entero á
l¡i.
sensualidad (
1).
Así
es
que
antiguamente
se
les sujeta-ha á
gw.1r
,dar continencia por
algunos
clias
siguientes á la .bendicion nupcial
(2)
; y taBto
las
sentencias de los santos padres, cuanto los eán.ones de
los penitenciales, l es impusiero1¡ des pues varias otras res
,-
tricciones inspiradas sin. duda por el derecho judaico
(3
).
Como un cónyuge no puede negarse á pagar el débito eón~
yu
ga
l
(4)
, tampoco puede hacer v0tos en este sentido sia
el
consentimiento del otro
(5),
e'!
cual
se
que~a siempre con
la
facultad de revocarlo (6).
J\l)as
para evitar estas
retracta-
ciones, era ántes costumbre el exigir
e'l
-mismo
voto á
am-
bos consortes (7).
El
derecho de revocar
si.i
consentimiento
se pierde para el que ha cometido
a,d
ulterio,
porque
por
punto
general queda libre en este caso el cónyuge inocente
de
la
obligacion de cohabitar con el ~ulpado
(8).
V.
Uno
(l)
C.
42.
l4.
c. XXXll. q.
4.
( l;l!eronym.
a.
386), c.
5.
eo(j. (ldem. a.
390), c. 3.
c.
XXXII. q.
2,
(Augustm. c. a.
{;01),
c. 7 .• p.
XX
:
UII.
q. 4,
(Gregor.
l.
a.
640).
·
(2)
C.
3.
3.
D.
XXIII. 6 c. 5.
c.
XXX
. q.
11.
(Statuta eccles.
antiq.),
c.
J.
c.
¡xx. q.
5.
(
fseudo-lsid.),
Benedic
t.
L
ev
it. Capitt¡). Lib. VII. c . 463.
De aq uí en la edad med ia vino la costumbre
en
varias
ti
e
rra
s de
obtener
dispeosa de esta prohibici oo pagando a l
go
para la Iglesia; este hecho ha
dado materia á alguoos
esc
ritores "!odernos p,
a~a
forjar patr~ñ~s de muy
mal gusto. ·
J3)
C.
4.
5 .. e.
XX:XUI.
q.
4.
(l;lilarius c. a. 380), c
..
/ .. eod. (tllieronyn¡.
c.
a.
400),
c.
4. eod. ( ldem
a.
408),
c.
2.
3.
eo
d.
(capp.
ineert
.).
Para
estas
medidas hay razones físicas y· mora/es de· mucha fuerza· y trasce
nd
e
ncia,
pero que
no
conviene individualizar aquí.
(!,) l . Cor.
VII.
4. 5,.,
c_.
3.
c. XXXJI. q.
2.
(
AugQsti¡¡
. .
a.
404),
c.
5,
¡.:.
XXXIII.
q.
5.
( ldem c. a. 4l5). Tiene
der
echo y aun necesidad d e
ser
explícita en este pu nto una legi slacion .q.ue
c,omo
la
<_le>
Iª
Jgles_i a se ,diri-'
ge
expr
esa
mente á las conciencias. El derecho civil
hará
muy bien de
omitirla evitando procesos escandalosos é inútiles, pues
bi
en se deja co-
nocer que un ªP':emio
pa-ra
la ej~cucio ,n de
e~
t.
as
ser¡l~¡¡ci~s seri_a tªn
inde·
ce
,nte .como inut1I,
l):_l
_der
,
e~ho
ecl
t
si
,ástico·protes!•}l!,e
ha
evitaf!.o ¡odos .
1.os
inconvenientes
adm1t1enrlo
una demanda de divo
rc10
en
tal
es casos .
(5)
C.
1
l.
l
6.
c. XXX)JJ.
q.
5.
(Al}g
•
m.i:n,
c.
a.
H0),
c. 6. eod. (
llj.e
_m. ¡,,
a.
410,
c . . 4. eod. (
l
e
n¡
c,
~,
4(5),
,;
, 4. eod. (
ld
em c.
a.
420
), c.
3.
_eg
d,
(Conc. Compend .
a.
157),
c.
3.12. X: de conve rs. conjug. (3.
~2
).
1.6
)
C.
H.
c. XXXIII .. q.
5.
(Aqguslin. c . a. 4W), c
.§
•• eod , ( ldem c. a.
<11>
c.
1.
9.
H 'X. de convcrs: conju
::¡.
(3.
32
).
(
7)
C. 1p. c. XXXIII. q .. 5,
(Co¡¡c.
W c rmer ,
a.1¡'5,il),
~-
4.
51 6.
~-
13. 18.
X.
,de
fOnvers.
con_jug.
{
3.
32)
, ·
(8)
c.
f5. i6'
l9
.
X.
de convers. conjug.
(3.
32).
11>,
..,.-
459 -
de los principales efectos del matrimonio con respecto á los
hijos
es
el de asegurarles
una
paternidad cierta; y
lo
que
en
esta materia falta para completar
la
entera certidumbre,
lo suple
el
derecho positivo con la presuneion natural
en
el matrimonio, de que todos los hijos concebidos miéntras
dura,
tienen por padre al marido.
El
cá
lcu
lo
necesario
para
la
aplicacion de esta regla es -negocio .de las leyes civiles.
A esta fundada presuncion se refieren todos los derechos y
obligaciones que
la
naturaleza y el derecho positivo esta-
blecen entre padres é hijos. VI. Por favor particular
alma-
trimonio tiene reconocida la Iglesia la legitimacion por el
subsecuente de todos
lo
s hijos ilegítimos nacidos ántes
de
él (-1).
Ya
estaba comprendida en el nuevo derecho romano
esta legitimacion,
pero
no generalmente para todos los
na-
cidos de
una
union ilegítima, sino para los hijos · de
un
concubinado, que tolerado por la ley civil, no distaba
mu-
cho del matrimonio
(2)
.
Ya
no hay motivo para hacer estas
distinciones, puesto que el con cu binado está prohibido
(3)
:
Es del todo conform e con el espíritu de la legitirnacion el
requisito de que al tiempo de la concepcion del legitimado
estuvieran sus padres habilitados para contraer mal-rimo~
nio.
