Capítulo 4

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-419-
cicios verdaderamente piadosos, deben estar muy vigilantes
las autoridades de ambos fueros
para
impedir los abusos
que con suma facilidad nacen en tales ocasiones. Todos co-
nocen la esencia y forma de la antiquísima devocion del
Vía-Crucis que reune á la contemplacion de los misterios
de la pasion y muerte de Jesuc,risto
el
ejercicio corporal de
los asistentes.
CAPÍTULO
IV.
DEL
MATRIMONIO(~).
~
288. -
l.
Del matrimonio
e1i
si mismo.
La
base del matrimoni() es
la
relacion
física
que hay
entre ambos sexos, de cuya un ion dependen segun las leyes
de la naturaleza la procreacion y conservacion de
espe-
cie humana. Tiene de particular esta un ion en el hombre,
que en
vez
de ser como en los animales mera ocasion de
un
goce pasagero, está sellada
por
el dedo de
Dios
que ins-
pira
á esposos y padres
un
amor permanente (2), necesario
para
fundar
con la familia la base de la civilizacion y de la
moral de la especie humana
(3).
Unese á esto el carácter
religioso, cuando
se
considera
el
matrimouio como el
cum-
plimiento de la voluntad de
Dios
que obliga al hombre á
continuar la obra de su creacion (
4),
como propagacion de
la especie en la cual y en cuyo favor se obró la redencion
de Cristo, como escuela de sacrificios y abnegacion
(5)
, y
como velo misterioso del acto impuro y material de la
ge-
(i
l .
de
Moy Von
der
Ehe
und
der
Stellung
der
catholischen Kirche
in Dentchland rüchsichllich dieses Punktes
ihrer
Disciplin. Landshut.
1830.
8.,
el mismo Gesch_ichte des_chrisllichen Ehrre.,hts 'l'h. l.
Regens-
burg.
i833_.
8.,
H.
Klee Die
Eh
e,
eme
dog_matisch-archa-ologische
Abhan-
dlung_.
l\lainz.
1833
. 8. , F. Stapf Vol!stamd,ger
Pastoralunterricht
über
die
Ehe
Fra11kf 183l.
8.,
A.
de
noskovany de matrimonio in ecclesia catholi-
ca. Torn. l. Aug. Vindel., 1837. 8
~
21
l\Iatth. XIX. 3-9. Marc.
X.
2-12.
31
No hay
duda
en
que las relaciones
entre
ambos sexos son la base
de
matrimonio;
porque
no se piensa
en
él
entre
personas de uno mis-
mo
..
Pero
no es ese
ncr:ÍI
el complemento
sexual,
pues ·de otra suerte
11!)·
gar,a
una edad
en
la
c'!al se perdiese
la
cualidad de esposo.
,Podran
pues_
los_
casados
renunciar
en
ravor de un objeto mas elevado a su
co-
mumcac1on
sexual,
srn
alterar
por
ello el
carácter
de
su union.
c.
9,
c.
· XXVII. q. 2. (Augustin. c. a. 419). ,
(4)
C.
t . 2. c. XXXI. q.
t.
(Au¡,,ustin. a. 420).
(5) Epbes. V.
2i-33.,
1,
Tim.
U.
H-t5.
fi.20
-
nera
cion (-1 ). Es
pues
en
suma
_ el
matrimonio
una
union
d el
hombr
e y
la
rnuger
para
establecer
entr
e los dos la mas
estrecha
-ex
istencia
comun
(2),
union
formada
por
el
amor
y la
Hd
elicla'cl, y eleva
da
por
la religion á
la
santidad
de
sacramento
(
3).
No
clan este carácter al
matrimonio
los pro-
testantes;
pero
convienen
~n
su santidad
natural
y en la
gracia
divina
que lleva consigo
{-1).
~
289.
-JI. Historia del derecho matrimonial cristiano.
A)
Legislacion acerca del matrimonio.
·• Con el nuevo aspecto
que
dió el
cristianismo
al
matri-
monio, debió la Iglesia fomentar el desarrollo del principio
emitido y afianzarlo a
unque
fuera
combatiendo
con
la
dis-
ciplina externa contra
la
resistencia de las cosas temporales.
Así
lo hicieron ya
en
sus cartas los apóstoles, y clespues de
ellos los santos padres· y los concilios. S. Agustín _
particu-
·
Iarrnente,
desmenuzó
en
el siglo V el es
píritu
y exlension
del derecho
matrimonial
cristiano. Con
todo,
no
tuvo este
derecho influjo alguno en
1a
legislacion civil
que
siguió su
direccion pagana·
aun
despues
ele
convertirse al cristiani~-
mo
los
emp
e
rad
ores. La Iglesia
no
llegó á la época de liber-
tad y fuerza completas sino
entre
los pueblos germánicos
recien convertidos; y si bien no alcanzó
por
de
pronto
á
dar
preponderancia, á
su
derecho
matrimonial
sobre
las
(l) Esta idea forma la base de
la
excelente obra intitulada Adam und
Chrislus.
Zur
Tehorie
der
Ebe.
Von
J. H. Pabst. Wien 1835.
8.
(2)
Con
razon
ha
dicho Adam !Hüller que el matrimonio
lo
mismo que
el
Estado era una un
ion
para
los
buenos y malos dias, para
la
vida y
la
muerte. Puede dar ocasion á muchas disposiciones legales
q11e
nunca for-
marán' esencia; y
es
á
la
verdad degradar
tanto
el
mat_rimonio
como
el Estado el presentarlos como simples conexiones y relaciones
de
dere-
cho positivo. Ambos á dos han tenido
la
falalidad de padec,
er
en
los
últi-
mos
ti
empos
el
trabajo deletereo de las llamadas inves1igaeiones de dere-
cho natural.
Lo
rnis,no que
se
resolvía
el
enigma del Estado con
la
mez-
quina y
falsa
teoría del contrato social,
se
nivelaba
al
malrimonif) con un
conlrato civil y una obligacion.
Si
se
quería guardar consecuencia debie-
ron
darse
al
nuevo contrato un objelo y unas obligaciones determinadas.
Algunos
lo
encontraron
loilo
en
la
cópula sexual; otros en
la
inlenóon
de tener prole,, otros por
fin
en
la
reciproca asistencia. Asíase
cad_a
:uno
á
tal
ó cual elemento aislado del matrimonio, como
si
este no cons1st1era
en
el
conjunto de lodos ellos. .
(3)
Ephes.
V.
32.,
c.
17,
c.
XXVII. q. 2, ( Leo I.
a.
4~3), ibique Corr.
Roro.
c.
5.
X. de bigam. (
i.
21
), Conc. Trid. Sess. XXIV.
can.
1- de·sa-
crarn. rnalrím. ·
(4)
Apolog. August. Conf. Art. VII. de numero et usu sacramenlOr.
-421 -
costumbres nacionales que
lo
repugnaban,
po-
nerle
en
vigor paulatinamente y con ayuda
rle
decretos de
co
ncilios y dietas .
Desde
entónces l a l
egis
l
ac
ion
-matrimo-
nial
se
hizo
mixta al modo que la conslituc
ion
lo
era;
fijó
la
Iglesia l
as
reglas n
ecesa
rias, y el poder secular l
as
· dió
expre
sa
ó tácitamente
fn
erza de
le
yes
c
ivil
es.
EI!
lo
s estados
católicos
se
han mantenido así las
cosas
li
as
ta
estos últimos
tiempos; mas
lo
s protestantes atribuyeron
des
de lue
go
á
los
príncipes
la
facultad
de
hacer leyes sobre el matrimo -
rlio; ó por mejor decir,
les
pidi
e_ron
un nuev9 der
ec
ho
ma-
trimonial despues de trastornar las
bases
del de la Iglesia
católica.
Así
esta rama de la legislacion
ecles
iástica vino
tambie11
á
parará
manos de
lo
s príncipes protestantes . To-
davía
se
tnv
ieron presentes
en
la redaccion
de
las l
eyes
nuevas, la sagrada Escritura, l
os
libros simbó
li
cos
y
el
de-
recho canónic
o,
consultándose tamliien á varios teólogos;
pero
in
sensiblemente
fué
tomando el derecho matrimonial
protestan
le
un carácter puramente civil, y
al
fin
quedó ·
reunido á la l
eg
is
la
cion comun.
Mas
en
la
Igle
s
ia
cató
li
ca
que se mantuvo
in
dependiente d el poder temporál, sigu
en todo su vigor y
eorrio
ley eclesiástica
el
derecho canó-
nico, aunque su fuerza civ
il
obligatoria
se
baya
modificado
en
algunas partes y suprimido
en
otras recientem ente.
Así
es
que en Prusia y Francia la parte civil
de
lo
s matrimo-
nios católicos está sujeta á l
as
le
yes
temporales que en algu-
nas de sus partes
se
diferencian del derecho canónico,
al
paso que
la
observancia
de
l
as
ley
es
ec
l
es
sticas
es.tá
fiada
á
las conciencias.
El
código
austriaco comprende tambien el
derecho matrimoni
al
muy circunstanciado, aunque
con-
forme por punto general con
el
derecho canónico.
Desde
el
tiempo
de
Justil}iano
se
fué
aproximando
en
Or
iente la le-
gislacion
civ
il
á la eclesiástica, de modo que
en
el
siglo
IX
ll
egó
á
exig
irse
como
requisito esencial la bendici
on
de
la
Igle
sia
. Pero siempre conservó
el
der
echo
civi
l una influen-
cia
predominante que
110
ha
podido echar
de
la
Iglesia
griega. Otro tanto sucede en
Ru
sia, con la circ
un
stancia de
que l
as
leyes sobre matrimonios emanan del empe~ador.
~
290. - B) Jurisdiccion en materias matrimoniales.
Una l
eg
islacion matrimonial vigente imponia á la Igl
e~ia
la
ob
li
gacion
de
sostenerla hasta donde alcanzase la fuerza
-
4-22
-
de su disciplina, y así lo hizo excomulgando á los que se
casaran
contra
lo
mandado
en los cánones
{-
1 ).
Mas
como
· c~minaba al mismo paso el poder secular, subsistía civil-
mente
el matrimonio anatematizado.
Cesó
este contraste
en
Oriente con
la
reunion del derecho matrimonial civil al
cclesiáslico. El Estado reconoció entónces la jurisdiccion
ele
los obispos en asuntos matrimonial
es
y
  • sancion civil
    á sus decisiones .
    Lo
    miMUo
    se hizo lu ego en la
    monarquía
    ele
    los Francos (2), y otro tanto sucedió sin dificultad alguna
    en
    todos los
    re~nos
    ·cristianos (3).
    En
    un
    principio juzgaron
    los protestantes que la jurisdiccion en as untos matrimonia-
    les era con efecto una rama del poder eclesiástico; solo que
    desatentados y confusos
    entre
    las ruinas de la reforma, no
    supieron hacer mas que encomendar á los pastores el e
    jer-
    cicio de esta jurisdiccion, que
    por
    cierto desem peñarou
    muy á su capricho. Despues la trasladaron á los consisto-
    rios, y
    por
    fin
    en varios reinos como los de
    Prusia
    y Suecia
    ha
    venido á parar en los tribunales ordinarios. Otro tanto
    sucede en muchos reinos católicos
    por
    ley
    es
    re
    cientes.
    De
    todas
    maneras,
    corresponde esencialmente á la Iglesia el
    derecho de resolver en lo espiritual sobre los
    matrimo-
    nios·
    (,1).
    La
    fuerza civil de tales decisiones dependerá de la
    autoridad temporal; pero en los estados cristianos, en los
    cuales
    es
    de riguroso
    der
    ec
    ho
    protegerá
    la Iglesia, no
    pa-
    rece que deheria fallarla
    el
    apoyo del gobierno en tan inte-
    resante extremo
    (5).
    ~
    29-1 • -
    II
    I.
    De
    la formacion del vínculo conyugal.
    ·
    A)
    Condiciones indispensables.
    Greg.
    lV.
    i . Sext. IV. 1.
    De
    sponsalibus
    et
    matrimonio,
    Greg. IV. 2. Sexl.
    IV. 2. De desponsatione
    impuberum.
    Despues que el derecho matrimonial quedó enteramente
    (1)
    Tequlli
    an.
    (t
    215) de pudicil. c .
    4.,
    c. 1. c. XXVII.
    q.
    l.
    (Slalula
    eccles.
    antiq
    .. )
    (2
    ) Decretio Childeberl. e: a. 595.
    c.
    2.,
    Capit. ,
    11.
    Carlomann.
    a.
    743.
    c.
    3.
    (a)
    c.
    4.
    c. XXXI. q. a.
    (Nicol.
    I. c.
    a.
    86
    3)
    , c. 4. c. xxxrn. q. 2.
    (
    ldem
    .
    a.
    867
    ),
    c.
    lO.
    c.
    X!XV
    . q. 6. 1Alexand. H . c. a.
    i067),
    c.
    i2.
    X.
    ile exces .
    pr
    re
    lat. (5. ol). · .
    (!;) Conc.
    Trid.
    S
    ess
    . XXIV. cap . 12.
    de
    ~ar.raro.
    matrim.,
    Bened,ct.
    XIV.
    de
    Synodo direcesana.-Lib. IX. Cap. IX.
    111-V.
    .
    (5
    ) ¿ Qué significa pue! el tan decantado
    Jus
    advocatire,
    si
    la
    Iglcs,a se
    queda
    abandonada
    á sus propias fuerzas
    en
    un
    punto
    Lan
    interesan
    le ?
  • -
    4-23
    -
    en
    poder
    de la Igl
    es
    ia,
    hubo
    esta
    de
    hac
    er
    leyes
    para
    el
    ar-
    reglo de todas sus partes, inclusas aque
    ll
    as
    que
    miradas
    en
    abstracto pudieran convenir lambien
    ,\
    la legislacion civil.
    La
    Iglesia completó su
    obra
    ll
    evando
    por
    delante el
    pensa-
    miento de ajustarla en cuanto le fuese posible, á
    la
    natura-
    leza de las cosas y al derecho civil vige
    nt
    e. Tales son pues
    J)ajo estos conceptos las condicion es esencial
    es
    : I. Edad
    capaz de procreacion,
    porque
    ántes de e
    ll
    a
    no
    cabe un co-
    nocimiento exacto del carácter del
    matrimonio.
    Esta edad
    está tomada del derecho
    romano
    que
    lija en catorce años
    la
    pubertad
    de
    loa
    hombres y
    en
    doce la de las mugeres ( 1).
    Esta regla fundada
    so
    lo en
    presunciones,
    puede alterarse
    cuando
    ocurre
    n hechos contrarios (2) .
    Con
    arreglo á estos
    principios,
    no
    son obligatorios los matrimonios que cele-
    bren los padres á
    nombre
    de sus hijos menores (3), á
    no
    ser que estos los ratifiquen con su consentimiento expreso
    cumplida que sea su
    pubertad,
    ó con la cohabitacion ántes
    de llegar á ella
    (4).
    En los países cuyas leyes
    modernas
    exigen otras edades para la nubilidad, deben los eclesiásti-
    cos atenerse á ellas. H. La intencion de contraer,
    es
    requi-
    sito tan ese
    ncial,
    que sin él no hay matrimonio
    (5)
    : esta
    intencion se puede manifestar
    por
    señas
    (6),
    y
    por
    procu-
    rador
    cuando se casan ausentes (7). El consentimiento
    de
    los padres no
    es
    circunstancia indispensable mirado el con-
    trato bajo el aspecto
    puramente
    natural.
    Por
    eso el derecho
    canónico al paso que considera como grave falta del respeto
    debido á los padres el contraer matrimonio sin su conseu-
    timiento (8), se ha guardado de declararlo nulo
    (9).
    Desde
    lu
    ego
    prevaleció en los países germánicos (-t
    O)
    este sistema
    (1)
    C.
    10.
    X.
    de despons. impuber. (
    4.
    2). · ·
    (2)
    C.
    3.
    8.
    X.
    rle
    despons. impuber. (4. 2).
    (3
    ) C. un . c. XXX. q. 2. (
    Nícol
    . l. a. 863) , c. 10. H . 12.
    X.
    de despons
    ímru~
    er.
    (4.
    2).
    El lextocontrario del
    c.
    2.
    c.
    XXXl.
    q. 2. ó c.
    l.
    X. eod . ·
    es mc1erto. '
    (4)
    C.
    6.
    9.
    14.
    X. de despons. ímpub. (4.
    2),
    c.
    un.
    eod.
    in
    vr
    (4
    ")
    (5)
    C.
    un. c. XXX.
    q.
    2.
    (N
    ícol.
    l.
    a.
    863),
    c. 2. c. XXVII. q.
    2:
    (
    td;m
    c.
    a.
    865),
    c. 3. c. XXXI. q# 2. (Urban.
    11
    . c.
    a.
    1090) , c. 26. X. de
    spon-
    sal. (4. 1). ,
    (6)
    C.
    23. X. de sponsal. ,
    (4.
    1).
    (7l
    C. ult.
    Lle
    procurat. in VI. (
    l.
    19).
    (8
    C.
    3. c.
    XXX.
    q._5. (
    Nícol.La.
    866),
    c. 1 . eod . (Pseudoisíd.)
    (_9
    C.
    6.
    X.
    de con
    d1t.
    appos.
    (4.
    5),
    c. 6.
    X.
    de raptor.
    (5.
    17)
    Con
    Tr1d.
    Sess.
    XXIV.
    cap.
    l.
    de
    reí.
    rnaJr. ' C .
    . (l0) 11orrnul. Sirmond.
    X
    ~l.,
    Víveniibus patribus
    in
    ter
    filíosíamíli
    srne volunlale
    eorum
    _ mammonia non
    legtL1me
    copulantur, sed conjunc~!
    en
    competencia con el derecho rom~no, que re
    q~1_iere
    el
    consenlimiento del
    padre,
    po~
    lo menos en )?s
    _h
    1J
    OS
    _qu
    e
    todavía están
    en
    su
    potestad.
    bl
    derecho eclesiasl1co grwgo
    se conformó con el romano ( 1 ). Tambien hay varios regla-
    mentos
    eclesiásticos protestantes que gradúan de nulidad la
    oroision
    en
    pedir el consentimiento de los
    padres;
    pero
    esto no
    es
    principio de der
    ec
    ho
    comun (2); siendo de ad-
    .
    verlir,
    que considérese como se quiera
    se
    gun los países
    esta condicion del consentimiento paterno, en todos lo suple
    la
    autoridad civil cuando
    para
    la negativa
    no
    media razo n
    valedera.
    ~
    292.
    -B) Formas constitutivas. ·
    1)
    Derecho antiguo.
    Greg. IV.
    l.
    De sponsalibus.
    et
    matrimonio,
    IV.
    3.
    De clandestina
    des-
    ponsatione.
    Como
    en los primeros siglos existia un derecho
    matri-
    monial civil inconciliable en muchas de sus pa
    rt
    es
    con los
    principios del cristianismo; debia la Igl
    es
    ia conservar su
    disciplina.~ujetando á l
    os
    fie
    le
    s á dar p
    ar
    te
    de sus
    matri
    -
    monios
    al
    obispo, á
    fin
    de que si este no les en contraba in-
    conve~liente corriesen como
    pur
    os
    y legít
    im
    os
    ante la I
    gl
    e-
    sia
    (3
    ),
    que ordinariamentt) los bendecia
    (4).
    Cuando ya
    udo
    obrar
    con mas independencia, se hizo cargo de
    la
    na-
    turaleza del
    ma
    trimonio , que á decir verdad e
    xi
    ste ya con
    la sola inlencion de l
    os
    conlrayentes, y en consecuencia
    declaró, que reconocia como válida toda un ion formada
    cou dicha intencion entre cristianos, aunque por
    otra
    parle
    careciese de formalidades
    (5)
    .
    Es
    menes
    ter
    añadir
    á esto
    non
    so
    lvunlur. El
    or
    igen de es
    ta
    resolucion está en Pauli Rece pt. Senleot .
    Lib. II. Til. 19.
    !I
    2. en donde tambien se ven las últimas pa l
    abras;
    pe
    ro
    como son opu est
    as
    al derecho romano , es muy probable qu e vengan del
    visi~orio. Así
    deben
    ent
    enderse
    los ~extos
    de
    la
    nota 8 , pág. Ii23.
    (1¡
    Ba
    sil. can
    42.
    apud.
    Jobann. Scbolast. Tit.
    XLII.
    (
    Ju
    ste!. T.
    H.
    p.
    586
    ),
    Bals~mon ad. Pholii Nomoc anon.
    Ti
    L.
    XLII.
    Cap.
    IX.
    (Juste
    ll. T . II.
    c.
    1112
    ),
    Simeon. !liagislr. Epit. (Juslell. T.
    JI.
    p.
    739).
    (2
    ) G.
    L.
    B
    re
    hm
    er Princip.
    jur.
    can. ~
    369.
    . .
    (3)
    lgnat.
    (t
    HO
    )
    ad
    Po
    ly
    carp. c.
    5.
    Decet vero ut s pons,
    et
    sponsro
    de
    sentent
    ia
    e
    pi
    scopi conj ugium faciant.
    -T
    ert
    ulian .
    (t
    2t5) de pudicit. c. 4.
    Penes· nos occultro quoque conjuncliones,
    id
    es
    t,
    non prius apud eccle-
    siam
    prof
    ess
    ro
    , justa m
    rec
    hiam e l fornic ationem júdicari
    pe
    riclitanl!,lr .
    (4
    ) Tertulian.
    (t2
    la)
    ad
    uxor. II.
    9.
    de monogam.
    c.
    H.
    de
    pr
    ro
    scrip.
    c.
    ItO.
    c. 5.
    c.
    XXX.
    q. 5. ( Statuta eccle
    s.
    antiq.). ,
    (5
    ) Gratian. ad.
    c.
    17.
    c.
    XXVIII.
    q. 1.,
    ldem
    ad
    c.
    9.
    c. XXX. q. 5., c.
    9.
    25.
    30. 31.
    X.
    de
    sponsal.
    (4.
    1
    ),
    c.
    2.
    X.
    de .clandest. despons. (
    4.
    3)
    ,
    Con
    c.
    Trid.
    Se
    ss.
    XXIV. cap.
    1.
    de
    reLmatr.
    -425 -
    que para evitar abusos
    co
    ntinuaron
    la
    s leyes ecl
    es
    iásticas y
    civiles
    ex
    igi
    endo
    qué
    todos los matrimonio s
    se
    anunci
    ara
    n
    al
    pueblo y
    se
    aútorizase
    ú.
    con la h endici
    ou
    saceL
    'dotal ( 1);
    pero la
    om
    is
    ioi;i
    de ,estas circunstanci
    as,
    si bien sujetaba á
    pena conforine á los casos,
    no
    anulaba
    l:l
    l co ntrato .
    ~
    293. -
    2)
    Derecho actual.
    En
    es
    te
    estado de cosas
    era
    á l
    as
    vec
    es
    difícil di stinguir
    un
    concubinad o de
    un
    matrimonio
    cland
    es
    tino, razon por
    la cual el
    co1ic
    ilio
    ele
    Tren
    to
    dió un decreto muy ci
    rc
    un
    s-
    tanciado y con
    una
    interesante innovacion en
    c;
    ua
    nt
    o al
    modo de contraer" matrimonio
    (2
    ). I.
    So
    stúvo
    se
    la reg la de
    'que le hab ían de preceder
    la
    s tres proclamas en la Ig lesia.
    Mas
    esta formalidad no
    es
    indispen
    sa
    ble
    para
    la
    va
    lid
    ez
    del
    ma trimonio,
    por
    que no tien e
    otro
    objeto que
    el
    ele
    hacerlo
    saber á tercera ó terceras personas que quizás tengan
    de
    -
    recho para
    impedirlo,
    y que lo pierde n si no lo deducen
    en
    los términos de las amonestaciones (
    3)
    . H. Disposicion
    nu
    ev
    a
    es
    la
    que sujeta á los co ntrayent
    es
    á d
    ec
    l
    arar
    su
    in
    -
    tencion ante
    el
    propio cura
    párroco
    y dos testigos
    cuando
    no s. Esta formalidad
    es
    de esencia
    acto, aun
    cuando
    su objeto principal no sea otro que el de hace r qne en
    to
    do
    tiem
    po
    co
    nste de
    una
    manera
    positiva la natur aleza
    el
    e la
    union contratada.
    No
    es
    men
    es
    ter que resulte invitacion
    ni
    llam
    am
    iento de los testigos, y
    ni
    la misma
    ren
    uencia del
    cura impide la validez del
    matrimonio,
    con tal que haya
    oido la declaracion de los contrayentes
    (4
    ).
    Si
    es
    to
    s son de
    distintas
    parroquias,
    hasta la asistencia de cualquiera
    de
    ambos curas.
    Es
    válido el matrimonio (.5)
    co
    ntraído ante
    el
    cura que si bien no tiene
    órde
    n
    es
    mayores,
    está
    dentro
    del o h abilita
    do
    para
    recibirlas
    (6
    ). llI. Un m
    atr
    imonio
    (1
    )
    C.
    6.
    c.
    XXX
    . q. 5.'
    (C
    on c. A_relat.
    ':I.
    a; 81
    4),
    c.
    1. eod. (
    Ps
    eudois
    id.),
    c·.•4 __ eo
    d.
    (cap. in
    ce
    rl. s
    rec
    . non, ), Capn.
    I.
    Ca
    ro!.
    JU.
    a.
    80~
    . c. 35. ; Be
    ne-
    dic.·
    1.
    evit. Capitu
    l.
    Lib.
    VI. c. l
    33
    . Lib. VII c.
    10
    5.
    179.
    589.
    463
    .
    Addit,
    IV. c.
    2.,
    c.
    27.
    X. de sponsal. (4.
    1),
    c. 6. X.
    qui
    matrim. accu~.
    (4.
    1
    8),
    c.
    3.
    X.
    de
    clandest. desponsa
    l.
    (
    4.
    3).
    (2
    '
    Con
    c. Trid. Se
    ss.
    XXIV.
    ca
    p. t.
    de
    ref.
    ma\r.
    ·
    (3)
    C.
    6.
    X. qui. matrim. accus. (4.
    l8
    ).
    .
    (4
    )
    z.
    B. Van-Esp en.
    Jus
    eccles. uni
    ve
    rs.
    Par
    t.
    11.
    Sect. I. Til. XII.
    no
    2
    5.
    26.,
    Ilenedicl. XIV. de synodo dicecesa
    na
    Lib. XII!, Cap . XXIII.
    (5) Fagn anus ad. c.
    5.
    X. de
    re
    tat.
    ct.qualil
    .
    ordioand.
    VIII.
    (6)
    Véase sobre este punto e
    l~
    236. no
    IV
    . 18.
    -
    li.26
    -
    con estas circunstancias debe segun el uso antiguo obtener
    la
    bendicion sacerdotal. del
    cura
    propio ó de
    su
    expresa-
    mente delegado. Otras ceremonias hay en estos actos (
    1),
    pero no son esenciales.
    IV.
    Debe el cura ex.t~nder la
    parti-
    da
    de matrimonio en
    los
    libros parroquiales; circunstancia
    que únicamente
    se
    exige
    para
    que siempre conste el
    acto,
    y que en caso de necesidad pueda suplirse con otras
    prue-
    bas.
    V.
    El
    matrimonio estaba en Orien
    Le
    libre de
    toda
    for-
    malidad
    (2)
    hasta que Justiniano le puso restricciones
    con-
    siderables
    (3),
    y que Leon el Filósofo exigió como esencial
    la bendicion d el sacerdote ( ~); pero nunca han estado
    en
    uso las previas amonestaciones en la Iglesia.
    VI.
    Los regla-
    mentos eclesiásticos protestantes mandan que publicadas
    que sean las proclamas, se celebren los esponsales ante el
    ministro, sin explicarse claro acerca del valor legal
    de
    esta
    ceremonia que la opinion comun tiene por esencial (5). La
    falta de testigos ó la incompetencia del pastor no vician el
    acto.
    Las
    reglas sobre esta materia dependen de
    la
    legislacion especia l de cada reino
    (6).
    Los
    Países Bajos
    han
    conservado desde tiempos remotos la particularidad de que
    los matrimonios
    se
    ce
    lebren a nombre de la autoridad·civil,
    considerando la bendicion sacerdotal como simple ceremo-
    nia eclesiastica. VII.
    La
    cohabitacion no
    es
    necesaria
    para
    la existencia del matrimonio (7), pero
    es
    su
    complemento
    natural y ordinario
    (8),
    y de aquí
    es
    que en
    el
    caso del cual
    hablaremos mas adelante, se distingue el matrimonio
    rato
    del consµmado.
    (1)
    C.
    7.
    c.
    XXX
    .
    q.
    5. ( Isidor. a.
    633
    ), c.
    3.
    c.
    XXX.
    q.
    5.
    ( Nícol. l. a.
    866). ·
    (2)
    C.
    22.
    c.
    23.
    §
    7.
    c. de nupl. (
    5,
    4} ,
    Nov.
    22.
    c.
    3.
    nov.
    89
    .
    e,
    t.
    §
    l.
    .
    (a
    )
    Nov.
    Jusi.
    74.
    c.
    4.
    5.
    nov.
    H7.
    c. 4.
    ( 4)
    Nov.
    Lcon. K9.
    .
    (5
    )
    Ei
    thorn Kirchenrecht
    II.
    310-21.
    . .
    (6
    )
    Una
    ley inglesa de
    1823
    exige hasta con pena de nulidad la pubhca-
    cion de amonestaciones,
    la
    celebracion del acto en la Iglesia, la _presen-
    cia de testigos y
    la
    extension de
    la
    partida en los libros parroquiales.
    -1.
    Georg. IV.
    e.
    76.
    (71
    c.
    5.
    35
    . c. XXVII.
    q.
    2. (Ambros.
    a.
    377),
    c.
    1.
    4.
    eod.
    (Chrysost!
    a.
    400
    ), c.
    6.
    cod. ( lsid.
    r..
    a.
    630).
    Los
    c.
    16. y 17 eod. nada prl!cban en
    contrario,
    porque segun observaron
    los
    correctores romanos esta absolu-
    tamente alterado el texto .
    .
    (8)
    C.
    36.
    37.
    c.
    XXVII. q.
    2.
    Cap. (incerl.),
    c.
    5.
    X.
    de
    bigam. non
    or-
    dm.
    (1.
    21).
    J
    -
    fi.2"1
    ~
    29~. -
    3)
    Casos especiales.
    Muchas excepciones de la regla general pueden
    ocurrir
    atendidos los puntos de contacto que tiene
    el
    matrimonio
    con la vida civil.
    l.
    Segun la disciplina vigente
    es
    necesaria
    la intervencion
    ósea
    conocimiento de la Iglesia en este acto,
    pero no
    lo
    es
    el del público. Está pues facultado
    el
    obispo
    en casos
    muy.
    graves
    para
    dispensar las proclamas y aun
    la
    insercion de la partida en los libros parroquiales y
    or-
    dinarios, y permilir que la bendicion nupcial
    se
    reciba en
    secreto del cura párroco ó de otro sacerdote delegado suyo
    y ante dos personas de confianza
    O).
    JI. Puede contraerse
    matrimonio
    in
    articulo
    mortis
    siempre que
    se
    guarden
    en
    él los requisitos esenciales; mas como esta facultad fomenta
    en
    cierto modo el concubinado, se han visto á .
    las
    veces
    leyes temporales que como las del antiguo derecho frunces
    negaban todo efecto civil
    átales
    enlaces. III. Son todavía
    válidos los matrimonios clandestinos en los reinos que no
    han
    recibido
    el
    concilio de
    Trento;
    pero lo son para las
    personas dom iciliadas en el país, y no
    para
    las que de pro-
    pósito van á casarse en aquella forma (2).
    IV.
    En
    donde
    gobierna el referido concilio es válido
    el
    matrimonio ante
    solos dos testigos en el caso de faltar absolutamente
    sacer-
    dote católico que concurra á autorizarlo (3).
    V.
    Mas
    en las
    tierras que han admitido el concilio y pueden cumplirse
    sus disposicion~s,
    es
    menester atenerse á ellas aun en
    ór-
    den á matrimonios entre católicos y no católicos. Habíase
    con todo introducido en los Países Bajos la costumbre
    de
    contentarse con llenar las fórmulas civiles en esta clase de
    matrimonios; y despues de examinar la Iglesia muy deteni-
    damente el estado de este asunto
    (4),
    accedió
    por
    fin
    á tener
    (t)
    Const. Satis vobis Benedicli XIV. a.
    l74t.
    (2)
    As(
    l_o
    ha repeli_das veces la Congregacion de iti_té,rpretes
    del
    conc1ho de
    1rento,
    Bened,ct. XIV.
    de
    synodo direcesana Lib.
    XIII.
    Cap.
    IV.
    no
    X.
    (R)
    Benedict. XIV. de synodo direcesana Lib.
    XII.
    Cap. fi.
    n<>
    V,
    (4)
    Los
    elem_entos de esta decision
    están
    en Cavalchini Arcbiepisc.
    Phi-
    lipp. Dissertationes de matrimoniis
    inter
    hrert'licos ac inter hrereticos
    el
    cathOlicos initis
    in
    rrederalis Belgii provinciis. Rom. 4741.
    4.,
    S.
    D.
    N.
    Be-
    nedicti XIV. declaratio
    super
    matrimoniis
    inter
    protestantes
    et
    catholico11
    nec
    non
    super
    eadem materia relationes antislitum Belgii et dissertaliones
    Rev. P
    D.
    Cavalchini :Arcbiepisc.
    Philipp
    et
    quator insigniuro Theologo-
    rum.
    Edilio in Germanía
    prima.
    Colon.
    174\1.
    t~.
    428 -'
    por
    baslanle la práctica
    introducida
    (1). Igual resolucion
    lomó
    con
    respecto á las diócesis del Oeste de la
    monarquía
    prusiana
    (2) ,
    co
    nservándose el derecho comun en las
    de-
    inas. Es de advertir que
    el
    contrayente católico
    puede,
    prescindiendo de la forma ecles iúslica, someterse á
    la
    ce-
    lebracion de su matrimonio ante la autoridad civil, y
    aun
    ante
    un
    ministro de otro
    culto,
    siempre que
    lo
    haga
    por
    obediencia á las ley
    es
    de
    la
    tierra
    y sin
    ve
    r en el
    ministro
    otro
    ni
    mas que un empleado civil (3).
    VI.
    La Iglesia tiene
    por
    verdaderos matrimonios los de los protestantes (
    4);
    m.as
    si la cuestion de nulidad de
    uno
    de ellos se presentaba en
    tribunal católico, habia de juzgarse
    por
    las
    re
    glas del .
    de-
    recho comun e
    cl
    es
    stico
    (!.í)
    VII.
    Como segun
    lo
    s pr.inc
    i-
    pios de l
    os
    prot
    es
    tantes
    no
    es
    sacramento el matrimonio, y
    la bendicion del ministro no está fundada en
    el
    Evangelio,
    sino ún
    ic
    amente en
    la
    disciplina de su Iglesia,
    puede
    el so-
    ber
    a
    no
    otorgar dispensas hasta con respe clo á su
    propia
    per
    sona
    (f.)
    . Son pu
    es
    válidos los matrimonios
    de
    co
    ncie
    n-
    cia de l
    os
    príncipes protestantes aunque no tengan
    ninguna
    formalid
    ad
    , con
    so
    lo que
    se
    hayan contraído con la inten.a.
    cion de hacer
    un
    matrimon
    io
    efect
    ivo
    (7). VIII.
    El
    malri-
    monio por poderes tienr, bastant
    es
    ·inconvenientes;
    porque
    al
    fin
    el párroco
    no
    recibe directamente
    el
    consentimiento
    del interesado, sino la declaracion de su
    procurador
    (8);
    y
    (i
    ) Const.
    ~fa
    trimonia Benedicti XIV. a.
    l74t.
    De
    synodo direcesana
    Lib. V
    I.
    Cap.
    VI.
    (~)
    Con
    s
    t.
    Litt
    er
    is altero Pii VIII .
    a.
    1830.
    (3)
    La
    congregac ion del Santo
    Ofi
    c
    io
    sen
    es
    ta
    máxima e n
    l672;
    Be-
    ne
    di
    cto
    XIV
    la confirmó en sus ob
    ras,
    de synodo direc
    esa
    na
    Lib. V
    1.
    Cap.
    VII,
    aplicándola á los católicos de
    Se
    r
    via
    que despues
    de
    la bendicion
    nupcial, van todavía á casarse ante el Cadí turco. Const. In ter omnigenas
    a. 1741i. §
    lO.
    (4
    ) Be nedicl. XIV. de synodo direcesan a Lib. VI. Cap. VI. VI-XI.
    (~
    ) Lleva
    la
    opinion.
    con_irariá
    Berg
    u
    die Verbindlichk eil
    der
    ca-
    nonischen
    Ellcl11nde
    rn1s
    se
    in
    betretrder
    Ehcn
    der
    Evangehschen. Breslau.
    18
    35.
    so.
    Pero si la Igles
    ia
    no obliga á
    la
    observancia de sus leyes los
    prot
    es
    t
    antes,
    tampoco abandona
    el
    derecho inegab le qu e
    ti
    ene para apli-
    carlas cwrndo
    a11
    te sns tribunales
    se
    vi
    ene á tratar de los e fec
    tos
    de
    ma-
    trimonios protestantes . . .
    (6)
    Eichorn Kirchenrecht
    11
    .
    329.
    330.
    lleva
    la
    contraria. P e
    ~o
    s,
    ~onve-
    nirn
    os
    en que
    la
    bendicion nupcfol no se funrta en el Evangelro, srno
    en
    ·
    un
    preceplo de la Iglesia, ¿ por qué no
    podrá
    dispensa rla la autoridad
    eclesiils1iea? .
    (7)
    La
    defensa
    de
    esta opinion y el análisis razonado
    rlc
    los e_scrito!e!
    dis
    id
    entes se
    pu
    eden
    ver
    en
    C.
    F.
    Dieck:
    Di
    e Gewissensehe,
    Leg1t1mat1on
    dur
    rraci1fol
    gende
    Ehe
    und Missheirath. Halle f748. 8°.
    (8)
    C.
    ult.
    de procura!.
    in
    VI. (f. f9J.
    l,.29
    -
    como
    es
    posible que
    el
    contrayente haya mudado de inten-
    cion para aquel momento, no tiene
    el
    dicho del apoderado
    mas qu e
    un
    carácter interino y presuntivo· que necesita
    para
    hacerse delinitivo la certeza de fa perseverancia de
    aquel.
    Hay
    mas; supuesto que el concilio de Tren
    to
    no ad-
    mite en esta materia mas arbitrio que
    el
    de la declaracion-
    del consentimiento propio ante el cura y dos testigos, es
    indispensable que los co11trayentes ratifiquen lo hecho á
    su
    nombre, y solo entónces ha y verdadero matrimonio.
    IX.
    El
    sálico, morganático ó de la ma no izquierda,
    es
    matrimonio
    tan válido como otro cualquiera
    seg
    un los principios de la
    Iglésia. Solo
    se
    diferencia de los
    clemas
    en sus efectos
    civi-
    les,
    pu
    esto que ni la muger
    ni
    los hijos se elevan á la cate-
    goría d el marido ni gozan 'de los derechos hereditarios en
    toda su extension.
    ¡¡
    295. -
    .4)
    Del matrimonio como sacramento.
    Es el matrimonio una conexion natural reducida á su
    pureza primiti
    "ª,
    y
    eJ-ev
    ada
    por
    la ley de gracia á la digni-
    dad
    de sacramento.
    La
    materia de este
    es
    el matrimonio
    mismo ;
    su
    forma, el modo bajo
    el
    cual dos personas e
    n-
    tran
    en
    el
    e
    st<1do
    de matrimon
    io
    cristia
    no,
    y esto puede
    alterar
    se
    y con efecto se ha alterado segun la disciplina de
    épocas distinta
    s.
    Los
    mismos contrayentes son ministros
    del sacramen
    to
    desde que adoptan legítimamente su nuevo
    estado ( 1).
    Se
    infiere esta doctrina de la misma naturaleza
    de las cosas que no puede nos de dominar en toda
    la
    ciencia (2). A
    creerá
    algunos, l_
    as
    partes hacen
    el
    contrato
    .civil
    al
    cual imprime carácter de sacramento la beudicion
    sacerdotal. Pero esta id
    ea
    especiosa tien e demasiados
    in-
    convenientes para sostenerse (3).
    Si
    pues
    se
    ,adopta
    el
    pri-
    mer
    concepto como
    el
    único arreglado y
    justo,
    no
    se
    en-
    contrará diferencia entre
    el
    contrato y el sacramento
    (4),
    (
    t)
    Thomas Aquin. in
    qualor
    libros sentenlia~. Lib. IV.
    Di
    s
    t.
    XXVI.
    qu:
    unic. Art. l. D,cendum
    quod
    verba
    expriment1a consensum
    de
    prresenl1
    sial
    forma hujus.
    sacramenti,
    n_on
    aut
    em
    sacerdotalis
    bene~ictio,
    q~re
    non
    est
    de
    _ necess
    1tat
    e
    sacrament,,
    se1
    de
    solemnitale. Scotus m qnat. l1b,
    sentent.
    Lib. IV.
    p,
    s
    t,
    XXVI. Qu. unic.
    Ut
    plurimum
    ipsimet
    conlra~en-
    tes mini
    st
    r
    ant
    s1b1
    1p
    s
    1s
    hoc
    sacramentum,
    ve!
    mutuo
    ve!
    uterque
    s1b1
    .
    (21
    Ben
    ed1c
    t.
    XIV. de syno~o
    d1cec
    ,.sana Lib. VIII. Cap.
    XJII.
    .
    (3j
    Sanchez
    de
    sancto ma 1r1m. sacram. Lib.
    11
    Dispul.
    VI,
    (4
    Es
    muy posible esta distincion en la
    esfera
    · del Estado. Las
    uniones
    -
    li,30
    -
    y toda union viene á
    parar
    en la alternativa de no ser
    ma-
    trimonio á juicio de
    la:
    Iglesia, y ser por consiguiente ilícita,
    ó de ser al mismo tiempo
    un
    sacramento (·1
    ).
    Mirada así
    · · la cosa, los matrimonios mismos de l
    os
    protestantes son
    otros tantos sacramentos
    (2).
    Resulta tambien que
    es
    inad-
    misible la dist.incion entre asistencia activa y pasiva del sa-
    cerdote, puesto que toda asistencia, aun la que
    se
    limite á
    ver y
    oir,
    hace de
    la
    union un sacramento y por conse-
    cuencia viene á parar
    en
    activa. Por consecuencia de este
    principio no será parte esencial para
    el
    sacramento la ben-
    dicion del sacerdote
    (3
    ); mas no por esto
    se
    debe prescin-
    dir de ella voluntariamente, pues
    si
    se
    hace así
    por
    deso-
    bedecer á la
    Igl
    es
    ia, siempre
    s~rá
    sacramento
    el
    matrimo-
    nio,
    pero sacramento profanado y privado de la gracia
    sacrilegio en otros términos. '
    ~
    296.-IV.
    De
    los
    esponsales
    .
    A)
    Requisitos necesarios.
    Greg. IV.
    i.
    Sext. I
    V.
    l.
    De
    sponsalibus et
    matrimonio,
    Greg. IV.
    2,
    Sexl.
    IV
    .