No
se
entienden pues ligitimados por .
el
matrimonio
subsiguiente los hijos aduI.terinos; y en los casos de decla-
rarse
la
nulidad de
un
matrimonio, no .ha lugar á demanda
de legitimidad de hijos (4j. L·o contrariO'sucedecon
lo
s
mera-
mente incestuosos, porque el hecho de vedficarse despues el
matrimonio prueba por sí mismo que tambien pudo suceder
ántes con dispensa (5). VII. El matrimonio nulo celebra-do
de buena Je y con
ig
,aorancia de
la
nulidad ( matrimonium
putativmn) prodnce los efectos de ,uno l
ega
l para todos los
interesados, si ambos consortes procedieron de buena fe, ó
(l)
C.
4.
6.
X. qui filii sint legitimi (
4.
47). ·
\2) C.
5.
6.
7.
H.
C. de natur. líber. (
5,
27), Nov.
Just.
u.
c. 4, nov.
'18,
c.
H.
nov. 19.
no:v.
7.
4.
c.
l.
noY.
7~. c,
4.
nov.
89.
e,
:8.
H.
(
3)
Conc, Tr\d. S
es
s.
XXIV. cap.
8.
de ref. matrim. _ _ . .
(4) Tal
_es
ev,dente~ ente el sentido del c.
6.
X,
qui filii
s11,11
leg1/!m1
(4.
17),
bien
se
tome a1Sladamente el fragmento ó bien
se
consulte la
d~-
cretal
en
su forma primitiva, segun consta e n '1
as
colecciones de conci--
Jios.
Tambienes
esta
una
interpretacion que corno mera op)nion personal
adopta Benedicto XI V en
la
Consl. Redditre nobis
altero
abhinc 1nense
a.
!744,
y bien puede decirse que es la
corr
,iente en
la
pr4ctica.
.,
.
(5) Es pues del todo consecuente mi opinion y Eichorn
11
.•
45
4, es el
único que no la compre11de. · '
-
ft.60-
para el
que
linicamente
la
tenia y
para
los hijos, si solo
mediaba csla circunstancia por
l3
una
parte(~).
Pero
si
el
matrimonio
no
se contrajo -plÍblicamente y con todas las
solemnidades establecidas, surge la presuncion de mala fe
contra ambos consortes
(2).
~
3-12. -
B)
De
la
prueba
de
ligitimidad
de
los
hijos
nacidos durante el matrimonio.
Greg.
IV.
17.
Qui
filii
sint
legitimi,
Aquel que
en
caso de oposicion quiera ecreditar su legi-
timidad, tiene
que
hacer prueba de tres extremos : prime-
ro, que ha nacido de la muger cuyo hijo se dice; segundo,
que esta
muger
lo era legítima de aquel hombre á quien
llama padre
suyo;
y tercero, que obra de este fué su con-
cepcion. Zánjase
el
primer punto con
la
posesion de estado,
declaraciones de parientes, testigos
(3)
y otros medios pro-
batorios. Se prueba por lo regular el segundo con
la
par-
tida de matrimonio ó con
los
testigos de su celebracion ( 4).
Si
es
un hecho constante que el matrimonio se celebró y
que los contrayentes vivieron hasta su muerte como
ma-
rido y muger, no se puede oponer despues de fallecidos
causa alguna de nulidad matrimonial que perjudique al hijo 1
que dejaron
(5).
Hay
en muchos países
1:1
práctica de no
exigir al hijo prueba de la celebración del m~trimonio de
sus padres difuntos, si vivieron en el concepto ' público de
casados.
El
tercer punto no necesita ordinariamente mas
prueba que
la
mencionada presunciou legal, siempre que
ajustadas cuentas
se
vea que la concepcion del hijo sucedió
~urante
el
matrimonio.
Los
que pretenden que es ilegítimo,
tienen que probar los mismos extremos en sentido inverso.
-~ 3-
13.
-
XI.
Del
divorcio.
A)
Doctrina fundamental
de
la Iglesia católica.
Grcg.
111.
33. De
conversione
infidelium.
Por la fuerza del matrimonio han reconocido los esposos
(l¡
C.
s.
lO.
U.
X.
qui
filii sint legitim. (
4.
l7).
(2
C 3.
!l;,
l.
X.
de
clandest. despons. (4. 3).
t3)
t:."io:x.
de
pro~~t-. (2. t9),
c.
3.
X.
~ut
filii
sint
Icgilim.
(4:
l7).
,
(4¡
C,
t2.
X.
qui
fil_11
~mt le¡;~hm. (4.
t7
1. ,
!5
e,
H.
x.
qui
filia
sinL
Ieg1hm. (4. t7).
4.61
que eran sin reserva alguna
el
uno
del
otro para toda
la
vida, y en este abandono reciproco encuentran su unidad
física y moral.
Si
se
analiza bien
esta
idea,
se
verá que
tal
union debe ser superior á
los
caprichos, á
las
pasiones, á
las faltas, á
los
agravios, en una palabra, que
debe
sei·
in-
disoluble. Cuando
el
cristianismo simbolizó esta idea
en
la
union
de
Cristo
con
su
Iglesia (
1),
es
indudable
que
tuvo á
1a
indisolubilidad por condicion
fundam
ental del matrimo-
nio .cristiano
(2).
Así
es
que este concepto
es
ya
muy comun
en
los
padr
es
mas
antiguos
de
la
Iglesia y
en
sus
mas
re-
motos concilios
(3).
Por pura condescendencia habrán
al-
gunos intérpretes apropiado á la
ley
cristiana
la
excepcion
de adulterio admitida por Jesus en
la
interpretacion
de
la
ley judáica
(/4);
así
como
otros arrastrados por
el
influjo
de
la legislacion temporal habrán tentado otras vias
de
com-
posicion; pero
la
niisma inseguridad,
el
tono
de
verdadera
duda
en
que
se
han expresado
la
mayor parte
de
ellos
(5),
dan á conocer la impresion que
les
causaba
el
espíritu y
perfeccion del derecho cristiano. Desembarazada
ya
la tra-
dicion
de
to
elemento extraño, y reinando en la ciencia
y
la
doctrina
la
mas
admirable uniformidad, vino un cánon
á proteger
al
precepto contra todas
las
oposiciones que
se
Je
pudieran suscitar (6).