    2.
    De
    desponsatione
    impub
    e
    rum.
    Por
    lo
    regular precede
    al
    matrimonio
    el
    convenio formal
    de contraerlo, y esto
    es
    lo
    que se llama esponsales. Para
    que obligue este convenio
    es
    menester ante todo que las
    partes sean capaces de obligarse. Será pues nula la obliga-
    conlraidas conforme al
    dere
    cho rrances
    ante
    la
    autor
    idad
    municipal,
    son
    matrimonios civil
    es;
    pero
    110
    puede
    reconocerlos
    la
    Iglesia hasta que se
    !Olemnizan ante el párroco y toman tambi
    en
    el
    caráct
    er de v e
    rdaderos
    sacramen tos.
    (! ) F
    er
    raris
    Prompta
    bibliotheca canonic. V.
    Matrimonium.
    Art.
    ~-
    n0
    16. 17. Probabilius est, in ter fideles sive baptizatos nullo modo,
    ne
    qm-
    dem
    per
    int
    entionem
    contrahenlium,
    posse valide se parari
    rationem
    sa-
    cramenti a con1raclu matrimonii ; id
    esl,
    probabilius
    nequit fidelis
    va-
    lide inire matrimonium so lum ut contraclum, non vero ul sacramentum.
    -Ratio
    est,
    quia
    ex insti1utione Chrisli in statu legis evangelicro ratio
    sacramenli esl essentialiter imhibila ralione con
    lractus
    matrimonialis. -
    Christus Dominus inseparabiliter
    connexuit
    contractui
    matrimoniali
    ra-
    tionrm
    sacramen
    li,
    ut
    quarnvis posilio
    contrac
    tus
    pendeal
    a volunlale
    fidelium eo tamem ipso non pendeal
    il
    voluntate fidelium ratio sacramen-
    ti;
    sed
    eo
    i
    pso,
    quod legitime
    ponatur
    contraclus
    matrimonia l
    is,
    stalim
    ex
    Chrisli instilutione sit ei
    annexa
    ratio
    sacramenti,
    taliler
    quod,
    qui-
    cunque
    fidelis volunt vere
    contrahere
    matrimonrum,
    volunt etiam vir-
    tualiter
    accipere
    sacramentum.
    (2)
    Cavalchini Archiepisc. Philipp.
    de
    matrimon.
    inter
    h
    re
    retic.
    p. 42.
    N
    eaar
    i
    autem
    debet,
    quod· tales conjuges (aca tholici) conversi
    pos,int
    ab
    invicem
    divelli,
    quia
    probabile es
    t,
    ejus
    modi
    matrimonia
    valere
    et
    esse
    vera
    sacrame
    nla.
    (3)
    Eslá tratarla con profundidad esta
    materia
    por
    .Benedicto XIV.
    De
    synodo dioocesana Lib.
    VIII.
    Cap.
    XII.
    ·
    -
    !,.31
    -
    cion de los dementes (
    1)
    y menores de siete años (2). Para
    los segundos hay en la Iglesia griega
    una
    prohibicion
    ex-
    presa (3). Son igualmente de ningun efecto los esponsales
    hechos por los padres á nombre de sus hijos m enores
    de
    siete años
    (.cl).
    Los
    de lo s jóven
    es
    mayores de siete alios
    subsisten hasta la pubertad , la cual llegada pued
    en
    disol-
    verse sin que medie ninguna formalidad (5).
    Las
    le
    yes
    civi-
    les acostumbran á exigir
    el
    consentimiento de los padres
    para los esponsales, aunque
    el
    derec
    ho
    ca
    nónico nada dice
    expresamente de
    es
    ta circunstancia (
    n).
    Es
    costumbre. el
    que intervengan testigos y regalos, pero nada de ello es
    eseucial segun el der
    ec
    ho
    eclesiástico católico qne ünica-
    mente pide
    el
    libre consentimiento (7) y nada equívoco (8),
    auu cuando no se manifieste verbalmente
    (9)
    . Tampoco
    im-
    porta nada
    el
    que se empleen palabras de presente (ego
    te
    in
    meam
    ac
    cipio),. ó bien de futuro ( ego te
    in
    mearn
    ac~
    cipiam
    ) . Antes del concilio de Tren
    to
    era
    muy grande la
    diferencia
    en
    .tre ambas fras
    es,
    puesto que la primera
    no
    sirrnificaba esponsales, sino matrimonio clandestino
    (-1
    O}.
    E;a
    pues
    un
    e
    rror
    la distincion entre esponsales de
    pre-
    sente y de futuro. Segun
    el
    rito de la Iglesia de Oriente
    consiste la solemnidad de los esponsales en la bendicion
    del sacerdote y trueque de los anillos lo mismo que
    anti-
    guamente en Occidente
    (H
    ).
    Los
    reglamentos eclesiásticos
    prot
    es
    tantes exigen para los esponsales la presencia
    ~e
    tes-
    tigos ó del ministro, aunque no siempre
    se
    llena esta
    for-
    malidad.
    ¡
    l)
    C.
    24.
    X.
    de sponsal.
    (4.
    l ). .
    2)
    C. 4. 5 .
    X.
    de desponsat. impub. (4. 2).
    3)
    Nov.
    Lean
    109.
    .
    4)
    C.
    29.
    X,
    de sponsa
    l.
    (4,
    1),
    c.
    un.
    pr. de d espons. impub. in
    VI
    .
    ~
    -~
    . .
    (5)
    c. 7. 8.
    X.
    de despons.
    1mp
    ub. (4 . 2
    ),
    c.
    un.
    §
    l.
    eod. in
    VI.
    (4.
    2
    ).
    . . .
    (~)
    El
    c.~- X qu,,malrimon. acensare (4. !8) invocado
    por
    Eichorn !l.
    -134,
    mencwna
    h1storic.3r!1ente
    y
    al
    p_aso,
    qu
    e segun
    las
    leyes,
    es
    d?c1r,
    segun
    el
    derecho german1co de mundwm, es necesario para el malr,mo-
    nio el consentimi,·nto de l
    os
    padres ó parienles
    mas
    inmediatos.
    Nada
    imporla eslo para el pun10 en cueslion.
    (71
    C.
    45. X. de sponsal. (
    4.
    t),
    c.
    H.
    X.
    de desponsat. impub,
    (4. 2).
    (8)
    C.
    1. X de sponsal.
    (4.
    l
    ).
    .
    ¡
    9)
    C.
    23.
    X.
    de sponsal. (
    ,.
    l).
    t0)
    C.
    3
    1.
    X.
    dP.
    sronsal. (
    4.
    t
    ),
    c.
    3.
    X.
    de spons. duor, (4.
    4).
    t t)
    C.
    30.
    c.
    XXVII.
    q
    _.
    2.
    (S
    iric. a
    385)
    , e,
    7,
    § 3,
    c.
    XXX,
    q.
    5,
    (Isi-
    dor.
    a,
    633
    ),
    c.
    3.
    eod.
    (N
    1col.
    l.
    a.
    866),
    ·
    -432 -
    ~
    29í.
    "--
    B).
    Efectos_
    de
    los
    esponsales.
    Greg.
    IV.
    4:Dc
    sponsa duorum,
    IV
    . 5. De conditionibus apposilis in dcs-
    ponsalion e.
    El derecho canónico ha dado mucha imporlancia á
    una
    promesa en la cual la otra parte funda su porvenir, y la ha
    declarado obligatoria para ambas en el
    fu
    ero interno. En
    uingun reino eslán en u
    so
    l
    os
    apremios espirituales
    para
    hacer cumplir una obligacion de esta cla se, mas no
    por
    esto son contrarios
    al
    concepto de la Igl
    es
    ia (1
    ).
    No
    pro-
    cede la relractaci
    on
    unilateral en
    el
    fuero interno sino por
    razones de enfermedad, mulilacion ó quebrantamiento de
    obligaciones esenciales por la otra
    ele
    las parles (2), enten-
    diéndose
    por
    tal quebranlamienlo el
    re
    tardar sin causa al--
    guna
    el
    matrimonio
    (3).
    Está permitida la disolucion
    ele
    los esp on
    sa
    les por mutuo con
    seÍJ
    tiinienlo, aun cuando fue-
    ran
    jura
    dos (
    4)
    . Pueden haber
    ·celebradn bajo cond icion ,
    á t
    érm
    ino
    fijo
    ó .con obligacion de hacer alguna cosa lícita
    (modus); en los
    dos
    primeros casos se debe aguardar el
    cumplimiento de la condic
    io
    n ó el ve,1cimi ento del tér
    mi--:
    DO
    (7í);
    .al paso que
    en
    el
    último la
    fa
    lla de una p
    ar
    te da á
    la
    otra
    1a
    fa
    é
    uftacl
    de retirarse
    (6).
    El desistimiento expreso
    ó tácilo
    bo
    rra
    todas estas restricciones
    ).
    La
    condicion
    ilícita anula lodo el con trato . Son nulos los
    es
    ponsaleg ce-
    lebrados· miénlras penden otros
    ant
    eriores. Por
    el
    contra-
    rio,
    un matrimonio efectivo deja sin efecto todos los espon -
    sales.
    Las
    muchas dilicultades que nacian en la edad media
    de los matrimonios clandestinos, se resolvían conforme
    los principios siguientes : los esponsales mas antiguos
    eran
    preferjdos (8); la duda entre esponsales y un m~trimonio .
    ulterior,
    se
    decidia en favor de este aunque fuera claniles-
    tino, graduándole de spunsalia de prmsenti (9);
    entre
    dis-
    (
    l)
    c.
    10.17
    . X. db sponsal.(4. l
    ).
    .
    (2)
    c.
    25
    -
    X.
    de jurejur.
    (4
    .
    24),
    c.
    3.
    X. de conJug. l
    ep
    ros.
    (4.
    8).
    (3)
    C.
    25.
    X. d e
    jurejur.
    (2. 24), c. 5, X. de s.ponsal.
    (4
    .
    l).
    (4) C.
    2.
    X. de sponsal.
    (4
    . l ).
    (5)
    c.
    5.
    X. de
    co11dil.
    apposil.
    (4
    . 5).
    (6) C.
    3.
    X.
    de
    condil.
    _a
    ppusit.
    (4
    .
    5).
    (7) C. 3
    6.
    X.
    de cond1l. apposit. (4. 5).
    (S
    )
    c.
    22.
    X.
    de s ponsal. (4.
    l),
    c. un. eod. in
    VL
    (4.
    4)
    _.
    ,
    (9) c. 3
    1,
    X. de sponsal.
    (4.
    1),
    c. 12. X. de despons . 1mpub.
    (4,
    2, , e.
    l.
    x. de sponsa
    duor
    .
    (4
    .
    4).
    ·
    -
    [~33
    -
    tintos mal!'imonios,
    en
    tre varios esponsales
    de
    presente, ó
    entre
    dos
    matrimonios, clandestino
    el
    uno y solemne el
    otro, la mayor antigüedad ganaba
    en
    la causa (
    1);
    por últi-
    mo,
    concurriendo esponsa l
    es
    conürmados
    co
    n
    la
    cobabita-
    cion , ó
    con
    un matrimonio clandestino postel''ior, vencían
    aquellos, porque
    se
    haLian convertido
    en
    vel'dadero matri-
    monio (2).
    Es
    claro que
    ho
    y
    no
    son
    ya
    ap
    li
    cables
    en
    su to-
    talidad estos principios; porque
    los
    efectos civiles
    de
    lo
    s
    esponsales dependen
    ele
    las l
    eyes
    ele
    cada reino.
    Me
    jor seria
    no atribuirles ninguno, porque toua violencia
    es
    opuesta á
    la idea del matrimonio,
    al
    paso que una indemnizacion pe-
    c
    uni
    nria no
    es
    decorosa ni suficiente; así
    es
    que ent
    re
    los
    romanos 110 producían accion alguna
    los
    esponsales
    /3),
    ni
    tenían consecuencia las el.ínsulas penales que
    corno
    acce-
    sorin.s
    se
    ponían
    en
    ellos
    (4).
    Tocio
    se
    redncia á
    la
    pérdida
    de
    las arras por parte
    del
    que sin causa receuia
    (5).
    Como
    en
    la
    I
    gles
    ia
    de
    Oriente recibían los
    es
    ponsales
    la
    bendicion
    sacerdotal,
    se
    miró
    como
    un adull.erio
    la
    violacion del vín-
    culo esponsalicio
    (6)
    . Para atenuar s
    in
    eluda
    este
    rigor,
    procuró
    Lcon
    el Filósofo aproximar
    todo
    lo
    posible
    los
    es-
    ponsales solemnes
    al
    matrimonio verdade
    ro,
    m:rndando
    que
    no
    se
    benclijcseu
    los
    de
    los
    impúberes
    (7).
    Alejo
    Com-
    neno decidió por
    fin
    en
    -1084,
    que
    los
    esponsales contra
    i-
    dos
    segun
    lo
    mandado por
    el
    emperador
    Leon
    con
    el sello
    de la bcndicion sacerdot:il, equivaldría n
    al
    matrimonio,
    al
    paso
    qne lo, celebrados sin dicho requisito y ántes
    de
    la
    edad preüj:id:i,
    no
    proclucirian mas que
    los
    efectos.
    de
    los
    antiguos.
    En
    -1
    ')!)2
    confirmó este acuerdo
    en
    otra declara-
    cion
    mas explícita
    18).
    Los
    reglamentos eclesiásticos y l
    eyes
    civiles
    de
    protestantes
    de
    dentrn y fnera
    de
    Alemania
    con
    -
    vienen por punto general
    en
    la
    ·rue
    r
    1.a
    obligatoria
    de
    los
    Zll
    C.
    31.
    X. de sponsal.
    (4.
    t i, c. L
    3.
    5. X. de sponsa
    duor.
    (4.
    4).
    (2)
    C. 15. 30.
    X.
    de
    sponsal.
    (4.1).
    (3)
    C.
    l.
    C.
    de
    sponsal.
    15-
    1). .
    (4)
    Fr.
    134.
    pr.
    de
    verb.
    obl.
    (45.
    l),
    c.
    2.
    C.
    de inutil.
    slipul.
    (8.
    39).
    (5) C. 3. 5. C.
    de
    spon, a
    l.
    (5.
    i).
    /6) Conc.
    Trullan.
    a.
    sn2.
    can.
    98.
    17
    ) Nov. Lco n.
    74.
    (8) il~lsamo,~ ad
    Pholii
    Nomocano,n
    Tit.
    X
    lll
    . Cap. II. (Juste!!. T.
    11
    .
    p.
    1085-U0J, Halsamon
    et
    Zonaras
    ad
    Conc.
    Trullan
    c. 98. ( Bcvc reg. T.
    l.
    p.
    276.
    277
    ). Las
    ,J_os
    const!tuciones
    de
    -!084
    y I092 se
    hallarán
    lambien
    en
    Leunclav.
    T.
    l.
    Lib.
    11.
    pag.
    126.134. y
    al
    final de las
    ediciones
    del
    Cor-
    pus j
    uris
    de
    Godofredo.
    19
    -
    li3fi.
    -
    esponsales, pero de aquellos
    que
    se ·
    han
    celebrado con
    so-
    lemnidad,
    no
    permiliendo
    por
    consiguiente la retractacion
    unilateral
    sino por causas determiüadas. A pesar de
    esto,
    no
    se obliga directamente á nadie á contraer matrimonio.
    La
    Dinamarca
    (1
    ),
    y tambien durante a!gun tiempo la
    In-
    glaterra
    (2), consecuentes
    ~on
    _el
    derecb~ canónico, dieron
    á los esponsales con cobab1tac1on el caracter de verdadero
    matrimonio
    preferente á otro posterior por mas solemne-
    que
    fuese. -Segun la antigua práctica alemana ·confirmada
    expresamente por el derecho civil prusiano, si la desposada
    llega á estar en cinta y el hombre ,no quiere casarse,
    ad-
    quiere aquella para y para su prole los derechos civiles
    de esposa legítima. En Suecia estaba obligado ó casarse el
    desposado que llegaba á tener sucesion
    (3);
    pero
    ya
    hoy
    no.
    se ·procede con tanto rigor.
    ~
    298. -
    V.
    IJe
    los
    impedimentos del matrimonio en
    general.
    Llamada la Iglesia á dirigir el derecho matrimonial
    cris-
    tiano, tiene virtualmente el poder de fijar las condiciones
    con las cuales un matrimonio debe ser
    una
    union permi~
    tida, ó punible, ó nula absolutamente(,!). Para determinar
    estas condiciones deben influir principalmente el carácter
    moral del matrimonio, su cualidad de sacramento y tam-
    bien la revelacion; mas no tanto lns costumbres y leyes na-
    cionales que quizás desconozcan ó no aprecien
    el
    caráct'ei
    del matrimonio
    (5),
    acerca del cual la Iglesia debe
    lrabajaí
    siempre por traerle á la pureza primitiva y preservarte·
    de
    nuevas degeneraciones. En estas materias puede
    el
    Estado
    conducirse de
    distiQ.tos
    modos con la Iglesia. Cuando la le-
    (1
    )
    Jus
    Danicum Lib.
    Ill.
    Cap. 16.
    no
    16. .
    (2
    )
    32_.
    He~r-
    Vlll.
    c.
    38.
    Segrrn
    las nuevas leyes no se
    puede
    aprem
    iar
    al matrimo1110
    por
    solo haber mediado esponsales. 26. Georg.
    11.
    c.
    33.
    §
    13.,
    4.
    Georg. c.
    76.
    ~
    27.
    .
    13)
    Giflermalsbalk, Cap. III. § 10. El
    rey
    se ha reservado
    ulltmamente
    )a
    resolucion
    defimltva en
    falta
    de avenencia
    de
    las parles.
    {4
    ) La Igl esia ha
    ej
    ~rcido de hecho este
    poder
    desde sus
    primeros
    tiem-
    pos,
    y se ha
    convemdo
    en principio. Conc.
    Trid.
    Sess._ XXIV.
    cap.
    3.
    4.
    de
    ref. matr. .
    ·(5) Se observa
    _esto
    e~ ·
    1os
    l)aíses ~ue
    permiten
    la poliga!nia, ,el
    matri-
    monio
    entre
    parientes
    mme_d1atos
    o
    el
    divorcio voluntar10. S1guese de
    aquí
    que
    no
    puede
    la Iglesia
    to~ar
    por
    materia de sacramento el
    con-
    tráto
    civil,
    cualquie
    ra
    qu~
    _sea,
    srno aquel solamente
    que
    este
    en
    armo-
    nía
    con la dignidad y
    espmlu
    natural del matrimonio.
    - ·
    fi.35-
    gislacion civil quiere aislarse
    enteramente
    de la eclesiástica,
    viene á estar la Iglesia como en sus primeros tiempos, sin
    mas
    ga
    rantía
    que
    la conciencia de los
    fiel
    es y las penas es-
    piritu
    ales para
    mantener
    sus leyes ( 1). Pero ya reducid.a , á
    esta esfera I debe
    ser libre;
    porque no habria nada
    mas
    opue
    s
    to
    á la libertad religiosa
    que
    el obli garla á reconocer
    y confirmar
    una
    uni
    on
    lida por la leg
    is
    lacion
    ci
    vi
    l, ·pero
    nula
    segun la suya propia. Tampoco puede el Estado obli~
    gar
    á la Igles ia á
    qu
    e
    trat
    e de
    nulo
    un
    matrimonio
    que
    tal
    han
    declarado la s
    .Jeyes
    civiles, si las espiritual
    es
    le tienen
    por
    lido (2). Mas obligada como. lo está la Iglesia á
    tomar
    en consideraci on
    Jas
    ,leyes d el
    país,
    debe absteJierse de. fo-
    mentar
    tales uniones é inculcar á sus ministros la misma
    reserva. Si
    por
    el -contrario quiePe el Estado conser~ar el
    carácter
    de
    cristiano,
    debe . conformarse con los
    impedi-
    meutos esenciales que
    ha
    señalado la Iglesia (3). Puede por
    lo demas
    la
    legislacion civil
    mand
    ar que
    los
    matrimonios
    de
    cierta
    clase
    no
    sean legales
    ni
    produzcan por
    consi-
    guiente efectos civiles,
    aun
    cuando
    se hayan celebrado con
    los req uisitos eclesiásticos (
    4),
    y la Iglesia debe como .en el
    caso ántes mencionado arreglar
    su
    porte á estas disposi-
    ciones seculares:
    ~
    299.
    -VI. Impedimentos dirimentes. A) Relativos.
    Greg. IV.
    5.
    De conditionibus apposilis in des
    ponsatione,
    IV. 9. De
    con-
    ju
    gio¡
    servorum,
    l
    V.
    15. D e frigidis
    et
    maleficiatis.
    Los principales impedimentos del matrimonio son los
    qu
    e no solamente se opouen á su formacion, sino
    que
    tam-
    bien lo
    anulan
    cuando ya está contraido. Divídense en dos
    (i
    ) C.~- c.
    XXVII.
    q.l.
    _ (~latuta eccles. antiq .) . . .
    (2
    ) Como
    s1
    las leyes
    _c,v1
    les declarasen. nulo el m
    alr
    1momo contra.ido
    por
    los
    pobr
    es sin permiso de
    la
    a
    uLorjd
    a~
    , 6
    por
    lo
    s siervos sin e l de_ sus
    se
    ñore
    s:
    c;
    8.
    c. XXIX. q.
    2.
    (Conc. l:a
    b1l
    . II. a.
    813
    ), c.
    i.
    X.
    de conJug.
    servor.
    (4.
    9).