Es
pues completamente indisoluble
el
vínculo matrimonial entre cristianos (7).
La
Iglesia ca-
tólica extiende este principio hasta
al
matrimonio
de
los
(1
) Ephes. V.
2i-32.
(2)
nl
arc.
X.
2-i2.,
Luc. XVI.
i8.,
I. Cor.
VII.
10.
11.
(3) Hermas Pastor
ll.
manda!.
lV.12,
Tertulian.
(t
215)
de
paLient.
c.
22. adv.Marcion.
IV
.
34
: demonogam. c. 9., Origen. (i·
231,)
in
Mallh. Opp.
Totn.
XIV
. n. 24., Cyprian. (t
2,8).
'fostim.
lll.
90.,
Conc. Iiib
er.
a. 313.
c.
8.
9.
1_
c.
8.
c. XXXll. q.
7),
c. 7. eod. (
Hieronrm.
a.
388)
, c. 4. eo d.
( Augusltn. c.
a.
393),
c.
2.
10.
eod. ( ld em
a.
419
).
Estos y otros varios
t
ex
tos se hall an perfectamente explicados en
de
Moy
Geschicl11e
des Elle '
rechts.
El
tuno e n que se prod.uce Eichorn
II,
465
pru
eba
que
no tiene
idea
al
0
ur1a
de
lo
que es
la
tradicion. '
(4) ~lallh. V.
32.
31.
XIX.
2.
10. Véanse los
Ex
e0e
tes
.
(5)
Conc. Arela!. l. a. 3
H.
c. lO., Capil. Werme~. a.
752.
c.
2.
5. 9 - 10.
18.,Capit.
Compend. a.
757.
c.
7.
8.? Dencdicl. Lcvit. Capitul. Lib. VI. c.
87.
Hay otros muchos l
Px
tos concebidos en esta .misma forma.
(6¡
Conc. Trid. Sess. XXIV. can.
7.
de sacram. malrim.
(
7)
El voto solemne de caslidad anula el matrimonio no consumado
(
~
ROi, pág.
i40,
notas 4 y
5);
pero
esto no es una excepcion segun
pued e verse en e l c.
5.
X.
de
bigam. non
ordinand.
(
i.
21).
Los de mas
casos
que
se citan 9omo de dispensas otorgadas por el
papa,
vienen en
suma a reóuc,rse
a_
que ~or la invencible avcrsion de una de las
partes
no hubo cohab1tac1on,
n1
por
consiguiente verdadero consenhm1ento,
sino arrancado
por
las circunstancias.
-
ft.62
·-
hereges,
porque
su
error '
d~
querer
concii\ar el, ~ivorc\o
con
la
rcvelacion·,
no
los exime de la autoridad e
1mper10
de
la
ley divina (·
1).
Los
matrimonios mismos
de
los infie-
les , s·i
no
tienen para
I,a
Iglesia el c~~cepto
de
sacramen-
tos (2), ticnen_
por
lo
ro~~º?
~'l
de lept1mos
(~
), y por con-
secuencia indisolubles a ¡mcio y segun
los
prmc1pios de la
misma
(4
). Una sola excepcion hay segun
las
e-xpresiones
del apóstol (5), á sa~er,
s~
converli?o al
cristia~iSJJ?,O
uno
de los-cónyuges,
es
1mpos1ble
que siga la cobab1tac10n, ya
por
la obstinada negativa del otro,
ya
por los escándalos
y blasfemias á que da ocasion
(6)
; en este caso
el
primer'o
queda
libre
(7
).
Con
todo, no
se
tiene por disuelto
el
ma
.-
trímonio sino cuando
ya
ha contraído otro
(8).
Controviér-
teo.se· largamente estas reglas cada
vez
que ocurren conver-
siones de judíos ó infieles, y hay
ya
resueltas muchas cues-
tiones arduas de este género
(\-1).
En
el
caso contrario,
es
decir, si uno de
los
cónyuges abjura
el
cristianismo, sub-
siste entre ambos vínculo
ma
:trimonial (·1
O:).
~-3-
14
,, - .B) De,la,separaoion de la cohabitacion •.
Gteg.
IV.
8, De conjugio leprosorum, IV.19.
De
divorliis, IV.
20.
De
dO'-
nationibus inler viru•m
et
uxorern.
Aunque la Iglesia repe
le
el
divorcio, concede
en
ciertos
casos graves una separacion temporal y amr á las
veces
pa-
ra
toda la
Yida
(-
11).
Otórgase
la
primera con frecuencia por
varias razones, principalmente por sevicia ó malos
trata-
(1) Benedic1. XIV. de Synedo dicecesana Lib.
XIII.
Cap.
XXll.
(2
l C.
1.
X.
de divorl.
(4.
19)
.
. (3
C.
li.
D. XXVI. (Ambros.
;¡..
3771,
c._
~-
eod. (lnnocent.
l.
a. 414), c.
•·
c.
XXVIII. q. 1, ( idem a . 405) , Gracian. ad c.
17.
c.
XXV
lll.
q. L ,.
c. 4,
X.
de consang. (4. f4) .
(.4
)'
Benedicl. XIV. de synodo dicecesaua Lib.
Xlll.
Cap. XXI. n°
VIII.
(5)
l.
Cor. VII. 12. 13. 14. 15.
(6
) C. 4.
c.
XXVIII. q.
1.
(Augustin.,
c.
a.
412)
,.c. 1. eod. ( ldem, a.
414~-
(7
c.
2. c.
XXVlll.
q.
_2.
( Hilar.
c.
a.
384
)
i_biq.
Gratia.
n.,
c.
7,.
8.
k.
,
de ivorl. (
4.
19
), Bene
d1ct
. XIV. de synodo
d1cec
esana Lib. VI. Cap,
lV.
no
Ill.
Lib.
Xlll.
Cap
. XXf. n°
l.
Es
opinion b
as
lanle ge neral
la
de
c¡µe
aun
.subsiste enlónces el malrimooio. Consúllese á
A.