    (3)
    Debe aplicarse tambien este
    principio
    á los
    es
    tados
    que
    igualan todas
    )as confesiones,
    porque
    deben protege r lo mismo á cató li
    cos
    que á
    pro-
    t
    e,s
    tantes , á cada
    uno
    en su línea. Y no hab a ig
    ualdad,
    si, por ej e
    mplo,
    encontraba
    apoyo el derecho e
    cl
    esiás
    ti
    co
    pr
    otes
    tante,
    al
    paso que el
    ca-
    tólico quedaba ab~ndon ado á sus propias
    fu
    erzas. . .
    ·
    (4)
    La duda d e
    s1
    el poder lelflporal puede como tal establecer 1mped1-
    mento
    s,
    esres uelta con facili
    d_
    atl. ~laro es que puede arrogarse este
    der
    echo e n
    los
    puntos que el matrimonio se roz a con
    el
    Estado; -m
    as
    nun-
    ca hasta el grado de que la Iglesia le haya de
    juz
    •a
    r como nulo
    en
    su fue-
    ro,
    porqu
    e dentro de él no tie
    ne
    mas leyes que°las suyas.
    -
    l,.36
    -
    clases : existen i ps unos
    en
    favor del interes pai·ticular y
    puede n por cons·iguicnte desaparecer mediante
    la
    re1i'uncia
    expresa ó
    táci_la
    del interfsado ¡
    los
    ot!·o~
    e~tán
    intro
    }
    )Ol'
    motivos rnhereutes a
    la
    misma
    d1se1plrna
    del
    matnmo-
    nio.
    Los
    de la primera
    clase
    son
    como
    sigue :
    J.
    Si
    ha
    me-
    diado violencia para arrancar el consentimiento, y
    no
    hay
    por
    cons
    ec
    uencia
    mas
    que matrimonio exterior y apare
    n-
    te ( 1 ).
    Ni
    aun
    el
    juramento prestado en
    esta
    forma tiene
    1rnda de válido ni obligatorio
    (2).
    Mas
    no
    todas
    las
    amena-
    zas se entienden bastantes para
    la
    violencia que decimos
    (3).
    II.
    Si
    el
    matrimonio adolece
    de
    un error qne,
    se
    g
    un
    las pre-
    cauciones fundadas
    en
    la
    misma naturaleza. del contrato,
    influyó decisivamente
    en
    la
    determinacion
    de
    una de las
    partes. Puede ser
    el
    error
    en
    la
    identidad
    de
    la
    persoua, en
    su estado de libertad ó esclavitud
    (-4)
    y
    en
    otras circuns-
    tancias personal
    es
    mu
    y interesantes,
    como
    demencia conti-
    11ua,
    condena infamatoria y
    la
    preñez por obra
    de
    otro (5).
    En estos casos
    lo
    mi
    s
    mo
    que en
    el
    de
    viol
    encia
    se
    extingue
    la accion
    de
    nulidad por
    la
    aquiescencia ulterior, que
    si
    no
    es
    expresa puede inferirse de
    la
    cohabitacion, y aun del
    lapso d e cierto espacio
    de
    tiempo
    (6)
    .
    111.
    El
    consentimiento
    de
    be
    ser puro y
    abso
    l
    uto
    por puuto general,
    de
    manera que
    el
    párroco n ecesita licencia expresa del obispo para reci-
    birlo condicionado. Puede darse
    el
    caso
    de
    que
    los
    con-
    trayenles
    se
    hayan impuesto ciertas condiciones, y que las
    1·es
    erven mentalmente
    al
    tiempo
    de
    manifestar su consen-
    timiento (
    i)
    .
    .Si
    estas
    condi!:iones
    se
    oponen á la esencia
    del
    matrimonio, claro
    es
    que este era uulo ; porque
    no
    se ·
    ltaliia querido contraer uno válido : mas
    si
    l
    as
    condiciones
    (l)
    C.
    3.
    c.
    XXI.
    q. 2. (Urban.
    11.
    a. 4090 ), c.
    l.
    eod. (
    ld
    em
    a.1095),
    c.
    14.
    X. d e sponsal.
    (1
    ,. l).
    (2)
    C.
    2.
    X.
    de
    ro
    qoi
    duxit in
    matrim.
    (4. 7).
    (R
    ¡ C. 6 .
    15.
    28. X. de sponsal.
    (I¡,
    l ).
    (4) V.
    so
    br
    e esto c. XXIX. q. 2 ., c. 2. 4. X . de con,iug. servor, (4. 9).
    Eichorn
    ll.
    353.
    quiere
    que
    t•s1a
    circunstancia
    sea del todo indifere
    nte
    para
    la
    natura
    leza del matrimonio.
    Pero
    ¿
    no
    influye realmente soure la
    indiv
    idua
    vare
    co11
    siw
    111do
    ?
    (5)
    La
    p
    clica se rnu
    es
    t'.a
    siempre,
    y con
    mucha
    razon,
    sumamente
    cil·cunsprctn
    en
    es
    ta
    male
    ria
    . . .
    /6) C. 21. X.
    De
    spo
    nsal.
    (4
    . 1), c. 2.
    X.
    de eo
    qu,
    dux,t
    (4. 7), c. 2.
    4.
    X ·
    de
    conju~.
    s
    er
    vor. (1,. f1
    ) , ,
    ,.
    4- X. q
    ,,
    i
    matrim.
    accus. (
    4.
    18).
    (7)
    V.
    en
    tste
    punto
    á Sanchez de Sancto matrim. sacram. Lib. V. Lo
    que
    dice Eichorn._
    11
    . 355,
    prueba
    que
    no
    ha
    estudiado la teoría
    ni
    la
    prác-
    tica de e s
    ta
    materia.
    -
    q.37
    -
    eran física ó moralmente imposibles,
    se
    tendrian por no
    puestas y subsistiria
    el
    matrimonio ( 1 ).
    Si
    son
    por
    el
    contra-
    rio tales que
    pendiente sn JJrincipio
    de
    la
    actual ó
    futura existencia de
    1111
    hecho ilícito, enlónces
    se
    suspende
    á
    la
    verdad
    el
    matrimonio, pero tambien delwn abstenerse
    los
    con
    Ira
    yentes
    de
    toda relacion conyugal,
    so
    pena
    de
    que
    se entiendan renunciadas tácitamente las
    co11dicion
    es
    (2).
    Las resolntorias son nulas, porque
    no
    se
    pu
    e
    de
    estipular
    la disolucion
    de
    un matrimonio válido: IV.
    La
    impotencia
    de una parle
    es
    causa de nulida d para
    la
    otra; pero
    se
    ne-
    cesita
    el
    que
    la
    impotencia sea anterior
    al
    matrimouio, que
    IJO lfnga curacion y que la otra parte
    la
    ignorase (3). So-
    breviniendo duran
    to
    el matrimonio,
    ya
    no causa su nuli-
    dad, pues no
    es
    mas que una desgracia
    qu
    e ambos esposos
    deben sufrir con resignacion (
    4).
    En
    una demanda
    de
    nu-
    lidad por impotencia,
    se
    comenzaba por
    un
    reconocimiento
    facullalivo (
    5)
    .
    Si
    esta diligencia no daba resultados decisi-
    vos, manda
    el
    derecho antiguo que continúen cohabitando
    los cónyug
    es
    tres años mas, pasados
    los
    cuales podrán
    re-
    peLir
    su demanda bajo juramento suyo y
    de
    siete
    de
    sus
    mas próximos parienles que deben acompa ñarles á
    esta
    se
    -
    gunda presentacion judicial (6); pero
    ya
    no
    se
    observan
    estos trámites.
    No
    puede
    el
    impotente pasar á segundas
    nupcias
    (7),
    pero
    si
    las contrae y
    se
    manifiesta
    capaz
    de
    co-
    habitar, debe volver á las primeras, que
    poi:
    lo
    visto
    se
    anularon por error
    (8
    ). Hay disposicion especial que anula
    el
    matrimonio
    de
    los
    eunucos
    (9).
    Desde
    el
    liempo
    de
    Cons-
    tantino
    se
    castigó con severas penas en
    el
    derecho l
    '
    mano
    (l )
    C.
    7.
    X.
    de
    condit.
    apposit
    . (4. 5) , Ben e
    did
    . XIV.
    de
    synodo
    dicece-
    sana
    lib. XIII. Cap. XXII.
    no
    V-XII. ·
    (2) C. 3. 5. 6. X. d e
    condil.
    ap
    posit.
    (-
    i.
    5).
    (3
    ) C.
    2.
    c.
    XXXIII. q.
    1.
    (Gregor.
    II.
    a.
    725), c.
    29.
    c. XXVII. q.
    2.
    (
    Rhabrn.
    Maur.
    a.
    85
    3), c . 2. 3.
    1,.
    X. de frigid. (
    4.
    15).
    (4
    ) C.
    2,.
    c. XXXII.
    q.
    7. (Nícol. l . a. 870) . .
    (5
    l C. 4. 14. X. d e
    proba
    t.
    (2.
    19
    ) , c. 5 . 6. X.
    de
    frigid. (4. 15).
    (6
    c.2
    . c. XXXIII.
    q.
    l.
    (Gregor.
    ll
    . a. 725) , e.
    li.
    7. X.
    de
    frigid.
    (I
    .
    fü).
    El
    rmino
    de
    tr
    es
    años es ya del d e
    recho
    romano. Nov. 22. c.
    6.
    El
    juramento
    _se
    encuentra
    tambien
    en
    las
    Caritular
    es
    de
    Pe pin. a. 75~-.c:
    17 • •
    Jlrn
    e
    rl,
    c
    t.
    L
    i,
    vit.
    Capilul.
    lib.
    VI.
    c. 5ñ. 9
    -1.
    Muchas v e
    res
    se
    achaco a
    maleficio
    la
    impotencia, porque así corr.
    iat1
    las
    ideas e n
    ci
    c
    rt
    ,
    1s
    épocas,
    c. 4. e XXXIII .
    r¡.
    l.
    (
    Hincmnr.
    ll
    em.
    860) , c. 7. X. de fri girl. (4. 15).
    (7) C. 2.
    c.
    XXXIII.
    q.
    1.
    (
    Gr
    r
    g.
    11.
    a.
    7
    2,)
    , c. 5. X. de frig id. (
    r,
    15).
    (8)
    C.
    _2. c. XXXI!!.
    q.
    l . ,
    c.
    6.
    X. de frigid. ¡
    4.15
    ).
    El
    e.
    4.
    c. XXXIII.
    q.
    1.
    ( H111cmar. R c
    m.
    a. 860) abr;iza
    un
    a r eso lucion conlraria.
    (9)
    Consl.
    Cum
    frequenler
    Sixti
    V.
    a. 1589.
    _ ,
    lia38
    --
    el
    rapto
    violenl?
    (,
    I),_
    Y la Iglesia le
    ca_st!gó
    · éon la
    exc?mu-
    nion
    y
    penitencias
    rigurosas
    (2).
    Just1111ano
    despues
    (.:1),
    y
    á
    su
    ejemp
    lo el d~rech~ eclesiástico
    (,1)
    prohibieron
    ab~o-
    lulam
    e
    nle
    el
    matnmomo.
    en~r~
    raptor
    y roba?,ª·
    _Tamb1e_u
    fu
    ero
    n
    terribles
    en
    un
    pr111c1p10
    las-leyes eclesrnst1cas y
    ci-
    viles
    ele
    Occidente én casos de esta especie (5), hasta
    que
    la
    civilizacion fué disminuyendo su dureza, de modo
    que
    hoy
    110
    tiene
    inco11veuiente el
    matrimonio
    si la muger
    robada
    y
    vuella
    á su pl·
    ena
    libertad consiente en él·
    (fi).
    De
    aquí
    se
    infiere
    que
    actualmente
    causan distintos-efectos el
    rapto
    y
    la
    violencia (7).
    ~
    300.
    -
    B)
    Impedimentos absolutos. +} Diferencia
    de
    religion~
    Siendo el
    matrimonio
    una
    comunidad de todas las,
    rela-
    ciones
    de la
    vida,
    debe comprender la mas noble de todas
    q.
    ue
    lo
    es
    la religiou .
    Falt:11ido
    esta, fallaria á la,
    uuion
    -ma:
    trimonial su
    mayor
    defensa contra la inconstancia de las
    pasion
    es,
    y el vínculo eficaz que
    une
    estrechamente á los
    esposos en la prospericl-ad y
    en_
    la
    desgracia.
    Los
    efectos
    sa:-
    Judables y beneílcios de la institucion del matrimonio, apé-
    nas
    se dan á conocer fuera de la familia
    cristiana;
    porque
    todo concluye cuando media
    entre
    los esposos
    una
    diferen,
    cia
    total de rellgion.
    Por
    esta razon se censuraban con
    acri-
    tud
    desde los primeros tiempos los matrimonios
    entre
    cris-
    tianos é infieles
    (8),
    lo
    mismo que
    entre
    cristianos y judíos,
    que
    hasta las leyes civiles desaprobaban
    (9),
    y
    que
    estaban
    (l)
    C.
    1.
    2,
    3.
    C.
    Th.
    de
    raptu
    virgin.
    (9
    .
    24
    ).
    t2
    ) Basil . ad. Amphiloch.
    c.
    30.,
    Can. Apost. 67. , c.
    l.
    c. XXXYI. q
    '.
    2.
    (Conc. Chalced. a.
    45·
    1
    ).
    · (H) C.
    un.~
    l.
    c. de
    raptu
    virg.in. (9. 1
    3)
    ,.Nov. 143. 150.
    (41 Conc. '
    lru\
    L
    a.
    692. e :
    92
    . Nov.
    Lean.
    35,,
    Balsamon ad·Conc.
    Trull.
    c. 92. ( Bevercg_
    T.
    l. p , 266). -
    (5
    )
    C.
    2.
    c.
    XXXV
    I.
    q.
    2.
    G
    mmach
    ,,
    a. 505i,
    c.
    3. c.
    XXXVI.
    q'.
    1,
    (Conc.
    Aur
    c
    l.
    La.
    5H)
    , c. 6.
    e.
    x :ÉXVI: q. 2~ (Conc.
    Paris.
    111.-
    _a. 557), Dec_
    ret.
    Childeb. a. 595. c. .•
    Edicl.
    chlotar.
    11.
    a.
    615.
    c. lS,
    c.
    5.
    c.
    XXXVI: q .
    2.
    (G
    regor.
    11
    . a. 72 1) ,
    c.
    4. eod. ( Capit. Aquisgr.
    a.
    816),
    c. 10. eod.
    Conc.
    Me
    ldens. a.
    845),
    e,
    n..
    eod . (Gane. Aquisgr.
    á.
    81<7)
    ·, Bencdi'c!.
    Levit. Cap'ilul. lib.
    VIL
    c. 183, 395.
    (6)
    Gratian.
    ad
    o;
    7.
    et.
    1'1.
    c.
    XXXV
    I·.-
    q.
    2.
    ,, c. 7.
    X.
    de
    ·
    raptor.
    (5.
    17).
    ,
    (7) Conc. Trid. Se 0
    s.
    XX
    IV. cap.
    6.
    de ref.
    matnm
    _.
    _
    (8) e: 15.
    c.
    XX\'111.
    q.
    l.
    (Ambros. c. a: 38
    7),
    e: 9. §. 6.
    eod.
    (Augus-
    tin.
    e,
    a. 419 ). -
    (9)
    c.
    1.
    c.
    Th. de
    nupt.
    gentil. (3. -14), e,
    6,
    -.
    C,. Ji. de judaiis·
    (h
    9).
    -
    r,,39
    -
    prohibidos entre
    los
    crislianos germán
    icos
    (-
    1)
    : por úllimo
    se
    hizo
    observancia general la nulidad
    de
    l
    os
    matrimo-
    nios entre cristianos é infieles
    (2
    ).
    El
    derecho eclesiástico
    protestante iba
    hasta
    poco
    hace
    conforme
    con
    el
    católico;
    pero
    en
    estos
    últimos tiempos
    ha
    au
    torizado
    en
    algunos
    puntos
    ele
    Alemania
    los
    casamientos
    el
    e cristianos
    con
    ju-
    díos,
    bajo
    la
    conelicion
    de
    que
    los
    hijos habian
    de
    educarse
    cristianamente.
    La
    Iglesia católica sigue teniéndolos por
    nulos;
    de
    manera que si
    los
    dos
    cónyuges
    de
    uno
    de
    estos
    casamientos mixtos
    se
    convierten á
    la
    fe católica, deben
    ce
    lebrarle
    de
    nuevo para que
    sea
    válido
    (3).
    § 301. -
    2)
    Obligaciones anteriores.
    Greg. III.
    32
    .
    De
    conversionc conjugatorum, IV.
    4.
    De sponsa
    duorum.
    IV. 6. Qui clerici
    ve!
    voventes malrimonium contrahere possunt. ·
    Hácese
    en
    el
    matrimonio
    el
    sacrificio recíproco
    ele
    toda
    la persona, y será por consiguiente nulo
    el
    matrimonio
    cuando uno
    de
    los
    cónyuges
    te
    nga
    comprometimientos an-
    teriores que
    no
    le
    permiten disponer
    de
    su
    persona.
    En
    esta
    materia
    hace
    mencion el derecho canónico
    de
    los
    casos
    siguientes : I.
    Cu
    ando subsiste todavía otro matrimonio.
    La
    poli
    ga
    mi
    a destru
    ye
    el matr
    im
    on
    io
    po
    r
    sus
    cimientos y
    est
    á prohibida por
    las
    leyes
    divinas ("), por las eclesiásti-
    cas
    (5
    ) y por l
    as
    civiles;
    de
    aquí
    es
    que cuando resultan
    varios matrimonios contra
    idos
    por una p
    ers
    ona,
    el
    ma
    san-
    tiguo
    queda
    con
    el
    carácter
    de
    tál
    (6
    ).
    Hasta
    á
    los
    casa-
    mientos
    de
    paganos
    aplica la
    Igl
    es
    ia
    esta regla
    qu
    e
    flu
    ye
    naturalmente
    de
    la
    id
    ea
    mas
    sencilla del matrimonio
    (7)
    .
    Es
    nulo el que celebra un pagano despues
    de
    convertido,
    si ántes
    de
    convertirse estaba casado (8).
    JI.
    El
    voto
    so-
    lemne
    de
    castidad.
    En
    los
    tiempos antiguos
    se
    penaba hasta
    (t)
    c.
    t7.
    c. xxvm. q.
    l.
    ( Conc. Arvcrn.
    a.
    535
    ),
    c.
    10. eod. (
    Conc
    To!et.
    IV
    .
    a.
    633).
    ¡
    2)
    V. tambien
    la
    Const. Singulari nobis Beneoic
    ti
    XIV.
    a.
    IIJ'49.
    §9.
    10
    .
    ªJ
    Const. Singulari no bis Benedicti
    Xl
    V.
    a.
    1i49.
    4 l\fatth.
    XIX.
    3-9.
    (5)
    C.
    s.
    X. de divort.
    (4.
    19),
    Con
    c.
    Trid. Sess. XXIV. can.
    2.
    de
    sacram.
    matrim.
    (6)
    C.
    2.
    c. XXXIV. q. t : ( lnnocenl.
    l.
    a.
    405),
    c.
    t.
    eod. ( Leo.
    l.
    -a.
    458)
    , c.
    t.
    3.
    5.
    X.
    de sponsa duor. (
    .t
    . 4 ).
    (7)
    C.
    8.
    X_.
    de divort. (t,.19
    ).
    (
    8)'
    Bened,ct. XIV; de synodo direcesana Lib. XIII.
    Cap.
    XXI. IV .
    .¡e
    -
    r..r..o
    -
    ·con excomnnion el quebrantamiento de este voto 1 ). Cuan-
    do
    despues obtuvo la Iglesia plena jurisdiccion en asuntos
    matrimoniales,
    ya declaró absolutamente nulo todo
    matri-
    monio
    posterior á dicho voto (2). Procedió
    no
    obstante con
    la
    reserva de
    no
    contar mas votos solemnes que los de
    ór-
    -.
    mayor-es y profesion relig
    io
    sa (3); entónc
    es
    fué cuan-
    , do dió á esta
    la
    propiedad de anular el matrimonio con tal
    de que
    no
    estuviese consumado (
    /4);
    y el concilio de Tren
    to
    extendió este principio desde los matrimonios clandestinos
    del tiempo antiguo; basta los solemnes del derecho nuevo
    (5).
    Despues de la consumacion, no puede
    un
    cónyu
    ge
    hacer
    votos monásticos sin el consentimiento del otro; y aun me-
    diando este subsiste
    el
    vínculo conyugal en términos que
    no
    puede
    procederá
    nnevo enlace
    el
    qu
    e ha quedado en el
    siglo
    (6
    ). Ill.
    Las
    órdenes mayores. Anulan estas el
    matri-
    monio posterior, pero no
    el
    anterior aunque solo sea rato (7).
    No
    llegó
    el
    concilio
    de
    Tren'
    to
    á decid ir la cuestion casi
    in-
    significante de
    si
    las órdenes mayores producen este efecto
    en
    virtud del voto que las acompaña, ó solo por precepto
    eclesiástico
    (8).
    Los
    protestan
    tes
    han suprimido este y el
    anterior caso de nulidad. ·
    ~
    302. -
    3)
    Crímen.
    Greg. IV .
    7.
    De
    co qui duxil in ma lrimo
    nium,
    quam polluit
    per
    adulte-
    rium.
    Queda
    el
    matrimonio d
    es
    pojado de su dignidad moral
    -y
    (1) Siricius ep is
    l.
    X. ad
    Ga
    llos c.
    a.
    390. c.
    1.,
    c. 5. 9.
    D.
    XXVII. ( Hie-
    roilym. c.
    a.
    390),
    c.
    1.
    c.
    XX.
    VII.
    q. L
    (S
    tatula ecc les. antiq. ), c. 10. e
    od
    .
    (lnnocent.
    l.
    a. 40!!), c. 12. 22. cod. ( Conc. Chale.
    a.
    451),
    c. 7. eod.
    (
    ~on_c
    . Par_i
    s.