J,
Binlerim de liber-
ta1e
conjug
is
infidelis faclai
fid
elis. Confluenl.
18
34. 8.
\
8)
.
C.
8.
i.
f.
X. de divorl.
(4.
19), Benedict.
XlV-
. de synodo dicecesaná
Lib. VI'. Cap.
JV
.
no
IV
.
(
9)
Bene
dic1
. XIV. de synodo dicecesana Lib. VI. Cap.
rv
.
no
III.
V.
Lib. XIII. Cap.
XXI.
n° 11-Vll. .
(10)
Gratian.
ad
c.
2.
c. XXIII.
q.
2., c. 7. X. de d1vort. (4. 19.
).
{H
) Conc. Trid. Sess . XXIV . can.
6.
de Sacram . malrim.
-
[ji63-
mientos
(1
).
Una enfermedad repugnante ó contagiosa
no
basta
para
la separacron; porque por el contrario debe
ser-
vir
de crisol
para
afinar el
amor
y la conslancía de los es-
posos (2). Para la separacion
por
toda la vida no hay
mas
causa
que el adulterio, el cual en el dia
ya
se
co
nsidera
tau
grave
en-el hombre como en la muger (3 ). Admítese pru
eba
indioial!ia pa,ra el adulterio (!t), pero no se da el valor
de
prueba
hecha
á la confesion sola del delincuente (5).
No
bay aduHerio
cuandó
la
cohabitacion procede de violen-
cia
(6)
ó de error, inculpable
(/
7).
No
tien e accion a1
lg
una
el
dema1ídante cuando tambien
ha
quebrantado la fe conyu-
gal(S),
ó
ha
impelido al
otrn
á qu ebrantarla
(9)
, ó le
ha
perdonado expresa ó tácitamente (-1
O).
La Iglesia siempre
desea
el
perdon de las injurias (
H),
pero no
manda
que
un
marido pierda de
'-
vist
a:
su
~ótr
or
·
cetráüdo
· los ojos á
la
mala conducta d_e
su
muger;
y
as
_í es que no quiere
que
esta-vuelva al hogar doméstico sin
una
severa
peniten-
cia (
12).
Consisten los· efectos de la separ-acion hablando
en
geileral, en terminarse para el cónyuge ino cen
te
la obliga-
cion de la vida comun. El vfaculo matrimonial y las demqs
obligaciones respectivas se conservan en su mismo
ser;
y
pot
eso está en la mano del consorte inocente el resta-blecer,
- -
(t)
C.
s·.
rn
·. X. de resli't . spoli'
at'.
(2. rn).
(2)
C.
t . 2·. X. ,
Üco
njug .. leprosor.
(4'
. 8). N·o h'ay-co'sa·inas'
err6n
'eá
qué
el
sacar de estos mismos te
xLos
la
opi'nio.n contraria.
El
caso es
que
no
líabla
ma
's
que
de
la
foprá ,
que
é'n
l'a
eda'd me'dia
era
una
enfermedad
excepcional y espai\Losa. _
(3) C. 4. c. XXXII'. q.
r,.
(Ambros. c. a.
387),
c.
20.
c.
XXXII.
q.
5.
{-ltieronym.
c.-
a .
400)
, c. 23. eod·. ( Innocent. l . a. 40
5),
c. 5. c.
XXXII.
q.
6. (Auguslin. c.
a.
415),
c.
4. eod. ( ldem c .
a.
4i9).
Sabido es
que
el
derecho romano
mir
aba las cósas de otro
r;n
'
od
o'. Así resulta tal contraste
ét'lfre
sus di sposrcioir es
··
y
l'os
rn
'
xl'os
m'
en
·cioJ\ados. .
""(4) C. 2 c.
X:X::Xll.
q ..
1.
( H'ieronym. c. a. 388) , c. 27. X . dé
ies'Lib
'.
(2
,
w),
c.
12.
X.
d'e
pr
res
umpt.
(2. 23).
_
(5
)
C.
5.
X.
de
eo
qui cogriov. consangui'n.
(4
. 1
3'
),
c.
5'.
X.
de
div'ort.
(4.
i9).
(6)
C.
7. c.
XXXII.
q. 5. (Auguslin. a.
409),
c.
3.
4,
eod. ( Idem a. 412),
c. U, eod. ( Leo l.
a.
4!,2).
.
(7)
C.
1.
c. XXXIV. q'.
f.
( Leo
l.
a. 4
58),
c.
6.
eo'd ..
(éonc
·.
Tribur
: a.
895). •
(8)
C.
4. c . XXXII. q. 6. (Augustin.
c.
a.
393
'), c. 4. X. de divort. (4. 19),
e.
6. 7.
X.
de aduller. (5.
l6).
19)
. C. 6. X de eo qui cognov. consang.
(4.
1
3)
.
(t·
o)
C.
25.
X.
de'
j'
ur
e
jur
.
(2.
24
).
(H )
C.
7.
8.
c.
XXXII.
q.
i.
(Augustin. c.
a.
419),
(12)
C.
1. c. XXXII. q . 1
_.
,
(C
hrysost. c. a. 400); e :
4:
eod.
(CaP..
ÍÍlc
'e'
rt
.)
,
c.
5.
eod. ( Pelag. l. c. a. 557), c. 6. eod, ( Theoctor. Cant. c. a·. 690),, ·
c.
a.
X.
de aduller.
(5.
16
).
-
4.6ft.
-
la comunidad
de
vida siempre que
quiera;
pudiendo
toda-
vía
ser
compelido á ello
si
durante
J'a
separacion
incurre
en adulterio
(1
).
Los alimentos y demas cuestiones
de
_inte-
reses se ventilan en
los
tribunales ordinarios
(2
). Ant1gu,a-
ment
e re
so
lvia sobre estos puntos el mismo juez eclesias-
tico que habia entendido en la separacion (3), Jguálanse
algunas ve~es con el adnlt
erdio
la ap,ostasía
(4
) y l as suges-
1
tiones al crimen por parte e
un
conyuge con respecto a
otro
(5)
; pero la verdad es que en tales casos
la
separacion
es indefinida, concluyéndose con la causa que la motivó.
No pueden separarse los cónyuges por su propia voluntad
y sin decreto der juez eclesiástico
(6),
á no ser en momentos
de
peligro
para
uno de ellos
(7).
~
3-1
5.
-
C)
Derecho
eclesiástico
griego.
Conformábase primitivamente la doctrina de la Iglesia
griega con la de
la
latina en cuanto aquella no
admitía
la
separacion perpetua mas que en el caso de adulterio
(8),
y
en
el de que
un
cónyuge convertido al cristianismo se veia
abandonado por el otro (9). Algunos .de los padres griegos
opinaban que én el primer caso podia el cónyuge inocente
pasará
segundas nupcias (rn).
En
el derecho civil sí
que
ba-
bia
notables discrepancias,
Al
paso que Justiniano
restrin-
gió mucho la facultad del divorcio, le mantuvo, y con
liber-
tad de
procederá
nuevo .enlace, tanto por algunos
críme-
nes (·H) cua_nto por otras causas señaladas(-12). Habia prohi-
bido el divórcio por mutuo consentimieiüo (·
13
), y á poco le
(1
)
C,
5,
X, de divort,
(4,
19).
(2)
Las
decretal es que tratan (le la materia se ajustan unas veces al
de-
recho romano y otras á la práctica alemana, conrorme á los países
para
los cuales se escribieron. c. 2-8,
X.
de donation, inl. vir.
et
uxór.
(4,
20),
(3
)
C.
2.
3.
X. de donation. int.
vir
. et uxor.
(4,
20
).
(4)
C.
21.
X. de convers. conjug. ( 3.
32¡
, c.
6,
7.
X.
de clivort. (
i_.
l9).
(5)
C.
5.
e,
XXVIII. q.
i.
(Augustin, e, a,
393),
e, 2.
X,
de d1vort,
~i~
-
(6)
C,
1,
c. XXXIII. q.
2,
(
Conc,
Agalh,
a.
506),
c.
3,
6,
X,
de
divorl.
(4-.
i9
),
c.
10.
X. de r
es
tit, s
po
liat.
(2,
rn).
(7/
C.
8.
13
. X, de res lit. spoliat.
(2.
13
).
(8
Dasilius
(t
378)
ad Amphiloch. can.
9.
48.
77.,
Con
e, Trullan. a,
693
..
c.
87
.
(9) Conc.
Trullan,
a ..
~92,
c.
7'l
. ibiq. Dalsamon
et
Zonaras, Ilalsamon
ad
Pholii
Nornocanon 11t.
1,
Cap,
X.
(rn) Epiphan. (t
a.
403)
H
re
res. LIX.
(H)
Nov.
Just,
117.
e,
8.
9.
13,, nov.
127
, c.
4,
nov.134,
c.
10,
H.
(
12
)
Nov.
Jus
t.
117- c.
H,
12.
nov
123.
c.
1,0
.
(13)
Nov, Just.
H7
. e,
rn.,
nov.
134,
c.
11
.
-
lt.65
-
restableció el emperador Justino
(1
). Diametralmente opues-
tas á la revelacion
eran
todas estas disposiciones, y á
pesar
de ello
se
inl.rodujeron en la Iglesia
(2).
Las Basílicas se
limitaron á copiar literalmente
los
casos de divorcio referi-
dos en la Novela de Jusliniano (3), y la práctica eclesiástica
conservó los mismos(,!) .
El
divorc
io
por consentimiento
mutuo,
resucitado
por
Justino, que
dó
indir
ectamente abo-
lido, porque no se recopiló en las Basílicas la Novela que
le
autorizaba (fi
),
miéntras que las mismas Basílicas decla-
raban
que no habia mas casos de divorcio que los en ellas
referidos
(6)
. Tampoco fu é admitida como causa de divorcio
la demencia de
tlll
cónyuge, á
pesa1·
de que
el
emperador
Leun la había juzgado legal
(7).
El derecho eclesiástico griego
conserva la anomalía de no tener por verdadero adúlterio
la infidelidad del
marido,
pero sí la de
la
muger
(8)
.
~
316. -D)
Derecho
eclesiástico
protestante.
Los protestantes declararon desde lu
eg
o
la
falsedad de
la
doctrina de la indisolubilidad del vínculo conyugal (9);
pero limitándose
en
los principios á admitir el divorcio
en
el solo caso de adulterio. Vino á poco la interpretacion de
Lutero admitiendo la causa de abandono malicioso, y se
adoptó generalmente
(-
1 O), lo mismo que varias otras causas
que
en lo sucesivo se fueroú introduciendo. Pero
es
de no-
tar
que los reglamcntó's eclesiásticos ó callan, ó
se
explican
con suma oscuridad en esta materia , que quedó fiada á
la
interpretacion de los jurisconsultos y á la práctica de los
(l)
Nov
. Ju~t.
140.
(2
) Pholii Nomocanon Tit.
XIII.
t:ap. IV.
(3\
Basilic. Lib . XXVIII. Tít.
7.
de repudiis
c.
l.
(4
Balsa
mon
ad
conc. Trullan. c.
87.
( Bevereg.
T.
I.
p. 259), Balsamon
et
Zonaras ad Basilii Can. 9. ( Bevereg. T.
11.
p. 64), Balsamon ad Pholii
Nomo
c3
non Tit.
XIII.
Cap. IV. ( Juslell.
T.
11.
col. 1097) ,
Matl
. Blastar.
Synlagrna Lilt. T.
Cap.
Xlll.
( Bevere
g.
T.
11.
p.
73).
Obsérvese con
cui-
dado
la
fr
escura con
la
cual
arr
eglan eslos escrilores
la
contradiccion
que
hay entre
es
las leyes y
la
revelacion y tradicion.
(5)
Tambien lo reparó Balsamon ad Pholii Nomocanon Tit. XIII. Cap
IV. ( Juste
ll
.
T.
11.
p. 1099).
(6l
Basilic. Lib .
XXV
III.
Tít. 7. de r epudiis c.
5.
(7
Nov.
Leon.
lH.
H2.
(8
Balsamon
ad
Conc. Trullan . c.
87.