    V.
    ~-
    614 ), c. 8
    17._
    eod. ( Conc. Tribur. a. 895 ).
    Ya
    se
    ve
    en
    Smc\O la difer encia
    _en
    tre voto simple y voto solemne.
    No
    la inventó pues
    Grac1a_no,
    corno equ ivoca damente
    se
    ha dicho, sino
    que
    la repitió en
    el
    c.
    8.
    D. XXVII. ·
    {2)
    C.
    6. D. XXYIL (Nico
    l.
    \. a.
    865),
    c. 8. eod. (Conc . Later. l . a.
    H23), c. 40.
    c.
    XXVII. q :
    t.
    (
    Conc.
    Laler.
    11.
    a.
    H39),
    c.
    3.
    7. X. qui cle-
    ric
    . ( 4. 6).
    ·
    (3)
    C. un. de voto in
    VI.
    (3
    . 5), Cónc. Trid. Sess . XXIV. can. 9. de rer.
    matr.
    (,
    q C.
    28.
    c.
    XXVII.
    q.
    2.
    (Gregor. 1.-a,
    59
    7
    ),
    ibiq. Gratian. c.
    27.
    eod.
    ( 'I'h
    eo
    dor. Canluar. c. a.
    690),
    ibiq. Gr atian. , c. 2. 7.
    14
    . X. de convers.
    conjuga t. (
    3.
    32
    J. c. 16.
    X.
    de
    sponsal. (
    4.
    1 ). .
    (5)
    Conc. Trid 0 Sess. XXIV. can .
    6.
    de sacram. malrim.
    /6)
    C.
    ,
    H.
    c.
    XXVII.
    q. 2.
    r_
    Basil. c.
    a.
    362
    ),
    c.
    25.
    eod. (Gregor. I. a.
    596),
    c. 1. eod. (ld e m.
    a.
    601), c . 26. eod. (Nícol, l. a.
    867),
    c.
    4.
    7.
    8. 13.
    18. X. de con ver s. ronjug. (
    3.
    32
    ).
    (7)
    C.
    un Exir. Johann. XXII. de voto {6).
    (
    8)
    Conc. Trid. Sess. XXlV . can ..
    9.
    de sacram. matrim .
    -&fi.1-
    por consiguiente de su mas noble cimiento,
    si
    le acompa-
    ñan intencion
    es
    criminales, y con mucha mas razon
    si
    crí-
    men
    es
    han serv i
    do
    de
    escalones para
    ll
    ega
    é
    l.
    Con
    arre-
    glo
    á
    es
    te principio ,
    son
    impedimentos dirimentes l
    os
    crí-
    men
    es
    que siguen :
    I.
    El
    adull.
    erio.
    El
    derecho romano
    de-
    claraba nulo
    el
    matrimonio sub sigui ente entre
    lo
    s compli-
    ces
    ( 1) ; mas
    la
    Iglesia no siguió este ejemplo (2), y fuera
    de la penitencia
    qu
    e seña ló a l adu
    lt
    erio,
    no
    le
    dió carácter
    de impedimento perman
    en
    te
    sino cuando
    co11currian
    co
    n
    él circunstancias agravaut
    es
    (~)
    . A
    dos
    las redujo
    Graciano. á saber: cuando l
    os
    ad
    últe
    ros
    hahi:111
    atentado á
    la vida dél cónyuge inocente, y cuando hahian convenido
    en casarse á la muerte
    de
    este{!,).
    La
    l
    eg
    islacion posterior
    mantu
    vo
    (:i
    ) y conservó (6) esta doctrina aunque no lit
    e-
    ra
    lmente (
    7).
    II
    .
    La
    muerte
    de
    un cónyuge pnr el otro.
    El
    derecho antigno imponia al matador una penitencia rigu-
    rosa y perpetua con prohibici
    on
    de
    pasar á otro matrimo-
    nio
    (8)
    , mas
    el
    derecho nuevo
    se
    contenta con
    no
    dejárselo
    contraer con su cómplice
    (9).
    ~
    303. -
    ,¡)
    El parentesco.
    a)
    JJfodos
    de
    computar
    los
    grados
    de
    parentesco
    (10).
    Segun una ley de la .naturaleza que razones políticas pue-
    (t)
    Fr.
    H
    .~
    H.
    fr
    . 40. ad. L.
    Jul
    .
    de
    aduller.
    (48. 5) , c.
    9.
    27.
    Cod.
    cod.
    (9. 9) , Nov.
    t3t.
    c. 12.·
    (2) Auguslin. de nuptiis
    l.10
    . ed.
    Uaur
    . T. X . p .
    2S6
    . (c.
    2.
    c.
    XXXI.
    q.
    ~).Verd
    a
    des
    que
    algunos
    manuscritos
    y las
    ediciones
    antiguas
    dicen:
    fieri
    non
    potest;
    p
    ero
    es
    ta
    version es
    contraria
    al contexto.
    (3)
    C.
    5. c. XXXI. q. 1. (Conc. Meldens. a. 84~), c. 4. eod. (Conc.
    Tri-
    bur.
    a. 895). Los c. t . eod. (Cooc.
    Tribur.
    a. 8
    45)
    , c. 3. eod. (Conc. Al-
    theim.
    a.
    916)
    se
    explican á
    la
    verd ad d e
    un
    modo
    mas
    gene
    r
    al;
    pero
    ~eg,non
    ·de eccles. discipl.
    11.
    235.
    prueba
    que
    no
    era
    tan
    severa
    la
    prác-
    t1Ca.
    (4
    )
    Gratiao.
    ad c . '3. c.
    XXXI.
    q.
    t.
    (5) C.
    l.
    3. 6. 7. X . h .
    t.
    (4. 7
    ).
    (ó)
    _Esta
    aserc
    ion opuesta á la
    opinion
    comu
    n está fund ada en
    la
    Const.
    1 Redd11 m nobis altero ab hinc
    mense
    Ben edicti XIV. a.
    ti74
    .
    ¡¡
    21-~6.
    (7)
    La
    prueoa
    está en e l c.
    5.
    X. h. t.
    ¡,,.
    7
    ).
    (8)
    Ca
    pit.
    Pippin.
    a. 752 . c.
    5.,
    c. 8. c. XXXIII. q . 2. (
    Paulin.
    ad Heis-
    tulf
    . a.
    ;9
    ,
    (9)
    C.
    t.
    :X.
    de
    convers.
    infid.
    (3
    .
    33)
    , ·
    (10)
    Th. Lasreyres
    lliscrlaiio
    inauguralis
    canonicre computationis
    et
    nupt1arum
    prop
    t
    er
    sanguinis
    propinquitatcm
    ab
    ccclesia christiana
    prohi-
    bitarum
    siste ns historiam. Be rolini l824. 8. Está re alm
    ente
    muy bien
    tra-
    baJado este escrit
    o;
    pero
    casi
    ningun
    uso se pue de
    hacer
    ?e
    él_,
    ya
    porque
    el autor
    ha
    seguid o una computacion
    completamente
    arb1trar1a, ya
    tam-
    bien
    ·
    por
    falla
    de
    crítica
    en
    épocas y
    citas.
    ,
    -
    t,.4,2
    -
    den
    forlificar y
    ampliar,
    está prohibido el matrimonio en--
    tre
    próximos
    parientes.
    La
    proximidad puede contarse
    de
    diferentes
    maneras
    : I.
    El
    derecho judaico no
    entra
    en
    compuLacion
    alguna
    general por líneas y grarlos, sino que
    se
    contenta con
    señalar
    cada parentesco, con
    su
    nombre
    propio.
    11.
    El
    der
    echo romano distingue parienles ascen-
    dientes,
    descendientes y colaterales; y én cuanto á la
    dis-
    ta
    ncia
    que
    media
    entre
    unos y otros, la aprecia comenzan-
    do
    en
    el pariente mas próximo al
    uno
    de los dados y
    con-
    tando
    los grados ó huecos que median hasta
    el
    otro (1
    ).
    TÚ?
    vose
    por
    término la cognacion el grado sexto
    (2).
    Mas
    como
    el
    edicto del pretor llamaba tambien á suceder á
    al-
    gunas personas de l sétimo
    grado,
    esto
    es,
    á los hijos de
    so
    brini (*), se
    han
    fijado
    en
    el sétimo los autores
    que
    han
    tratado de sucesiones
    (3)
    . Pasaron estas teorías del derecho
    Fomano á los visigodos, y
    de
    aquí el que
    es
    tos
    hablen
    unas
    veces del sexlo (4), y otras del sétimo grado como términos
    del. parentesco·
    (5)
    . lII. El der
    ec
    ho germ
    án
    ico
    no
    lo
    deler-
    minaba·por grados, sino
    por
    la distancia hasta el
    autor
    co-
    mun,
    es
    decir,
    por
    mi
    embros ó generacion
    es
    . En cuanlo al
    límit
    e-
    del parentesco
    no
    hay uniformidad a
    lg
    u
    na;
    porque
    unos
    pueblos
    lo
    llevan al quinto , otros al sexto y tambien
    al
    g~
    rnos al timo
    (6)
    . IV.
    La
    Iglesia empl
    ea
    ba
    en sus prin-
    cipios e l cómputo romano, que ,se perpetuó en Oriente.
    Mas
    en sus relaciones con
    los
    pueb
    lo
    s germánicos se sil'vió la
    Sede romana de la cuenta por miembros ó generaciones (
    7)
    ,
    (1)
    Paulus
    sentcnt. rec. IV.
    H.,
    fr.
    9.10
    . de gradib. cognat. (38.
    10),
    Tít.
    ln
    s
    t.
    de gradi
    b.
    cogna
    t.
    (3
    . 6). No
    pu
    eden entenderse bien estos textos
    sin
    el
    au~ilio del
    árb
    ol-con el c ual figuraban
    los
    romanos los grados de
    pare
    nl
    e
    sco.
    Uno de ellos sacado
    ele
    un manu scrilo del Código teodosiano ',
    es
    en Cujac . observ. VI. 40, ,
    inecc . Antiq. Rom. Lib.
    Ill.
    Til.
    V.I.
    l:flpi
    an
    i,
    Fra
    gm. ed. D
    re
    king. Donn
    ro
    18
    36
    .
    8.
    (2)
    No
    es oc
    as
    ion
    es
    l
    :i
    para entrar en m
    as
    pormenores.
    (•) Se han co nservado
    la
    s palabras lat in
    as
    conso
    brini
    y
    sobrini,
    porque
    cada
    una de e
    ll
    as abraz a
    di
    slint
    o~
    pare
    nt
    escos consanguín eos
    tran
    sver
    sa
    les
    cuya ma
    yo
    r
    parte
    c
    arec
    en de
    nombr
    e
    pr
    opio en el idioma cas tellano , lo
    mismo que e n el
    al
    eman y frances. Por es ta razon las han conservado tam-
    bien el
    autor
    !U
    .
    WalL
    er y su prim er traductor
    el
    Sr.
    lloqucmonl.
    (3)
    Paulus
    se
    nt
    en
    t.
    rcc. 1 V. H . §·8.
    (4
    ) Is
    id
    or. Origin.
    IX
    .
    6.
    (c.
    un. c. XXXV. q. 4. ),
    L.
    Wisig. Lib.
    III.
    Tit.
    V.
    c. 1. Lib.
    XII.
    Tít.
    11
    . c.
    G.
    Tit.
    111.
    c.
    8.
    '
    (5)
    Tal es
    la
    int
    crpretacio~ que dió á Pa ~lo el breviario visig?d(!,
    pe
    es
    te
    mismo
    br
    eviario se copió e l
    C.
    6. c. XXXV. q. 6., y es
    tr
    abajo muttl
    el
    de
    querérselo
    atribuirá
    Isidoro de Sevilla .
    .
    \6)
    ,L_.
    Ri
    puar. Tit. LVI. c.
    3.,
    L.
    Anglior~ Tít . VI. c: 8
    .,
    L.
    Sal. ed.
    Be
    '-
    ro
    .
    J'1t.
    XLVII.
    c.
    4.,
    Ed1ct.
    Jl
    0
    Lhar.
    c.
    1
    ~3
    . .
    (7) Hállase
    por
    prim
    era
    vez
    en
    una epístola de
    Gregario
    ·
    M.
    á
    A
    -
    443
    -
    que
    se
    hizo
    ge
    neral, tanto en la monarquía
    de
    l
    os
    Francos 1
    ):
    cuanto en
    In
    glaterra
    (2
    ).
    Como
    en
    Ita
    li
    a
    se
    scg
    uia tradi
    cio
    -
    nalmente el derecho romano,
    se
    s
    us
    c
    it
    ó
    en
    el sig
    lo
    X
    II
    una
    reñida
    co
    ntroversia acerca
    de
    la comput
    ac
    ion de grados
    entre el obispo Pedro Damiani y l
    os
    jurisconsultos de
    Ra
    -
    vena
    (::1
    ); mas la terminó Alejandro
    II
    co
    nfir
    ma
    n
    do
    la canóni-
    ca
    como
    la ünica l
    ega
    l (
    .
    V.
    El sistema de sucesion
    del
    de-
    rec
    ho
    alema
    n,
    paró
    in
    sensibl
    eme
    nte en distinguir
    do
    s clases
    de parentescos, el mas próximo y el mas r
    emo
    lq.
    La
    primera
    se terminaba
    en
    hermanos y hermanas; mas allá de
    lo
    s cua
    les
    se
    comprendía á l
    os
    parient
    es
    con
    la
    palabra
    llfcc_qen
    .
    Así
    es
    que l
    os
    hij
    os
    de hermanos y herman
    as
    , que
    seg
    un e l cóm-
    puto ordinario esta ban e n segundo
    g1
    ,ado, subian
    al
    prime-
    ro
    en
    el si
    ste
    ma de
    lo
    s
    J1fa
    g
    en
    (5)
    .
    Como
    no
    ca
    be
    matrimo-
    uio entre parientes que
    no
    sean
    ya
    lliagen, aceptó la
    Igl
    esia
    este cómputo (6
    kcom
    o mas
    co
    nciliable
    con
    el
    canónico (
    7),
    y abandonó el romano que h
    ab
    ia
    autorizado. Pero tambien
    se
    bo
    li
    ó
    mas
    larde el nuevo (S·). VI.
    Al
    gunos escritores
    alemanes h
    aceri
    meucion de otro cómputo especial
    al
    cual
    en
    Inglaterra,
    año 603, Mansi
    T.
    X.
    col.
    !107.
    Algunos frag;mentos
    están
    copiados en el c. 20.
    pr.
    c.
    XXXV
    . q.
    2.
    c .
    2.,
    § 5. c.
    XXXV.
    q.
    5.
    El
    se-
    gu
    ndo
    texto co
    rr
    ige al
    primero.
    (l ) Está expresa en Donifa c . epi st. ad Zac
    har.
    a. 7
    1,
    1. c.
    5.
    , y Zacarías
    la sanci
    onó
    en dec re to
    de
    742,
    en el
    cual
    exp
    li
    cándo
    la á los o
    bi
    spos fran-
    cos,
    repl'ie
    otra
    computa
    ci
    on
    qu e
    corría
    e
    11tr
    e e l cler
    o,
    que sin duda
    seria
    la romana. !Uansi
    T.
    XII. col. 356. Tarnbien se ha dicho que este
    de-
    cr eto
    era
    de
    Greg
    orio
    !U
    . per o
    no
    es cie
    rt
    o. Mansi T. X.
    p.
    "44. Ha y
    igual-
    me
    nt
    e a lgunos fr agmentos en
    Graciano
    c. 3.
    1,.
    c.
    XXX
    V. q. 5.
    Post
    e
    rior-
    me n
    te
    ap
    li
    ca
    ron
    los capitul
    ares
    el
    cómpu
    to
    romano
    á los
    imp
    edim
    en
    tos.
    Capil. Cornpend . a. 757. c. L 2.
    (2)
    Th
    e
    odor
    .
    Cantuar.
    Capit. 85, p. 107,
    nota
    1), c. 2
    _
    25.
    139., Anun y-
    mi
    BPren itenlia le 85, p. l08, nota
    3)
    , Lib.
    l.
    c. 28. ( JUansi T .
    Xll.
    col.
    438) ,
    Hucarii
    Excerpt.
    85,
    p. 107,
    nota
    3), c. 138. Son inexactos los
    fun-
    da mentos
    que
    se
    loman
    p
    ara
    inter
    preta r estos te xtos con el
    cómputo
    ro-
    mano.
    Ve
    r
    dad
    es
    qu
    e e l último e stá en
    parte
    sacado
    de
    Is
    id
    o
    ro
    , pero j
    us-
    tam
    e
    nte
    en
    aquel
    ti
    e
    mp
    o pasa b
    an
    las ge neracion es canónic,,s
    por
    grados
    ro
    manos.
    (R)
    Petr. D amian. Opuse. VIII. d e
    parent.
    gradi
    l5.
    (
    opp.
    T.
    111.
    )
    (4)
    C.
    2.
    c.
    XXXV
    .
    q.
    5. (
    Al
    exand .
    11.
    a. l065
    -).
    . .
    .
    15
    ) Sachsensp i
    l L 3. Los h'ijos·
    de
    ermanos
    -y h
    er
    manas están en la
    Juntura
    del
    braz
    o
    con
    la esp alda.
    Es
    te es el
    pri't11
    er
    grado
    de
    parentesco
    ·de los
    que
    abraza e l
    nombr
    e
    de
    Maqen. Tamlii en sirve este ·cómputo
    de
    base al c. L c.
    XXXV.
    q.
    5.
    IUas
    no·se
    deb
    e
    atribuir
    este texto á lsidorO',
    porque
    ':º
    s_e
    h~lla
    en
    sus
    obr
    as , sie
    ndo
    indudable
    que
    viene
    de
    una
    glosa
    · del
    Br
    eviario v 1
    s1godo.
    (6) Synod.
    Th
    eodon. Villan. a .
    l.003
    (
    Hartzheim
    Conc., Germ .
    T.
    IU,.
    p.
    !:!9
    ), Con c. Salegunst.
    a.
    l0
    22. c .
    H.
    (7)
    ,c
    .
    2.
    §
    9.
    c.
    XXX
    ,V. q.
    5.
    (Alexand . n. a: !065
    ).
    J!or esto·
    Je
    citan
    todavia algunas veces las De
    cretales,
    c, 3.
    x.
    de divort. (
    4.
    19).
    (8)
    C.
    7.
    X.
    de
    consang.
    (4. 14).
    -
    ftJ¡.4,
    -
    llaman
    isidoriano
    ó gregoi:iano (
    1)
    ,
    que
    consistia, segun
    parece,
    en
    que
    no
    comenzaba
    la
    cuenta en el padre
    comun,
    sino
    en
    lo
    s
    hermanos,
    como
    en
    ,el
    JJ1agen;
    por
    lo
    conlábanse
    los grados en amhas líneas,
    lo
    mismo
    que
    en el
    derecho
    romano.
    Sea de esto lo
    que
    quiera, Isidoro
    S(3
    atiene
    á la
    pura
    compulacion
    romana
    por grados (2),
    miéntras
    que
    Gregorio I sigue
    la
    riguro
    sa
    germánica por generaciones (
    3),
    siendo
    así que
    el
    texto único sobre
    el
    cual podria fundarse
    este
    cálculo extravagante, es de
    mera
    referencia al titulado
    de
    Magen
    (.1).
    El tiempo actual
    no
    promete
    mucha
    vida á
    estos dislates.
    ~
    304.-b)
    Grados
    prokibidos.
    Greg.
    IV.
    H.
    Cl
    em. IV.
    l.
    De
    consanguinilate e t affinitate.
    Segun se
    ha
    indicado
    ya,
    y
    es
    menester
    recordar,
    no
    se
    prohibe
    el
    matrimonio
    eu
    el
    derecho judaico á los parientes
    en
    ciertos grados, sino á los parientes cuyos
    nombres
    se
    relacionan;
    de
    suerte que consultando solo con la letra
    de
    las
    prohihici0
    11es,
    resultaria
    qu
    e
    entre
    parientes del propio
    grado,
    podrian
    uüos casarse y no otros (
    5)
    . Tarnbien el
    derecho
    romano acostumbra á valerse de nombres
    espe-
    ciales
    para
    dar
    á entender los. parentescos; pero como ya
    se sabe
    que
    cuenta
    r
    ea
    lmente por grados, no deja
    duda
    acerca de que todos los de uno mismo están comprendidos
    en
    la prohibicion. Tiene vedado el matrimonio
    entre
    pa-
    rientes
    de toda la linea recta hasta lo infinito (6), y
    lo
    pro-
    hibe
    tambien en la colateral
    entre
    hermano y hermana (7),
    y
    entre
    personas,
    una
    de las cuales tiene para la
    otra
    el
    carácter
    de padre ó madre, es decir,
    que
    están las mas
    in-
    mediatas 'al
    padre
    comun (8).
    Ya
    se ve
    que
    estaba
    permi-
    --
    -·.
    ·-
    -
    ----
    --------------
    (i ) J.
    H.
    llcehmer inventó esta fábula
    que
    Laspeyres y Eichorn
    tienen
    por
    fundarla.
    (2)
    Pru
    ébanlo hasta la evidencia Isidor. Origin. IX 6. y las tres tablas
    genealógicas que van con
    el
    texto.
    (~)
    Cualquiera se convencerá con solo
    leer
    la epístola
    ele
    este papa cita-
    da en
    la
    oag.
    ,142,
    1101a
    7.
    (4) Es e l
    c.
    t
    c.
    XXXV. q. 5. citado en la pág.
    f43,
    nota
    5.
    nias no
    siendo como no lo es, de Isidoro este text
    o,
    falta el único molivo
    que
    $e
    daba
    para
    unirlo al cómputo romano. '
    (S)
    Levit.
    XVII!.
    7.
    9. 1
    3.
    XX.17.
    Ht
    19
    . , Deuter.
    XXVII.
    22
    . d
    (61
    Fr. 53. de
    rit.
    nupt. (23.
    2),
    c. 17.
    C.
    de
    nupt.
    (5
    . 4).
    ~
    l.
    J. eo
    (
    l.
    !O
    );
    .,
    (7
    )
    c.;.
    47.
    C.
    de nupt.
    (.,.
    4) , § 2.
    J.
    eod. {l. 40). _ J
    (8) Fr. 39.
    pr
    .
    deril.
    nupl.
    (23.
    2),
    c.
    n.
    C.
    de
    nupt.
    (5
    .
    4),
    §3
    .
    a.
    cod.
    (l.
    iO).
    445
    -
    t.ido
    el
    matrimonio
    e1itre
    hijos
    de
    hermanos
    (1
    ),
    hasta que
    Teodosio l e prohibió
    en
    385
    (2)
    .
    La
    Iglesia
    vedó
    muy
    pronto
    el
    matrimonio entre parientes próximos; pero
    no
    extendió
    por entónces
    los
    impedimentos mas que
    el
    derecho 'roma-
    no (3).
    Los
    Francos
    los
    prorogaron insensiblemente hasta
    á
    los
    nietos
    de
    hermanos y hermanas
    (,4),
    y por consiguiente
    hasta la tercera generacion segun
    el
    cómputo canónico (5);
    y á decir verdad, hasta la tercera con cuarta (6), ó sétimo
    grado
    de
    la cuenta romana.
    El
    influjo.
    del
    derecho judaico
    llegó cu España
    (7)
    hasta
    el
    punto
    ele
    declararse ilíci.
    tos
    por
    punto general
    los
    matrimonios entre parientes
    (8),
    y
    si-
    guiendo est e principio, vino despues
    ~I
    código .visigodo
    prohibiendo
    los
    matrim01lios hasta
    el
    grado sexto, que era
    el
    límite
    legal
    de
    la
    cognacion
    roman::i
    (fl).
    No
    . g:raduaha la
    Corte potitifical
    en
    el
    siglo
    VII
    de
    enteramente lícitos los
    matrimonios hasta
    la
    quinta generacion
    (,1
    O),
    pero tampoco
    anulaba
    los
    coutraidos dentro
    de
    la
    tercera y cuarta (11), y
    léjos ello, estaban literalmente permitidos á
    los
    pueblos
    que
    se
    convertian
    [12)
    .
    En
    el
    siglo
    VIII
    anatematizó
    el
    papa
    todos
    los
    matrimonios entre parientes ( 13), medida que pro-
    duja muy diversos resultados. Por consideraciones al irn-
    (t
    )
    Fr.
    3.
    de
    rit
    .'
    nupt.
    (23
    . 2).
    (2)
    C.
    l.
    c.
    Th,
    si
    nupl.
    ex
    reser.
    (3.
    10),
    c.
    :i.
    C.
    Th,
    de
    inc.
    nupt.
    (a.
    12
    ). · d · · D ·
    XV
    '6
    E i' ' .
    b""
    (3)
    Auguslm.
    e
    c1v1t.
    e1
    ·•
    ..
    xprr
    I e
    1am
    sumus
    rn
    ~onn!-1
    1!s
    consobrinarurh,
    etiarn
    nostris
    lemporibus
    propter
    ¡:?;radum
    proprnqmlal1s
    fraterno
    gradui
    proximu
    .
    m,
    quarn
    raro
    per
    mores
    fiebat.
    quod
    fierí
    pcr
    !eges
    licebal;
    quia
    id
    nec
    divina
    lex
    prohibuit,
    et
    nondum
    prohibuerat
    J
    ex
    humana.
    (!,)
    El
    matrimonio
    ent.re consobrini
    está
    prohibido
    por
    c.
    8. c.
    XXXV.
    2, (Conc.
    Agalh.
    a.
    506):
    y
    no
    solo
    entre
    ellos,
    sino
    ent
    re
    los sobrini
    iior
    Jos
    Conc. Epaon. a.
    517.
    c.
    :w., Conc. Arvern. a. 535.
    c.
    12;
    t·11trc
    los
    primeros
    únic;imcnte
    por
    el Conc. T
    uron.
    11
    a.
    56i.
    c.
    21;
    entre
    los
    primeros
    y
    segundos
    por
    el Conc.
    Anlisiodor.
    :1. 578. c.
    3,1
    ;
    entre
    los
    pri-
    meros
    por
    el Conc.
    de
    Paris
    V,
    a.
    615. c.
    l4.
    Todos
    eslos
    textos
    usan
    de
    los
    nombres
    romanos.
    Véase
    mas
    arriba
    sobre
    las
    palabras
    consobrini
    v sobrini
    la
    nota
    * de la pág. 4li2. · .
    (5)
    Que
    es
    el
    que
    usa
    el
    1,;onc:Wermer.
    a.
    742.
    c.
    l.,
    Capit.
    Haylon,
    llasil. a.
    820.
    c.
    21.
    ·
    (6)
    Capit.
    Compend.
    a. 757. e: 1.
    (,)
    Levit.
    X
    VIII.
    t;:
    (8) .Conc.
    Tolet.
    11.
    a. 531. c.
    5.
    ' , . , ·
    (9) L:
    Wisigoth.
    Lib.
    111.
    Tit.
    V.
    c.
    L
    Lib.
    XII
    .
    Til.
    11.
    c. 6. Tit. IIT.
    c.
    8 ..
    (to)
    Theo
    0
    1or.
    Cantuar,
    Capitul.
    c.
    2'<.>
    ·
    (11) :Véase ¡a
    epístola
    Rábano
    Mauro
    que
    se
    citará
    en
    la nota!?
    de
    la
    pá«. 446. '
    ..
    ·."
    02)
    V.éase la
    epistola
    de
    Gr
    egqrio
    citada
    en
    el§
    303,
    ,
    P.ág
    ..
    44~,
    nota 7.
    (IS)
    Gre
    gor
    .
    H.
    in
    Conc. U
    o,n).qll'
    .. a. 721, c
    ..
    4-9.
    Zacpanas
    111
    t:onc.
    Ro-
    man
    :
    a.
    7'43.
    c. 15, · ., ... .,,. , ·
    perio
    ale
    man,
    babia
    1imitado, el pa~a !~ prohibicion
    en
    la
    generacion
    cuarta
    (-1
    ),
    _Y
    _
    a~1
    contrnuo la cosa bastante
    tiempo
    (2).
    Mas
    con el
    rnfluJO
    de las obras de Isidoro
    que
    ateniéndos
    e al derecho romano fijaba
    siP-mpre
    en
    el
    sexto
    «rado el término de los parentescos, creyeron muchos que
    ~tro tanto dehian ensancharse l
    as
    prohibiciones
    matrimo-
    niales
    (3)
    . Otros interpretaban la prohibicion en su sentido
    mas
    Jato, y armados con ella perseguían al parentesco hasta
    que
    le
    perdían
    de vista (-'i). ·
    otros
    por fin, preocupados con
    el grado
    sétimo,
    que como lími
    te
    del parentesco iban á
    buscar
    en el derecho romano y en el breviario visigodo,
    prorogaron
    los impedimentos b
    as
    ta
    la sétima
    genera-
    cion (;,). En Inglaterra babia prohibido Gregorio los
    ma-
    trimonios hasta la generacion segunda (6); pero fueron
    despues prohibiéndose sucesivamente dentro de la
    ter-
    cera
    (i),
    cuarta
    (8),
    sexta (
    9)
    -y tima
    (1
    O).
    Conformándose
    con
    la
    costumbre general la Sede romana adoptó tambien
    por
    límite la sétima generacion
    (-
    1-
    1);
    esta extension
    enorme,
    bija
    en gran parte de la confusion de las computaciones
    1
    (i)
    Gregor.
    11
    . episL
    XIII.
    ad Bonirac. a, 725. c
    .-
    1.
    (2) Ilhaban. Maurus episl. ad
    Humb
    e
    rt
    . episc. e, a.
    847.
    (R
    egino
    de
    eccles. di scipl.
    !l.
    2
    00)
    , Conc, Mogunl. a.
    847.
    c. 30.
    {3)
    Anonymi PrenitenL 87, p,
    !H,
    n, 5), apud Mansi T,
    XII.
    col. 504.,
    c.
    21. c.
    XXXV,
    q, 2. (Conc. Cabil.
    a.
    813), Jlen edict. Levit. Capitul. Lib.
    V. c. 166. Lib, VI. c. 209. El influjo
    que
    tuvieron en esta decision
    la
    s obras
    de
    Is
    id
    oro,
    está formaln,ente indicado
    por
    el
    so
    bredicho Ilabano
    Mauro.
    Pero
    ni
    aun este sabio
    ha
    observado la confusion
    que
    r
    es
    ultaba
    en
    esta
    mat
    e
    ria
    entre grados y generaciones.
    (4)
    L.
    Lan~ob. Lothar. I.
    c.
    98
    99.,
    Benedict. Le vit. Capilul. Lib.
    VJJ.
    c.
    179, Add.
    IV.
    c.
    711.,
    Nico
    l.
    l.
    ad e
    pi
    sc
    . German.
    c.
    a. 859. (Mansi T.
    XV. col.141 ) , Conc. W ormac . a.
    a-
    868.
    c.
    32,
    (c
    ,
    18
    ,
    e,
    XXXV.
    q.
    2)_
    (5) Este fué el límite del parentes
    co
    fijado
    por
    Greg,
    lll
    . e
    pi
    sL
    l.
    ad
    Bonifac. a.
    731
    . c.
    5.
    De
    spucs aparece aplicado á
    lo
    s impedimentos
    matri-
    moniales en muchas epísto l
    as
    atribuidas falsamente á Gre gor
    io
    l,
    y de las
    cuales hay en Graciano muchos fragment
    os
    , e,
    10
    , 20. § l. c. XXXV. q.
    2,,
    c. 2. c. XXXV- q, 8. y en
    otros_
    muchos testos posteriores al siglo
    IX
    . c.
    2,
    7_
    c. XXXV. q. 2. (
    Ps
    eudo-Is,do
    r,),
    Benedicl. Levit. Capitu.l Lib. V,
    c.
    310 Lib,
    VI.
    c.
    80.
    130
    . Lib.
    VII.,:.
    432-
    Add.
    lV.
    c. 2.
    74.,
    Conc. Duziac.
    u.
    a.
    87
    3. , Bine.mar.
    Rhem_
    epist. Synod .
    II
    . a, 879.
    (6)
    En
    la
    epístola c
    itada,§
    30a
    , p ág. 4-12, nota
    7.
    (7) Anonymi Prenitent. Lib, l.
    e_
    28, ( § 303, pág . 443, nota 2
    (~
    Leges North
    umbr
    . presbyt. a.
    U50.
    c.
    61., Conc, Aenham.
    a.
    1009.
    c.
    42,
    l - .
    (9) Canuti L
    eg
    . ecc es.
    c.
    a. 1039.. Lib.
    I.
    c. 7, .
    (
    !O
    )
    llucarii
    Excerpt.
    c.
    a.
    1040,
    c.126.
    1
    29,
    135,
    i37.,
    Conc. Londin, a.
    1075. ' , : -
    (H
    )
    Conc.
    Roman.
    a,
    10
    59.
    c.
    H.
    (c, 17, c. XXXV.
    q~
    2),
    ,Conc .•
    Roman.
    a. rn63 .
    c,
    9. , c. 2. c. XXXV, q. 5. (Alexand. 11.
    a.
    i(16a
    [, ~-j -_X. ~e
    con·
    sang. [4. 14).
    -447
    -
    romana
    y canón ica
    durante
    el siglo VIII, movió·á Jnocen.:.
    cio IlI á limitar en ·! 2-
    16
    el impedimento á la cuarta gene-
    racion
    ( 1 ) , y
    aun
    á dec larar lícito el matrimonio cuando
    uno
    de
    los contrayentes estaba
    ya
    en la
    quinta
    (2). 'Esta
    es
    actualm
    ente la regla de la Iglesia católica, ·templada
    ade-
    mas
    en los grados r~~~tos con
    fr
    ecuentes dispensas
    (3}
    .
    los
    reglameutos eclesiast1cos protestantes y las l
    eye
    s civiles
    modernas
    han tomado
    un
    rumbo
    opuesto, consintiendo el
    matrimonio
    en grados mucho mas inmediatos de la lín
    ea
    colateral.
    Por
    lo
    qu
    e hace á Oriente,
    una
    constitucion
    de
    .
    \rcadio
    del año 405 declaró nuevamente válido ·el
    matri-
    monio
    entre
    consobrini
    (4);
    mas habiéndole repelido l
    as
    costumbres (5), tambien la Igl esia le volvió á prohibir
    de
    nuevo
    ( 6). Las Basílicas extendieron la prohibicion á
    lo
    s
    sobrini (7), al paso
    que
    la alzaron á sus hijos (8). Entónces
    comenzaron las dudas acerca del parentesco en sétimo
    grado,
    hasta
    que
    en ti empo del patriarca
    Alejo
    Stndita
    O
    033-51)
    declaró el sínodo
    que
    si bien
    no
    era nulo un
    matrimonio
    de esta clase, era ilícito y
    punible;
    pero
    bajo
    el
    patriarca
    Lucas,
    en
    ~
    -1 67,
    otro
    decreto sinoda l confir-
    mado
    por
    el emperador
    Ma
    nuel Comneno
    Je
    anu
    (9).
    Tambien
    se aplicaban estas restricciones á los parentescos.
    puramente
    naturales (
    10)
    . ·
    ~
    305
    .-c
    ) Del parentesco ficticio.
    Gre~.
    IV.
    H.
    Sext. IV. 3. De cognatione
    spiriluali,
    Greg. IV.
    l2.
    De
    co-
    0 gna
    one legali.
    A
    la
    par
    del parentesco que resulta de la procreacion,
    (t) C 8 X. d e consang. (4. H ).
    (2)
    c.'
    9.·
    X. de consang.
    (4
    .
    l4
    ).
    Parece
    que
    ántes se
    obraba
    de otro
    mo-
    do
    c. 3 .
    rn.
    eod.
    /3)
    Eichorn.
    l{irchenrecht.
    11
    . 393-405. .
    (4)
    c.
    19.
    C.
    de
    nupt.
    (
    5.
    4), § 4.
    Inslit.
    eod. (L
    l0
    ). Véase
    mas
    arriba
    Ja
    nota
    *
    de
    la pág. 442.
    (51
    Theodor.
    Canluar. Capitul.
    c.
    24. 139. .
    (6) Conc.
    Trull.
    a. 692. c. 54.
    No
    se extendie
    ron
    á mas
    los_imJ?
    _e
    domen-
    tos
    basta
    el siglo
    IX,
    segun
    resulta del Nomocanon
    de
    Foc
    10
    1ot.
    XIII.
    Ca('i) I~;silic. Lib. XXVI.II. Tit.
    5.
    de
    nup\.
    prohib.
    c.
    l.
    Lib
    --
    ~X·/!t·
    37
    Lex
    Jul.
    de
    adulter
    . c. 77. Véase
    mas_
    ar~oba la
    nota•
    9e
    la
    pag. 5
    .,
    •.
    (S)
    Basilic.
    Lob.
    XXXV.
    T,t.
    12 de msl1lut .
    sub
    condot.Crac;
    (J
    stc
    II
    . (9) Véas e á llalsamon.ad Photii Nomocanon Tit .. XUI. ap.. u
    T
    JI
    col.
    1080-82.
    a 1
    11
    :r
    JI
    ·cioÍ
    Balsamon ad
    Photii
    Nomocanon.
    Tit
    ..
    :XIH.
    Cap. · ·· ·
    05
    e
    ·'
    col. 1107).
    -
    ,~r..s
    -
    existen otros facticios modelados sobreiaquel, y que como
    él
    producen ciertos impedimentos matrimoniales.
    Divídese
    este parentesco
    figurado
    en
    civil y espiritual. l.
    El
    paren-
    tesco civil
    se
    forma
    por
    la
    adopciun.
    En
    el
    derecho romano
    segun
    el
    cual
    solo
    los
    hombres podían adoptar,
    les
    estaba
    prohibido casarse
    con
    la adoptada, aun despu
    es
    de
    su
    emancipacion (1).
    La
    prohibicion
    en
    la línea colateral se
    fundaba en que
    el
    adoptado venia á ser aguado de los
    aguados
    del
    adoptante : razon por la cual
    la
    ley
    prohibía
    al adoptado, miéntras duraba la adopcion,
    el
    matrimonio
    con
    los
    otros hijos
    del
    adoptante,
    con
    sus nietos,
    su
    madre,
    su hermana y
    su
    tia paterna
    (2
    ), pe
    ro
    no
    con
    sus cogna-
    dos
    (3).
    En
    lo
    sucesivo
    se
    reprodujo
    en
    Oriente
    la
    prohibi-
    cion abso luta de c
    asa
    rs
    e
    el
    adoptado con
    los
    hijos del adop-
    tante
    (4)
    ;
    mas
    al
    linar el
    si
    g
    lo
    XII,
    diga
    lo
    que qui era Bal-
    samon (5),
    ya
    no
    estaba .
    en
    uso
    (6). La
    Igl
    es
    ia
    latina
    se
    re-
    mitia ordinariamente
    al
    der
    ec
    ho
    romano (7); todo esto de-
    pende actualmente
    de
    las
    leyes
    civiles.
    II.
    El
    parentesco
    espiritual nace del bautismo, porque
    lo
    mira
    la
    Igl
    es
    ia
    como
    un
    renacimiento espiritual,
    en
    el
    cual
    el
    padrino y
    lam
    a-
    drina
    hac
    en
    las
    veces
    de
    padre y madre.
    En
    este concepto
    se
    prohibió
    eu
    Oriente
    por
    Justiuiano
    el
    matrimonio entre
    los r
    efe
    ridos y
    su
    ahijado;
    des
    pues
    el
    de
    lo
    s mismos cou
    los padr
    es
    de
    este;
    mas
    ad
    elante
    el
    de
    los
    hijos
    de
    unos y
    otros; por último
    el
    de
    los
    resp
    ec
    tivos parientes hasta
    e!
    mismo grado del parentesco real (8).
    La
    Iglesia latina
    se
    fijó
    desde
    luego
    en
    este principio extendiéndolo á
    lo
    s padri-
    nos de confirmacion; y así estaba prohibido
    el
    matrimonio
    (1)
    Fr.
    5a.
    pr.
    de
    rit.
    nupt.
    (23.
    2) , §
    l.
    lnstil.
    de
    nupt. (1. 10).
    (2)
    Fr.
    12
    . § 4. fr. 17.
    pr.
    § 2. fr. 55 § t.
    de
    rit.
    nupt.
    ( 23. 2 ).
    El
    texto
    úllimo
    abraza
    tambien á la tia
    materna,
    pero
    se ve
    claramentt
    por
    los
    anteriores
    que está intercalado.
    (3)
    Fr.
    12 § 4. do
    rit.
    nupl.
    (23
    . 2),
    (4¡
    Nov; L
    r;
    on.
    2~:
    Tarnbicn
    continuaron
    las demas prohibiciones. Ilasi-
    Jic. Lib. XXV
    lll.
    1 ,t. 5. de nupl. proh1b.
    c.
    1.
    8.
    (5) Balsarnon ad Conc. Trullan. c. 5_3. (
    Bever
    eg. T.
    l.
    p. 220).
    Pero
    el
    mismo
    llalsarnon ha bla como
    de
    una
    cosa
    med11>
    olv1di1da.
    (6)
    Está
    la
    prueba
    rn
    el testimonio
    de
    DemeJ.rio Chomateno, arzobispo
    de
    Bu
    l••
    aria,
    de
    ~r
    adih. cog nation.
    (Leunclav.
    T.
    l.
    Lib. V. c. 3
    15).
    (7)
    L~
    1.
    c.
    XXX._q.
    3_.
    (Nícol. 1
    ..
    ª·
    8661
    ,
    c.
    5.
    eod.
    (Paschal.
    11.
    a.
    HIO),
    c. 6. cod. (
    D1g.
    Lib.
    XXlll.
    T,t. 2. fr.
    17),
    c.
    un.
    X.
    de
    cognat.
    l
    e¡¡a
    l.
    (4.
    i:
    . . . .
    (8)
    c.
    26.
    C.
    de
    nupt.
    (
    5.
    4 ). Con c.
    Trull.
    a.
    h92.
    c.
    53.,
    Ilas,Jic.
    Lib.
    X:íVIII.
    Tít.
    V.
    cap
    .
    l4.,
    llalsamon ad
    Pholii
    Nomocanon. Til.
    Uf.
    Cap.
    v. (
    Justell
    .
    T.
    11
    . col. l
    10~
    ).
    ldem
    ad
    Conc.
    l'rullan.
    c.
    53.
    entre padrinos y ahijado ( t); entre este y l
    os
    hijos de
    aquellos (2), entre padrino y madrina (
    3),
    y entre estos y
    los padres
    del
    ahijado
    (--1).
    Con
    lodo,
    no
    estaba admitido
    en
    todas partes este último impedimento (5), y por
    de
    con
    -
    tado
    desechó formalmente para
    en
    el
    caso
    de
    que
    el
    ma-
    rido hubiese apadrinado á
    u¡1
    hijo
    de
    su mnger
    (6).
    Segun
    el dere
    cho
    nuevo
    no
    nace del bautismo
    ni
    de
    la
    eonfirma-
    cion mas parentesco espiritual que entre
    el
    que administra
    dichos sacramentos y los padrinos,
    con
    el
    que
    los
    recibe y
    sus padres
    (í)
    .
    Los
    protestantes han suprimido enteramen-
    te estos impedimentos.
    ~
    306.-5)
    La
    afinidad.
    a)
    Afinidad real.
    Greg.