( Bevereo. T. I ; p. 259). Zonarás
et
Aristen. ad B
as
ilii can.
9.
21
. (Bev ér eg. T.
11.
p.
6-i.
78
).
_
(9
) Artic. Schmalcald. Tit. d e potes!. et juri
sd
icl. episcop . lnJusta etiam
tradilio
est,
qure prohibe! conjugium persou
re
innoceuli post
fa
ct
um
di-
vorl1um.
(10)
Con
súllese sobre esto Lippert's Annalen Befl,
l.
S.
iOl-53.
-
4-66
-
consistorios·.
De
estas fuentes proceden las leyes civiles mo•
demas.
Las
de Alemania admiten por punto general como
causas· legítimas de divorcio los pecados contra nat'úra, los
atentados-á, la vida, odio implacable', estierilidad voluntaria,,
negativa del débito conyugal y sentencia infamatoria. En
algunos países
se
conoce tambien·un divorcio de Real Or-
den.
Moti,vos
mas leves que los rereridos, dan
lagar
á
una
separacion· temporal.
La
materia de' pruebas y excepciones
del proceso de aldulteFio,. son comunes á los, dére·clios ecle-
siásticos
e-atótico
y protestante.
La
· prueba del abaadono
malicioso tiene sus reglas pecuUares. Antes estaban pr,ohi
.:.
bidas al cónyuge culpable las segundas nupcias; mas hoy
no van ya. las eosas con tanto rigor.
El
derecho nuevo de
Suecia ha adoptado las causas de divorcio arriba mencio-
nadas p).
EI
de Dinamavca.
se
ciñe á las antiguas de adul--
terio y abandono malicioso
(2).
En Inglaterra se atienen al
derecho canónico,.
aat~wizamfo
únicamente la sepa
1·acion
en
casos de adu.Jterio; pero
le
queda al esposo inocente el
í'ecursa, de pedir al parlamento liabilitacion para volverse
á casar. ·
l~N7.~
XII
.
De
las segundas nupcias.
Greg. IV.
2l.
De secundis nupli\s.
El ver'dadero
aó1or
conyugal
es
mas duradero que la vida,
pues se conserva
tod
a:v
ía en l
os
recuerdos que d e
ja
el
córr--
yugc· difunto. Entendido así por
fa
Iglesia ha desapr'obado
siempre (3),
ya
que no h'aya impedido, los
segu
'ndos' y
ulte~
riores matrimonios, de modo que siguiendo
el
precepto del
apóstol ( ~), ha negado las órdenes mayores á
fos
que se
habian casado dos veces. Arra
i,gá
ronse fácilmente estos
principios en
los
pueblos germánicos, cuyas costumbres te.~
nian
ya
mucha ana:logía con ellos
(5).
Estimaban con efecto
¡
i ) Giflermalsbalk'Chap.
:X(H.
,ordonnance
royale
du
27 avril
1srn.
2)
Jus. Danic. Lib.
Ill.
Cap. XVI.
no
15.
3)
I. Cor.
VII.
39.
40., c.
8.
· c
.-
XXXI. q.
t.
( Conc·. Neocaes.
a.
314)
. c.
9.
eo
d.
(Chrysostom.
c.
a. 400), e·.
IO.
H . cod. ( Hieronym. a.
39
0),
c.
13.
eod.
(k
ugustin,
a.
/101),
c.12.
eod. (
ld
em a·
.420
),
(4) ·
I.
Tim.
Ill
.
2.
.
..
(5)
Tacil·.
de
morib. Germanor . c. 19. Melius quidem
adhuc
C3':
cmta-
.
tes,
in quibu_s tanlum
virgi_nes
nub(!nl, el cnm spe voloq ue uxor1s
seme~
transigilur. Sic unum
a_cc
,
pmnl
maritum,
quomod_o
_unum
corpus, unam_
que
vilafl'!
•; ne ulla cog,lalio u!Lra, ne lon~1or cup1d1tas·, n e
tanquam
ma
rilum ·sed tanquam
malrunomum
ament.
-
467..,....
muy particularmente á
la
viuda
que-
no mudaba de
condi-
cion.
Mas
por otra parte el derecho canónico de Occidente
daba ensanche para las segundas nupcias con el hecho de
abolir la pena· del derecho romano contra la viuda que se
casaba dentro del año de
su
luto (-
1);
pero suprimió en el
segundo enlace la oendiciorr sacerdotal (2). La iglesia griega
mantuvo
ciertas penas canónicas para los segundos matrí-
monios,
agravándolas en los terceros (3), y consiguió que
el derecho civil se las sancionase
(4).
De
resultas de las
graves disensiones que hubo en esta iglesia con motivo del
cuarto matrimonio del emperador Leon (
901
) , prohibió
Constantino Porphyrogeneta eii su decreto de union (920)',
el cuarto matrimonio
en_
todos los casos, y el tercero
á'
las
personas que llegadas á los cuarenta años tuviesen algun
hij(Y
de sus pre·cedentes enlaces
(!í).
Antes de procede'r á se-
gundas nupcias exige siempre
el
derecho canónico
prueba
auténtica de
ra
muerte del cónyuge, sin que basten para
suplirla
el
largo cautiverio ó la difatada ausencia
(1,).
Pero
tales circunstancias pueden concnrrir, con alguna de aque-
llas que surjan presuncfon'és fundadas y bastantes de muerte
cierta (7).
Mas
si en estos cálculos se descubre por
fin
que
ha
habido
error,
debe volver al primer matrimonio'
el'
cón-
yuge que
se
habia casado de nuevo (8).
El
derecho
cele~
siástico griego se fundaba
én
los mismos
prinC"ipfos
(9);
(H
C.
4.
5.
X. de sec·
und.
uupt
.
(4.
21).
· ·
(2)
Benedicl. Levit. Capitul. Lib.
V.
c.
-1?0.
408., r.
-1.
3.
X.
de secund.
nup1.
14.
21¡
·. _ _
(3)
Conc, Neocresar. a.
314.
c.
3.,
Conc. Laod,c.
c.
a.
372.
c.
l.,
Bas1l.
ad Amphiloch. c.
4.
Tod·
os
estos texlós están comprendidos en la colec-
cion de Fúcio.