    VI. 13. De eo qui cognovit
    consanguineam
    uxoris sua, vel
    sponsa,,
    Greg.
    IV.
    14.
    Clem. IV.
    l.
    De cousanguinilale
    et
    affinilale.
    Algunos
    ··
    impedimentos
    del
    matrimonio nacen
    de
    la
    afi-
    nidad. l.
    La
    afinidad propiamente tal
    es
    la relacion que en
    virtud
    del
    matrimonio
    se
    establece entre cada uno
    de
    los
    cónyuges y
    los
    parientes
    del
    otro. Fúndanse principalmente
    los impedimentos en que las personas afines deben consi-
    derarse entre
    como
    parientes verdaderos.
    El
    derecho po-
    sitivo puede fijar
    como
    quiera
    los
    límites
    de
    la
    afinidad.
    El
    derecho hebraico prohibía
    el
    matrimonio
    con
    la
    madrastra,
    con
    la hijastra y
    la
    bija
    ele
    esta ó
    del
    hijastro
    con
    la
    ·
    s1rngra,
    .
    la
    nuera, y
    la
    viuda del hermano y del
    tio
    paterno
    (8).
    Por
    de
    pronto
    no
    prohibió
    el
    derecho romano sino
    el
    matrimo-
    nio
    con
    la
    suegra y
    la
    madrastra, y
    al
    reves,
    con
    la nnera
    (t)
    C.
    5. c. XXX. q. l. (
    Rhaban.
    c. a.
    840
    ).
    12) C.
    1.
    c. XXX. q.
    3.
    (
    NiL'.
    o
    l.
    l.
    a.
    866
    ) , c . 2.
    3.
    eod. ) Zachar. c.
    a.
    ·
    --
    ri:so
    -
    · y
    1a
    hijasrra
    (-1
    )'
    ;_ mas por d~ferencia
    si_n:
    duda
    á las dec
    i,..
    siones de \a lglesia (2), tamhien le vedo mas adelante con
    Ja
    ,
    viudh
    del herniuno y con la
    hermana
    . de la1 consorte di'-
    :funta (3). El derecho c·anónico
    no
    salió de estos límites
    por
    mucho
    tiempo (4 ) .
    Ya
    mas adelante, tomando á·
    Ia
    letra el
    princip)o
    de qt\e los cónyu¡;es for~a11 l!na
    sol_a
    carne
    (!'>),
    sujetó
    a cada uno de ellos a los mismos 1mped1mentos
    que
    tenia el otro con sus
    propios
    , parielltes. Desde entónces se
    computó
    ·
    por
    grad'os· la &fln'idad, lo mismo- en todo
    que
    el
    parentesco de
    sang¡1e-
    16
    ) .-
    A:sí
    es
    que,
    el impedimento entce
    afines fué sucesivamente prorogándose á tercera
    perso-
    na
    (7), á terce
    ra
    de
    una
    parte y
    cuarta
    de
    la
    otra
    (k),
    á la
    cuarta por ambos lados-
    (H),
    á·la·scxta
    (1
    ·0); y
    por
    último,
    segun resolucion pontificia
    (-1-1
    ),
    á todos los afines ( 1
    2)
    dentro
    d'el grado sétimo (-13); rigor que Inocencio
    IH
    moderó
    re-
    duciendo la prohibicion al grado cuarto
    (-
    14).
    Mas
    la
    han
    re-
    ducido todavía posteriormente lbs reglamentos ecl esiásticos
    protestantes y las leyes civiles·(-! 5).
    La
    Iglesia latina no lía
    conocido jamas· el vínculo de afinidad
    entre
    los parientes
    respectivos de los afines
    (16
    ) :
    una
    excepcioff sota, babia
    en
    esta materia, á saber : el impedimento entre lbs hijos
    que
    (1)
    Fr. 14.
    ~
    ,1. de
    rit.
    liupt;
    (23
    . 3) , fr. 4
    ~
    5. 6: 7. de grad. cognat.
    (38. 10) , c .
    17.
    C.
    -de nupt. (5, 4).· . _
    (2
    ) Conc. Elib er. a. 3
    l3
    . c.
    6L,
    Conc. Neocresar. a.
    311,,
    c. 2.
    Can.,
    Apost. 18: :
    (3)
    C.
    2.
    11:
    C.
    Tli. d e incest. nupt. ( 3.
    12
    ), c. 5. 8.
    9.
    C.
    Jusl. cod.
    lit.
    (
    5.
    5).
    Mas
    recientes son todos estos te xtos
    qu
    e los concilios citados.
    (4
    ')
    V.
    todavía
    1a
    ··
    epístola de Gregorio l.
    citafü1
    en e
    l~
    303,
    p.
    1,42,
    n.
    •.
    t5)
    C.
    15. c. XXX
    V.
    q. 2. (Auguslin. c. a. 402).
    (ti)
    C.
    3. e :
    XX
    XV. q·. 5:
    (Zachar
    :
    a;
    7112),
    c.
    14.
    c. XXXV. q. 2. (Conc.
    l\laciens. a. 814), c. lS. eod . ( Cap. inceal. srec. noni.)
    (7
    ·) Theodor. r . Capilu l·.
    c.
    25
    .,
    Haytan. Basil. Capilul. c. 21.
    c.
    3. e. XXXV.
    q.
    2.
    (Cap. spúr. srec. noni).
    (8
    ) Capit. Compend. a .
    757.
    c. 2.
    (9)
    Conc.
    Mo
    gunl.
    a.
    8!
    17
    . c.
    30.,
    Conc. Acnham. a ·. f009 .
    c.
    12.
    í10) Canu
    ti
    Le
    g. cccle s. c.
    a.
    1032. Lib.
    l.
    c.
    7.
    .
    \11
    ')
    Gregor-·.
    H.
    in Conc. Roman. a, 721. c.
    9.
    Si
    quis de
    propria
    cogna-
    ,tionc vel quam cognatu s habuit dux eril
    tu
    x
    orem,
    anathema sit. ,
    (12) c . 10. c. XXXV. q. 2 .
    ..
    (Epist.
    spur.
    ~
    ;¡,
    e, octav ;
    ),
    L.
    Langob.
    Lo-
    thar.
    Le:
    \l8.
    99
    . ,
    Den
    e
    dicL
    Levil. Capitul. Lib. VII.
    c.
    ?l79. Add. IV. c.
    '
    74.,
    Conc. Wormac. a. 838. c. 32. (c.-rn :c. XXXV.-q; 2). Hincmar. Rhem.
    -e
    pi
    s
    t.
    Synod.
    11
    a. 879.
    ,
    J1
    3)
    c.
    7. c. XXX
    V.
    q.
    2.
    (Cap.
    spur.
    s
    re
    c. noni
    .).
    ,. Capit Reg.
    Franc
    .
    A d.
    i-v.
    c.
    2.,
    c. 1. X. de consang. (
    4.
    H ).
    (l-4)
    C.
    8.
    X. de consa ng. (4.
    1-4
    ·).
    \15)
    Eichorn
    Kird
    1c
    nr
    e
    cht
    11.
    4'
    lr.-l9.
    , _ .
    J'6)
    Anonym.
    l'
    ce
    nit
    :!03
    ,,p,ág. 443, nota
    2)
    . Lib. I. c .
    25;
    ,c •. 5.,X.
    de
    consang.
    el
    affin.
    L4.
    14
    ).
    -45,1
    -
    liahia tenido una
    muge1·
    en
    su. segundo matrimonio y;
    los
    parientes de su primer marido ( 1
    ):
    pero aun
    esto
    cm;cluy¡ó
    p
    _o
    r
    di
    _sposicion de
    J1~occncio
    lII (2). Tambien
    en
    la
    Igle-
    sia. griega
    se
    extendieron sobrado
    los
    impedimentos
    de
    afinidad
    (3),
    ll
    egando basta
    el
    sexto grado(!~), y todavía
    hasta
    el
    sétimo bajo algunos patriarcas
    (f•);
    aunq,
    ue
    bien
    es
    verdad que sus sucesores l
    os
    redujeron
    ele
    nuevo
    al
    sexto (
    6).
    ·Pero era
    lo
    mas gravoso
    la
    . circunstancia
    de
    que
    lo
    s parientes
    de
    ambos cónyuges llevaban el con-
    cepto de parientes entre sí.
    Po
    r consiguiente,
    dos
    herma,-
    nos, ó hieu padre é hijo,
    no
    poclian
    casarse
    coo
    maJre é
    hija ó
    con
    dos
    hermanas
    (7)
    .
    Auu
    cuando este impedimento
    ll
    egó
    á-
    extenderse al sexto grado
    (8)
    ,
    le
    limitaron mucho
    los emperadores
    Alejo
    (9)
    y
    Man
    u
    el
    t O)
    Comneno
    última-
    mente ( 1
    ~
    ). II.
    Hab
    lando
    con
    propiedad
    no
    hay
    aün
    idad ·
    entre
    un
    cónyuge y
    los
    afines
    del
    otro. A
    pe~ar
    de e
    ll
    o,
    prohibía el derecho romano el matrimonio
    entr:e
    el segundo
    marido y la muger
    de
    su
    hijastro y
    r~s
    pecLivamcnte
    el
    de
    la madrastra
    con
    el
    viudo
    de
    su
    hijastra.
    (-
    12
    ) ; disposicion
    que
    cons
    ervada
    en
    la
    s Basílicas (
    13),
    ,
    ~é:
    ,
    fp
    tableció
    en
    la
    (1) C.
    1.
    c.
    XXXV.
    q.
    2.
    {Gregor.
    l.
    a. C02), c. 2-5.
    eod.
    {Capp.
    in-
    ce
    rt
    . )
    (2)
    C.~
    -X. de consang. el
    ~rnn.
    (l,.
    _14). _ .
    (3) Ya
    lo
    at
    est
    igu
    an
    las Ba,11,cas.
    Lib
    .
    LX.
    T1t.
    37.
    L.
    Jul.
    de
    adnlter.
    ~n
    .
    (4) Así se resolvió
    en
    una
    sentencia sinodal del
    ti
    empo
    de Miguel
    Ccru-
    lario
    (
    1051-59
    ).
    Leunc
    la
    v.
    T. l. Lib.
    m.
    p. 206. .
    )
    tos
    patri;ircas Xiphilino (1073-75) y
    Eustracio
    {1082-81,).
    El
    empe
    -
    rador
    Niccforo Boton iata confirmó e l
    decr
    e
    to
    del
    primero
    con
    una
    bula
    de
    o
    ro:
    Leunclav.
    T.
    l.
    L:b.
    ll.
    p.
    ·121.
    (6) A
    este
    grado
    se atuvo el
    patri
    arca
    Nicolas l
    ll
    . ( 1081-1111
    ).
    Lcun-
    clav.
    T.
    l.
    L.
    IH. p. 216. E l hecho
    de
    haber
    se sostenido desde e l sig
    lo
    Xt
    l.
    pue
    de v erse
    probado
    en
    lla
    lsamon ad Photii Nomoca non. Ti t. XIII.
    Cap.
    II
    . ( .luslcll. T.
    11.
    col. 1081. 1084), Mallh. lllastar. Syntagma·.
    Lit.
    B. Cap . VII!. (
    llevcreg.
    T.
    11.
    p. 47 J.
    (7) Conc.
    Trullan
    a. 692. c .
    54.,
    Basilic. Lib. LX.
    Tít.
    3
    i,
    L.
    Jul.
    de
    adulter.
    c. 77. · ·
    111
    (8)
    En
    ti
    empo
    del
    patriarca
    Sisi
    nnio
    (991
    1-97
    ) ,
    teunclav
    . T. 1. Lib.
    p. 197. T 1
    (9) Alejo
    declaró
    lícitos
    algunos
    de
    estos
    matrim
    o
    nios.
    Leunclav, · ·
    Lib
    II.
    p. 134.,
    vesta
    rcsolucion fué
    aprob
    a
    da
    por
    el Sínod~
    en
    ll
    empo
    de
    Nicolas
    III.
    (
    l.0
    84
    - ·1 t
    ll
    ) ,
    Lcunclav.
    T.
    I.
    Vb.
    lll.
    p. ~l5:
    (10)1
    ,
    Uanue
    l
    dec
    l
    aró
    válidos,
    pero
    dignos de castigo, muchos de es
    t0
    s
    ma
    -
    trimonios.
    Leunclav.
    T.
    L.
    Li
    b.
    11. p.
    f67.
    ..
    . . .1
    (H )
    Pu
    ede
    vers e e l texto
    de
    est;1s
    11ispo
    sicion
    es
    eclcs
    1ast1c_as
    Y civ,
    es
    en
    Balsainon ad Pholii Nomocanon Tit.
    XIII.
    Ca
    p.
    U-.
    (12)
    Fr.
    15.
    de
    rit. nupt.
    (23
    ._
    2). .
    (13) Ba silic. Lih.
    XXVHl.
    T, t. 5. d e ntil)t, prob1b. c.
    3.
    -
    452
    /
    práctica
    (-1 ).
    Tamhien
    el influjo del
    derecho
    romano
    y la
    aplicacion
    literal
    del texto que hace al
    hombre
    y
    la
    rnuger
    una
    sola
    carne,
    movieron á
    la
    Iglesia
    lat
    ina á pro.hibir al viu-
    do
    el
    matrimonio
    con los afines de
    su
    mnger
    (2
    ):
    y todavía
    mas,
    porque
    si dos mugeres habian eslado casadas con dos
    consobrini, no podia el hombre que en segundas nupcias se
    hubiese
    casado con la
    una,
    casarse con la otra despues de
    la
    muerte
    de aquella
    (3)
    .
    Así
    es1
    que
    á la seguida de la
    afi-
    nidad
    propiamente
    tal,
    venían segunda y tercera especies
    de
    aflnt
    dad
    (<1);
    pero
    lnocencio
    Ill
    destruyó lodos los impe~
    dimC:ilos de esta clase
    (5).
    III. En el derecho antiguú
    es-
    taba
    prohibido el
    matrimonio
    con los parientes de
    una
    per-
    sona con la cual se babia tenido trato ilícito
    (6).
    En
    el
    de-
    recho
    nuevo
    no
    se extiende sino
    al
    segundo grado
    el
    impe-
    dimento
    dirimente producido por esta afinidad ilícita
    (7}.
    En el caso de
    que
    se-hubiese formado este impedimento
    durante
    el
    matrimonio,
    po_r
    el
    adulterio de
    un
    cónyuge con
    pariente
    del
    otro,
    el dérecho aütiguo anulaba el
    matrimonio
    habilitando
    al
    inocente para contraer segundo
    (8).
    Poste-
    riorinente
    se resolvió que ·subsiste el vínculo conyugal, y
    que
    aun
    la cohabitacion debe seguir, si así lo quiere y lo
    exige el cónyuge inocente
    (9)
    .
    ~
    307.---b) De la áfinidadficticia.
    Correlativamente al parentesco ó consanguinidad ficticia,
    se formó en los siguientes casos
    una
    allnidad del misrúo
    género : I. Por la adopcion.
    Así
    es
    que
    el
    derech o romano
    prohibia,
    aun
    despnes de disnel ta aquella, el matrimonio
    entre
    el adoptado y la muger del adoptante y viceversa
    (;'
    IJ
    };
    1
    1)
    Véase á Mateo Blaslares Synlagma Lilt.
    B.
    cap.
    VllI.
    12) C. 12 .
    c.
    XXXV. q.
    2.
    (Cilp.
    incert
    ).
    {3)
    C.
    22. c. XXXV.
    q.
    2.
    ( Pasdrnl.
    II.
    c.
    a.1110
    ).
    (4) Gratian. ad
    c.
    21.
    c. XXXV.
    q.
    2. -
    (5)
    C.
    8. X .
    de
    consang.
    el affin .
    (./1.
    H).
    (
    6)
    C.
    ¡¡_
    c. XXX
    V.
    q. 2. (
    Con_c.
    (;ompend.
    a. 757), c
    6.
    cod. 1 C;inc.
    Tr
    ibur.
    a.-895), c.
    2.
    5.
    7.
    8.
    9. X . _
    de
    eo
    qn,
    cognov.
    consangu,n.
    uxor.
    (4. 13).
    (7)
    (;onc.
    Trid.
    Sess.
    XXIV.
    cap.
    4.
    de
    ref.
    malr.
    (8) Capil.
    Wcrmer.
    a.
    752
    . c.
    2.
    lO.
    H.
    12. 18.
    (~
    .
    21
    . 24.
    c.
    XXXíl.'t/.
    7),
    ·c. 49.
    cod.
    (Capil.
    Compend.
    a. 757),
    c.
    20
    . eod . l
    Conc.
    Mugur.t.
    a.
    813 ).
    (9)
    c.
    6.10.
    H.
    X.
    de
    eo
    qui cogn~v. consanguin. uxor.
    (4.
    1:
    i).
    (lO)
    Fr.
    14.
    pr.
    §
    l.
    de
    rit.
    nupl.
    (23. 2).
    -453 -
    prohibici?~ que
    s,uhsiste
    en
    Or(ente
    (-
    1
    ).
    II.
    Por
    el
    paren-
    tesco espmtual. El derecho antiguo vedaba el matrimonio
    entre. el cónyuge
    de
    un padrino, y
    el
    apadrinado v
    sus
    pa-
    dres
    (2
    ).
    No
    fü_é
    decir verdad muy uniforme
    e·u
    tiempo
    alguno esta opmwn
    (3
    ) y al
    fin
    quedó tácitamente aboli-
    da
    (-1).
    III.
    Por
    lo
    s esponsales;
    El
    derecho romano comen-
    zaba á contar los parentescos desde
    los
    esponsales, y era
    natural que contase asimismo
    los
    impedimentos
    (:.).
    Las
    Easílicas los copiaron (6), y aun fueron
    mas
    ad
    el
    an
    te (7
    ),
    hasta que por
    fin
    quedaron establecidos entre
    la
    uua parle
    y
    los
    parientes
    de
    la otra
    todos
    los imp
    ed
    imentos
    que
    pu-
    diera originar el mas solemne matrimonio
    (8)
    .
    Alejo
    Com
    -
    neno reconoció
    estos
    efectos
    en
    los insolemnes
    (9
    ), al pro-
    pio tiempo que para todos l
    os
    l
    es
    n
    ega
    ba
    la
    consis
    -
    tencia (-1
    O).
    Aunque
    el
    derecho
    ec
    l
    es
    i
    ás
    tico
    d_e
    Occidente
    ex
    -
    tendió tamhien mucho
    sus
    prohibiciones
    en
    estos
    casos
    de
    esponsa
    le
    s (-1-1), no conserva ya mas que
    la
    del primer
    grado (-
    12
    ).
    ~
    308.
    -VIT.
    Impedimentos impedientes ó prohibitivos.
    Gr
    e
    rr.
    IV. 4. De sponsá
    duorum,
    IV.
    6.
    Qui c le
    ri
    ci ve l vove
    nt
    es
    marrimo-
    ni~m
    contraher
    ~ po
    ssunt,
    IV
    . 16. D e
    matrimouio
    contrac to con Ira
    m-
    te
    rdictum
    ecclesi
    ro.
    Ademas
    de
    lo
    s impedimentos que aculan uu matrimonio
    (1) Basilic. lib.
    XXYlll.
    Tít
    . 5 . de nupt.
    prohib.
    c. 2. .
    (2)
    C.
    1. c.
    XXX.
    q •.
    i.
    (Nícol.
    l.
    a. 865.) , c. 2 ._ 3. eod. ( Capp.
    rn
    ccrl. ),
    c. 4. X.
    de
    co¡¡:nat. spiril. (4. H ) , c. t . eod.
    111
    VI.
    (!
    1. 3).
    (3)
    C.
    11.
    c.
    XXX.
    q.
    !1.
    (Con c.
    Tribur.
    a.
    895) , c. 5. cod. ( P
    .isca
    l.
    IL
    _e
    .
    :i.
    ·IH0
    J.
    Es
    in
    rondada la
    di
    stincion de que se vale
    Gr
    aciano p ara conc
    l11
    ar
    esto
    s texto s con los anterior es.
    (4)
    Conc.
    'frid. Sess.
    XXIV
    . cap. 2. de ref. m
    al
    r.
    (5)
    Fr
    .
    12.
    §
    l.
    2. fr. 1
    /4.
    ~
    /4.
    de
    ril.
    nupl.
    (
    23.
    2 ), fr.
    6.
    § L ír. 8 .
    de
    grad.
    cognat.
    138.
    lO) . § 9. ln stil. de
    nupl.
    (
    t:
    lO). _ .
    (f;)
    Ba,
    ilic . Lib. XXVIII.
    T1l.
    5. de
    nupt
    . prol11b . c.
    2.,
    Lib. XLV. T1t. 3.
    de·g
    ra
    dib.
    cog
    na
    t.
    c.
    4.
    6. . . . . _
    (7) Véase
    ya
    la
    pru
    eba
    en
    los escolios
    sobr
    e las
    Ba
    s,hcas ,
    Li
    b. XXV III.
    Tít.
    5.
    c.
    2. d 1 .
    -1-b do p or
    (8) Es
    probado
    con el d e
    cr
    eto _ e pa1rrnrca .
    1ph1
    ,no a pro a
    el
    emperador
    Niccforo (
    ~
    30
    1,, p. 4a
    t,
    nota 5 ). , l
    (9) Así resnlla
    dA
    la co,istilu cion de
    10R4
    citada
    al§
    297. Le
    un
    clav. r ·
    Lib.
    11.
    p.
    l2
    6.,
    Bal
    samon ad
    Ph
    ~
    li
    i Nomocan. Til.
    XIII.
    Cap. JI.
    ero
    siem
    pre
    queda
    algo os
    curo
    el sentrdo.
    (1
    0)
    Véase e l ~
    2H7,
    p.
    43
    3,
    nota
    _S
    . - 1 e , 595)
    \H '
    C.