(4)
Nov.
Leon.
90,
(5}
Véase á
Ba
_lsamon ad
B-asilii
-can. 4. ( Bevereg,
T.
11.
p,-54), LtJun-
cla,
v.
T.
l.
Lib.
ll.
p.
l0.
· .
(6)
C.
l9,
X.
de sponsal. (
4.
l).
c.
2.
X. de secund. nupl.
(4.
2l). Much_
os
concilios provinciales modernos han rep elido esta disposicion·.
Con
_
c.
Y,prens. a.
1577.
Tit. XIX, c.
3.,
Conc. Constanl. a. 1'
6'09.
l'arl. I. Tit.
X,VI. c. 22., Conc. l\iechlin.
a.
1609
, Tit. IX. c,· 10., Cone.
Buscod-;
··
4612.
Til. X. c. 22., Cónc. Gandav.
a.
1613.
Tit, IX
.'
c.
9.,
Conc.
Osna ,r.
a;,
1628.
Part.
l.
Cap.-XX
$l
H.,
Co_nc.
Colon.
a.
-1651.
Part.
JV.
c. 27
.,
Conc.
Paderborn.
a.
1688.
P-art.
ll
11t. X. c. 17. · .
_
\7)
El juez gradúa su valor y fuerza. Los tribunales ecle·siás_ticos
pue-
den
-conformarse
en
esta
parte
ct>n>las
leyes civiles,
qu~
por
lo
comun
están bien-entendidas y proceden con suma circunspe·ccion. . I
(8)
C.
2. c. XXXIV. q,.
l.
(fnnocenl. I. c.
a.
405), c.
f'.
eod. ('Leo. •
a.
458) ·, c.
2.
X.
de secund. nupl.
(4.
21
).. . .
·
(9)
Basil.
ad
Amphilocb. c.
31.
36., Conc. Trullan. a.
(!_92.
c.
93.
ibiq.
B'alsamon, Photii Nomoca_non Tit. XIII. Cap.
lll.
-
t..68
-
pero
tenia la ventaja ·
de
estar apoyado en las reglas termi-
1rn
n tes
del
derecho civil (-
1).
~
3-
18.-XIIJ.
De los matrimonios
mixtos
'
(:.!).
Cada confesion
se
juzga
la
única verdadera, funda sobre
esla creencia
la
educacion religiosa, y obliga á sus
miem-
l>r.os
á portarse conforme á esta íntima conviccion; cada
confesion
da
ademas al matrimonio
el
carácter
de
una
mancomunidad
de
la vida religiosa y un estado de edillca-
cion recíproca que refluye
en
la
concertada educacion
de
]os hijos.
De
aquí-
es
que cuando
los
esposos pertenecen á
comuniones distintas, resulta un vacío
en
la
vida comun,
un conflicto indisoluble
de
convrcciones religiosas acerca
de la crianza de
los
hijos, y
el
riesgo para una de las con-
fesiones de ver desertar
el
cónyuge que la perteuecia, ó al
ménos á los hijos
de
ambos. Por estas consideraciones ha
prohibido y declarado nulos
la
Iglesia griega los matrimo-
nios entre ortodoxos y hereges (3). Permitiéronse en Rusia
desde
el
reinado
de
Pedro
el
Grnnde (-
17-19
), pero se
con-
sultó
el
inleres
de
la Iglesia castig~ndo severamente la
ah~
jura_cion
del
cónyuge ortodoxo, y obligando á criar á los
11ijos
en la verdadera religion.
El
mismo espíritu ha mani-
festado siempre la Iglesia
de
Occidente; pues aunque
es
cierto que
no
tiene por nulos los matrimonios mixtos, hubo
tiempos en
los
cuales los penaba (4); y aun en la época ac-
tual clama siempre contra
el
p_eligro eu que
se
ponen el
cónyuge católico y los hijos (5), y
no
autoriza semejantes
(t i Nov. Jusl. 22. c. 7.
u.,
nov. 117. c.
H.,
Basilic. Lib. XXVIII. Tit.
7.
de
repudiis
c. 2.
4.,
Nov. Leon.
33.
. ·
12)
J.
B.
Kutscbker die gemischten
Ehen.
Wien
1838.
8.,
J. J. Drellinger
über
gemischle
Ehen.
Regensb. 1838. 8., A.
Gründler
üb
er die. Uechtmoos-
~i
g
keil
gemischter
Ehen
nach dem in den deutschen
Bundeslaaten
gel-
tendrn
kalhulisrhen und evangelischen
Kirchenr
echt. Le ipz.1838. 8.
{o)
Conc. Laodic. a.
372.
c. 10.
31.,
Conc.
Trullan.
a.
692. can. 72. ibiq •
.
llal
;a
mon
et
Zonaras { Bevereg. T. l.
p.
241
) , Pholii Nomocanon Tit. XII.
Cap.
XIII.
. -
(41
C.
16. c. XXVIII. q.
t.
{Conc. Agath.
a.
506), c.
H.
de
ha>ret.
in
VI.
~n
- , .
(-~
) Véase como habla sobre este
punto
el conciliador
Van-Espen
Jus
eccles.
univers.
Part.
IL
Secl. L Tít.
XII.
Cap. V.
no
38
: Ncque_ e
nim
u/lus
negat,
qum
Cathohc1 graviss,me peccare sol eant,
cum
boor
e
L1c1s
ma-
trimonia
ineundo;
hrecque matrimonia oh rnulliplicia incommac
prrescrtim
pra>sr·n_tane~m p~ricnlum perversionis ad hreresim part1 cath?-
lir
re
nec
11011
prohbus
1mmrnens, esse plane
detestand
a. Muchos
ccnc,-
lios modernos
que
trae Hartzheim se expresan lo mismo ;
por
eg. onc.
-
l,.69
-
enlaces sino mediando razones
muy
fuertes y precavido
aquel peligro
(-1
).
Consecuente la silla romana con estas
máximas ha repetido con frecuencia la regla de que los
eclesiásti~os deben negarse absolutamente
:i
intervenir
en
matrimonios mixtos
miéntras
no
les conste que
es
tá
afir-
mada la educacion católica de la prole
(2).
Pero como
tambien las leyes civiles se
han
ex
tendido recientemente á
disponer acerca de la educacion religiosa d e
lo
s hijos
de
esta suerte d e
matrimonios,
necesita
ya
la doctrina
ecle-
siástica proceder con extremada circunspcccion y
co
locarse
á veces de buena
fe
en
situaciones, nuevas sí, pero
in
ev
i-
tables. L
En
países de derechos ,igual
es
para cató
li
cos y
no
católicos, no puede
la
Iglesia católica
requerir
el auxilio
de la potestad temporal para asegurar la educacion católica
de los hijos; porque ó la confesion del eón yuge no-cató! ico
perdería sus derechos, ó los reclamaría
con
igual motivo,
dando lugar al conflicto
que
salta á la vista.
U.
Tampoco
puede á su
vez
el poder temporal obligar á la iglesia á
que
abandone estas garantías, porque seria
lo
mismo que exi-
girle con la indiferencia religiosa
un
acto contrario á
su
existencia (3) . III. Debe pues la iglesia católica tener
liber-
tad para intervenir ó no
en
los matrimonios mixtos, á
me-
dida
de'(Jne se la den ó nieg uen garantías sobre la
educa-
cion de los hijos. IV. Si la Iglesia
se
niega á autorizar
uno
de estos enlaces, no puede quejarse el contrayente católico,
puesto que si desea las bendiciones de.
su
iglesia debe lle-
nar
las.condiciones que esta le
impone;
y ménos aun el
no
católico que ningun derecho tiene á los actos religiosos
de
una
Iglesia que no
es
la suya.
V.
La
objecion de que esta
negativa dificulta los matrimonios
en
el órden civil
(1)
des-
Colon. a. i651. P . IV. n°
XXV.,
Conc.
Paderborn.
a. l658.
P.
ll
. Tit.
X.
no
XXIV.
(1) Ilenedict. XIV. de synodo dicecesana Lib.
VI.
Cap.
V.
Lib. IX. Cap.
3.,
tl
eiffenstuel
Jns
canon.
Lib.
IV. Tít. l. § X.
no
366.
121
La
s
fu
entes m
as
modernas
en
e; ta materia son Const. Lilleris altero
Pii VIII. ad episc. reg
ni
Ilorussire a.
18
30.,
Const. Summo
jugiter
studio
Gregorii XVI. ad episc.
regni
Ilavarire a. 1832.
(3)
Y.§
11,
pág. 16, ~.olas 1, 2 y 3, y las notas
al§
a2,
pá
g. 38 á
40_.
.
(t,)
En
es
to se apoya Eichorn. 11. 500-503
par
a indica r que podria obli-
garse á
_la
Jgl_esia
á santificar estos enlaces t~da v
ez
que
el
obstáculo na~e
de
la
d1
sc
1ph!ia Y no de l
do_gma.
Pero
tambie n
por
es
ta
regla
s_u
c
ederia
qu
e en los
pa1ses
que
permuen
el
matrim
on
io
de cléri•os católicos ten-
dría
que
autorizarlo la Igl es
ia,
porque
el celibato eclesiástico es d e
mera
disciplina. Con argumentos
de
esta clase no se adelanta mucho
en
una
l:iencia.
-
470
-
apare
ee con solo que el Estailo separe el ele?'~nto
reli_giosó
del temporal, y
para
el
caso en que
una
confesion se·megue
á autorizar
un
matrimonio, le dé efectos civiles, con tal que
se
celebre con determinadas solemnidades
('.1).
VI.
No
'Se-
rian
mas
que
simples concubinatos en el concepto eclesiás-
tico estos matrimonios, y así tiene el Estado interes en
que
la Iglesia los reconozca como plenamente válidos, á
ejemplo de
lo
que hizo Benedicto
XIV
con respecto á los
celebrados en los Paises Bajos sin los requisitos del conci-
lio
de Trento (2). Siempre condescendiente
la
Iglesia, y con
la
mira
de evitar males mayores, tolera en ciertas comar-
cas el que
aun
sin garantía alguna de la educacian de la
prole, asista el cura católico al matrimonio y extienda su
partida
en los libros parroquiales; pero sin bendecirlo,
sin
preces,
ni otra formalidad que pudiese tomarse por
aprobacion de
un
enlace opuesto á las disposiciones de la
Iglesia
(3).
VIII.
Es
enteramente nulo el matrimonio entre
un
católico y un protestante divorciado, pero no viudo toda-
vía de su consorte, porque
el
catolicismo considera -que el
vinculo conyugal subsiste todavía
(4).
CAPÍTULO
V.
DJ;
LA l\IUERTE CRISTIANA,
~
319.-h
De la Extremauncíon
(5).
Ademas de los sacramentos de la Penitencia y Eucaris-
tía., ha instituido la Iglesia segun los testimonios conformes
de la sagrada Escritura y de la tradicion (
6),
otro espe-
cialmente destinado á confortar al cristiano en sn agonía y
llevarle tranqüilo al tribunal de su Dios. Este sacramento
(1)
Así sucede en ,
Francia,
I_Iolanda
y ·Belgica, y
de
esta suerte no hay
conflicto alg,~no entre
la
Iglesia y el Esl;ldo.
(2
) Tambie n hay ?Ira disp,osic!on igu.al en el mencionado
breve
de Pio
VIII con respecto a las provincias occidentales prusianas.
(3)
Así
lo
mandan los
bre~.es
de Pio VIII y de Gregorio XVI citados
en
la pág. 470, nota
2.
·
(i
l Ind.icóse la razon
en,
el
~
313, y el principio está
se_ntado
terminan-
temenle
en
un breve de
P10
Vil
al
arzobispo de Maguncia, de fecha 8
de
octubre de
4803,
así corno l,arnbieri en una circular de Gregorio
:XVI
á.
los obispos de Baviera en
27
de
mayo
de 4832.
(5
1 Jlenedict. XIV. de sydono
di
Lib.
VIII.
-Cap. t-VIII.
(6
) Jacob . V.
14.
i5.,
c. 3_.
D.
XCV.
(lnnocent
. l.
a.
446).
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