    H . c. XXVII q .
    2.
    (cap. me
    .)
    ,
    c.
    l2.
    eo
    d.
    (~reg . · ·3·0·
    eorl
    '
    c.
    14
    '_
    eod. (
    ldem
    c. a.
    600
    ), e. 1
    5.
    eod,. ( J~li~s cap. 1
    ~~-J
    'e
    c3
    ¡-
    8_
    x:
    (Con c
    Compend.
    a. 7
    571
    , c. 31. eod. (Conc.
    fr,bur
    . a. 8., o) , · de·• po
    n-
    de sp¿nsal. (4. l ) , c. 4. 5. 12.
    X.
    de d
    es
    p.
    impub.
    (4. 2
    ),
    c.
    un. ·
    sal. in YI. (4, l ). .
    (
    12
    )
    Conc.
    Trid.
    Sess.
    XXIV,
    cap.
    s.
    de
    ref.
    ma1rim,
    celebrado, hay circunstamias en las cual
    es
    prohibe la Igle-
    sia el
    ce
    lebrarlo, y que aunque uo deban perderse de vista
    por los
    ec
    lesiást!cos,,
    no
    llevan consi'
    go
    la
    n_uli~ad
    del
    ma-
    trimonio contra1do a pesar
    suyO'
    .
    Son
    las
    s1g111entes
    :
    l.
    ta
    falla del consenlim:iento de
    lo
    s padres 1).
    H.
    Los
    espo
    n-
    sales con otra persona·, que si son
    so
    lemnes producen
    fa
    nulidad
    en
    la
    Igl
    esia griega· (2). Ill.
    El
    voto simple de cas-
    tidad.
    La
    Iglesia
    lo
    mira como una obligacion con Dios que
    no
    admite relevacion arbitraria (3); pero
    no
    anula el
    ma~
    trimonio
    (4)
    . IV. La órden del' superior eclesiástico para
    no
    proceder al matrimo1lio· hasta la solucion de algunas
    dificultades (5).
    El
    papa puede darla sopena
    de
    nulidad
    (6).
    V. A estos casos
    se
    debe añadir
    el
    de
    los
    matrimonios que
    desaprobados ó prohibidos por
    fas
    leyes civiles, quedan
    tambien apaTte
    de
    la cooperacion
    ec
    lesiástica.
    Vf.
    Es
    muy
    conforme con las antiguas costumbres
    de
    fa
    Iglesia
    (7)
    el
    no solemnizar
    los
    matrimonios
    eu
    las époc·
    as
    de adviento
    y cuaresma (8), en
    Jo
    cual van conformes los protestantes
    con los-católicos ..
    VII.
    Otros dos impedimentos hubo
    ".jUe
    ya desaparecieron con
    la
    alteracion
    de
    la
    , discipli1rn; era
    uno el estado de penitente público, y
    el
    otro.l
    as
    relaciones
    verdaderamente paternales que nacian entre maestro y
    ca-
    tecúmeno (9).
    :
    ~
    309. -
    VIH.
    De las dispensas
    de
    los
    -ünpedimentos
    matrimoniales.
    li.a
    concesion de estas dis-pensas
    se
    fon.da
    en los princi-
    (1) Véase
    el§
    29l.
    (2)
    ase e l•§ 297. ·
    (3)
    Siricius epist.
    x.
    ·ad. Gallos c. a.
    39
    0.
    c.
    l.
    (4-
    ')
    , c .. 2·. c.
    XXVII
    .
    q.
    l.
    ( Innocent. l. a . l,04), c. 3. D.
    XXVII
    .
    (Theodor.a.
    670),
    e-
    . 2. c.
    XXVI
    II.
    q.
    l.
    (Gregor.
    lll.
    a. 739). . .
    (4) C . 2. D. XXV
    II.
    (A:
    ugust.
    a.
    40
    1¡,
    c.
    41.
    c.
    X!XV
    H.
    q. . (Idern
    .
    eod.),
    c. 1. c .
    XX.
    q.
    3'.
    { Leo
    l.
    a.
    ,1!43)
    , c.
    3.
    4.
    5.
    6.
    X.
    qui
    cler
    id
    (4. 16).
    (a
    )
    c.
    3.
    pr.
    de
    clandest. d'espons. (4.
    3),
    c.
    1. 3. X.
    de
    matrirn.
    con-
    tracto
    contra
    interd.
    (4. 16),
    (
    6)
    C. 4.
    X.
    de sponsa
    duor.
    (4
    . k).
    (7)
    c.
    s.
    c. XXXIII'.
    q.
    _
    2;
    (Co~c. I
    1a
    odic. e,
    a.
    372),
    c. 9.
    eod.
    (Conc.
    J3racar.
    ll.
    c.
    a,
    512),
    c.11.
    eod.
    1N,col.
    I>.
    a.866),
    c.
    1'0:
    eod .. (Conc.
    Sa-
    ·légunsl. a. 1023) • e.
    4.
    ~ -
    e,
    Fer.
    (2. 9) . .
    (8)
    Conc.
    Trid.
    Sess.
    XX
    IV. can . n . ,le sacram,
    matr,
    cap. 10.
    de-
    rcf.
    ma~
    •.
    ¡·
    (.¡¡
    )_
    c.
    s.
    X.
    de
    cog.nat.
    sp1nt,
    · -4, H•),.·cr 2. .
    in
    >V,li..l4' a:
    )~
    ,
    -r.55-
    pios de todas por-pnnto·general·(-1 ). Conforme
    con
    esta,
    re-
    gla la, disciplina aetual,.reserva
    al
    papa la dispensa de los
    impedimentos dirimentes, así como la
    de
    esponsales y voto
    simple
    de
    castidad entre
    los
    impedientes .
    Esto
    ,
    no
    obstante
    delega
    la
    silla apostólica sus facultades reservadas á los
    obispos, dándoles poderes· especia
    les
    qµe
    solo
    ex-ceptúan
    de
    la
    delegacion alguno qu e otro caso
    de
    los
    mas
    notables,.
    Cuando ocurre alguno de es
    tos
    que
    no
    requiere curso
    re-
    servado,
    se
    dirige
    la
    solicitud á
    la
    dataría por conducto del
    ordinario, acompañándola en prenda-
    de
    gratitud.
    poi·
    el
    fa-
    vor que
    se
    pide y espera de la Igfosia,
    con
    una limosna
    proporcionada á
    la
    clase y haber del suplicante,
    la
    cual
    se
    emplea en las misiones ó
    en
    otras obras piadosas
    (2).
    Mas
    si
    se
    ·trata
    de
    impedimentos secretos cuya dispensa
    es
    úni-
    camente para
    el
    fuero interno,.
    va
    la solicitnd á
    la
    peniten-
    ciaría por
    me
    _
    dfo
    del
    confesor y
    del
    obispo
    sin
    nombrarse
    en e
    ll
    a
    al
    interesado, y aquel tribunal expide gratis
    la
    dis-
    pensa.
    La
    peticion debe estar
    J1a
    ,zonada-
    con
    claridad y sin-
    ceridad (3), porqne
    no
    basta ella, sino que-se toman sobre
    ·
    su
    coutenido informes muy circunstt
    rnciá\:los
    acerca del
    fondo
    del
    hecho, la condicion, bienes,. edad, coyuntura de
    tomar estado y otras varias circun~tancias conducentes (,i).
    Puede suceder que
    ya
    esté contraido ·
    el
    matrimonio con
    buena fe por ambas ó por una sola
    de
    las partes, y
    en
    este
    caso
    se
    consigue muy
    fá'c
    ilmente
    la
    grncia.
    AJ
    reves
    de
    cuando las
    des
    por
    maHcia
    · ó
    poca
    · retlexion han· procedido
    mal, á sabiendas, porqt
    re
    entónces
    no
    pueden quejarse
    si
    se
    las trata
    con
    severi'dad (5).
    La
    ·
    na
    tn
    raleza
    de
    cada·
    caso
    es
    la
    que decide la duda de
    si
    es
    llecesario ó·
    no
    repetir
    la
    cele- _
    bracion
    del
    matrimonio
    (6)
    .
    Es
    claro que
    los
    límit
    es
    de la
    facultad
    de
    dispensar
    llegan
    basta encontrarse
    con
    las
    leyes
    esenciales derivadas
    de
    la naturaleza ó
    de
    la
    rev
    el
    ~c
    ion, y
    que nunca alcanzarán, por ejemplo, á consentir segnndo
    (t)
    V rase
    el§
    175. -
    (2)
    Pall'avicírr. Hist. Conc.
    Tridenl.
    füb.
    XXIU.
    cáp,
    Vl1Lno
    ·
    2r
    .
    (3) Consl. SicuL accepimus Pii V.
    a.
    1566.,
    Consl. Ad,
    aposLOlicre
    Jlene-
    dict. XIV. a.
    ·17
    ~2. · ·
    (4)
    Toda csla mater ia
    eslá
    -
    lratada
    magislralm'
    Pn
    te en Stopf P.bstoralun-
    terricht
    ucber
    die Ehe.
    Ah,chn,
    I'. Abschn.
    IV
    . Hauplst. tV . ,
    \?
    .VI.
    (~
    ) C_onc. Trid: Ses·s . XXIV. cap. 5;·
    de
    rer. nrn1r':
    un
    ·r-esrnplb d~
    Gre-
    gor
    ío XVI
    al
    Prodatario
    cardenal
    Paca
    de fec h
    ¡¡
    ,
    22
    .
    cte
    · nov.
    !"836,
    ws
    ,s
    te
    e
    ~pr
    esame
    nte
    en
    d cumplimien10 de-esta disposrcíon:
    (6)
    1 Sta-pf. Paslor:>lunt
    er
    richl'üb
    er
    die
    Ehe
    m :-mlupt1t. L ·
    Il.
    -
    4,56
    -
    matrimonio
    en
    vida
    del otro cónyuge. Hay ademas impe-
    dimentos
    que
    no
    se dispensan , tales como afinidad
    en
    primel' grado
    en
    la línea
    recta,
    y el crímen doble de
    adul-
    terio
    y
    muerte
    violenta del cónyuge
    (1).
    Los
    soberanos tie-
    nen
    por
    lo regula1·
    el
    derecho de dispensar entre
    lo
    s
    pro-
    testantes;
    pero en Inglaterra lo ejerce
    el
    arzobispo de Can-
    torbery
    en
    los mismos
    términos
    que antiguamente lo ejercia
    el papa.
    '
    ~
    .
    ~
    31
    O.
    -
    IX.
    De la oposicion al matrimonio y
    de
    la
    accion
    de
    nulidad. .
    Greg. IV. 48. Qui matrimonium accusare possunt vel contra illud lestari.
    . \
    Cada
    uno
    de los impedimentos legales lleva consigo el
    derecho de oposicion al matrirponio.
    En
    los impedimentos
    relati-vos, el derecho es exclusivo de la parte·interesada.
    Los
    absólutos está'n fiados al celo
    de
    los
    párrocos (2), y á la
    obligacion
    comun
    que
    hay de denunciarlos
    (3
    ).
    A poca
    ve-
    rosimilijiltl
    que
    la denuncia teuga, si por
    otra
    parte
    se
    re-
    fiere
    hechos ( 4), se suspende
    el
    matrimonio hasta la ave-
    riguadon
    de la verdad
    (5).
    Si
    es diriinente el impedimento,
    prndnce accion de nulidad del matrimonio
    contraído;
    y
    cuando aquel es absoluto,
    la
    da
    popular con ohligacion
    ele
    ejercerla á · todos los
    que
    la pm,den
    fundar
    {6). Tambien el
    juez rstá obligado á proceder de oficio en informacion
    sn-
    inaria
    cuando sepa de
    un
    impedimento de esta clase
    (7).
    Admílense las pruebas instrumentales y testimonial
    es,
    sin
    excluir
    de
    estas á parientes ni familiares(!;), mas no la de
    juramento deferido
    {9);
    tampoco prueba la confesion de los
    (t) Be
    r.
    edicli
    XIV.
    epist. ad Ignalium R
    ea
    lcm a.
    1757.
    § 13. 14.
    1~.
    [in
    cj
    usdem Bullar.
    T.
    IV.
    Append.
    H.
    p.
    7.
    81
    .
    (2)
    C.,.
    pr.
    X.
    de clandest. despons.
    (!,.'
    3).
    (3)
    C.
    7.
    X.
    de cognat. spiril. [4.11). ,
    (
    4)
    C.
    22
    .
    X.
    de
    l
    cs
    t1b.
    (
    2.
    20),
    c.
    12.
    'l7.
    X.
    de
    ,ponsal.
    (4
    . 1).
    (v)
    C.
    3.
    pr.
    de clandesl. despons. (4.
    3)
    , c.
    3.
    X.
    de matrim. contracl.
    con1ra int
    cr
    dict. ecc les. (• . 16',
    ¡6
    ) C.
    2.
    6.
    X. qui matrimori. accus. (
    4.
    18
    ) , c.
    7.
    X. de cognal. spirit.
    (!;. H). .
    17
    )
    C.
    3.
    X.
    de d,vorl.
    (l.
    19).
    . .
    (8)
    C. 3. c. XXXY. q.
    6.
    (Urban.
    11.
    c. a.
    1092),
    c. 3. X.
    qui
    malrim.
    accus.
    (4.18
    ),
    c.
    10. X. ·de_senlent.
    et
    re judic.
    (2.
    27
    ).
    (9)
    Es
    cierto
    qu
    e no
    lo
    dice expresam ente el derecho
    ca
    nónico,
    pero
    ,
    esadoptado con
    razonen
    la
    práctica, porque
    un
    juramento
    dderido
    es
    en realidad una es pecie d ~ lransacc10n, y
    por
    punto gen eral no se pue¡le
    transigir
    sobre
    la ex istencia del matrimonio.
    c.
    11
    . X. de 1ransacl.
    (t.
    36
    ).
    -
    457...:...
    cónyuges por
    el
    peligro inminente
    de
    connivencia ( 1
    ).
    Si
    la
    prueba
    no
    es
    ciará y terminante,
    se
    sostiene
    el
    matrimo-
    nio
    (2).
    En
    favor
    de
    este debe haber
    en
    cada
    diócesis
    un
    defensor nombrado
    de
    oficio
    (3)
    .
    Si
    llega á declararse
    la
    nulidad
    de
    un matrimonio,
    es
    como
    si
    no
    hubiera existido,
    y á
    no
    impetrarse dispensas, quedan nulos tambien todos
    sus anteriores efectos.
    Mas
    como
    no
    se
    trata en
    estos
    jui-
    cios
    de
    derechos puramente privados, nunca adquieren
    las
    sentencias
    la
    fuerza
    de
    cosa
    juzgada y siempre admiten c11-
    mienda por causa
    de
    error
    (4).
    Es
    menester
    no
    olvidar que
    en
    los
    reinos
    que
    aceptaron
    el
    concilio
    de
    Trento
    no
    da
    ac-
    cion de nulidad
    el
    haberse hecho
    el
    enlace sin intervenciou
    alguna eclesiástica, porque en tal
    caso
    no
    hay
    matrimonio
    ni aparie,ncia suya segun
    el
    derecho canónico.
    ~
    3-1
    -
    1.-,-
    X. Efectos
    del
    matrimonio.
    A)
    Idea general.
    Greg.
    IV
    . 40. De nalis ex libe_ro ventrc .
    Formada la comunidad conyugal por
    el
    amor y
    la
    ficle-
    lidad, produce
    los
    siguientes efectos :
    J.
    La
    obligacion
    de
    vivil' en sociedad participando
    en
    comun
    de
    la
    dicha y la
    desgracia, y
    la
    de
    asistirse mutuamente
    en
    todas
    las
    situa-
    ciones
    de
    la
    vida.
    U.
    La
    de
    guardar lidelidad conyugal.
    Esta
    obligacion comprende
    en
    su mayor extension el cumpli-
    miento
    de
    todas
    las
    circunstancias que
    nac
    en_
    de
    !a
    natura-
    leza
    misma
    del
    matrimonio; y particularmente
    la
    pri
    vacion
    de
    relaciones sexuales
    con
    tercera p
    er
    sona; porque son
    diametralmente opuestas
    al
    objeto
    de
    la
    sociedad.
    De
    aquí
    viene
    el
    haberse aplicado
    en
    alcman_
    al
    adulterio
    la
    palabra
    Eltebruch (rompimiento
    de
    matrimonio) (5). Ill. Quiere la
    naturaleza
    de
    las
    cosas
    que
    sea
    de
    cuenta
    del
    marido
    el
    sos-
    tener y gobernar
    la
    casa, y que la mujer
    le
    respete y obe-
    de
    zca
    como
    á
    su
    gefe
    (6).
    Este por
    su
    parte
    debe
    tratar con
    (
    l)
    C.
    5. X. de eo qui cognov. consanguin.
    (4,
    13
    ). _ _
    (2)
    C.
    1. X.
    de
    consanguin. (
    4.
    14),
    c.
    26.
    X.
    de sentent.
    et
    reJud1c.
    (2.
    27)
    . ·
    (3
    ) Const. Dei miseratione Benedicti XIV, a, 1741. . .
    (4
    )
    C.
    7.
    10. X. de sentent.
    et
    rejudic.
    (2.
    27
    ), c. 5.
    6.
    X.
    de frig1d.
    et
    _
    male
    fic.
    (4.
    t5). ,
    (5
    )
    C.
    4.
    c. XXX!l.
    q.
    4.
    (Ambros. c. a.
    387),
    c. 18.
    c.
    XXXII. q, 5
    (Augustin. e, a, 393).
    '6)
    C.
    43.
    17
    , c. :XXXIII. q.
    5-
    ( Hilar. diacon. c. a. 380),
    e,
    H.
    eod
    ( Hieronym. a.
    386),
    c. 48. eod. (
    ldem
    c. a. 389),
    c.
    12.
    H.
    eod. (Augus-
    n. c.
    a.
    410). -
    20
    -
    fi.58-
    dulzura y
    amor
    á su muger, y protegerla como
    fo
    exige su
    debifülad. Las ley
    es
    civiles fijan todos los efectos .del ma.,.
    tFimonio con respec
    to
    á los bienes ,temporales. IV.
    El
    ,de-
    .
    recho canónico recomienda en las relaciones íntimas conyu-
    gales el espíritu de casliidad que impide á los esposos el
    abandonarse por entero á
    l¡i.
    sensualidad (
    1).
    Así
    es
    que
    antiguamente
    se
    les sujeta-ha á
    gw.1r
    ,dar continencia por
    algunos
    clias
    siguientes á la .bendicion nupcial
    (2)
    ; y taBto
    las
    sentencias de los santos padres, cuanto los eán.ones de
    los penitenciales, l es impusiero1¡ des pues varias otras res
    ,-
    tricciones inspiradas sin. duda por el derecho judaico
    (3
    ).
    Como un cónyuge no puede negarse á pagar el débito eón~
    yu
    ga
    l
    (4)
    , tampoco puede hacer v0tos en este sentido sia
    el
    consentimiento del otro
    (5),
    e'!
    cual
    se
    que~a siempre con
    la
    facultad de revocarlo (6).
    J\l)as
    para evitar estas
    retracta-
    ciones, era ántes costumbre el exigir
    e'l
    -mismo
    voto á
    am-
    bos consortes (7).
    El
    derecho de revocar
    si.i
    consentimiento
    se pierde para el que ha cometido
    a,d
    ulterio,
    porque
    por
    punto
    general queda libre en este caso el cónyuge inocente
    de
    la
    obligacion de cohabitar con el ~ulpado
    (8).
    V.
    Uno
    (l)
    C.
    42.
    l4.
    c. XXXll. q.
    4.
    ( l;l!eronym.
    a.
    386), c.
    5.
    eo(j. (ldem. a.
    390), c. 3.
    c.
    XXXII. q.
    2,
    (Augustm. c. a.
    {;01),
    c. 7 .• p.
    XX
    :
    UII.
    q. 4,
    (Gregor.
    l.
    a.
    640).
    ·
    (2)
    C.
    3.
    3.
    D.
    XXIII. 6 c. 5.
    c.
    XXX
    . q.
    11.
    (Statuta eccles.
    antiq.),
    c.
    J.
    c.
    ¡xx. q.
    5.
    (
    fseudo-lsid.),
    Benedic
    t.
    L
    ev
    it. Capitt¡). Lib. VII. c . 463.
    De aq en la edad med ia vino la costumbre
    en
    varias
    ti
    e
    rra
    s de
    obtener
    dispeosa de esta prohibici oo pagando a l
    go
    para la Iglesia; este hecho ha
    dado materia á alguoos
    esc
    ritores "!odernos p,
    a~a
    forjar patr~ñ~s de muy
    mal gusto. ·
    J3)
    C.
    4.
    5 .. e.
    XX:XUI.
    q.
    4.
    (l;lilarius c. a. 380), c
    ..
    / .. eod. (tllieronyn¡.
    c.
    a.
    400),
    c.
    4. eod. ( ldem
    a.
    408),
    c.
    2.
    3.
    eo
    d.
    (capp.
    ineert
    .).
    Para
    estas
    medidas hay razones físicas mora/es de· mucha fuerza· y trasce
    nd
    e
    ncia,
    pero que
    no
    conviene individualizar aquí.
    (!,) l . Cor.
    VII.
    4. 5,.,
    c_.
    3.
    c. XXXJI. q.
    2.
    (
    AugQsti¡¡
    . .
    a.
    404),
    c.
    5,
    ¡.:.
    XXXIII.
    q.
    5.
    ( ldem c. a. 4l5). Tiene
    der
    echo y aun necesidad d e
    ser
    explícita en este pu nto una legi slacion .q.ue
    c,omo
    la
    <_le>
    Jgles_i a se ,diri-'
    ge
    expr
    esa
    mente á las conciencias. El derecho civil
    hará
    muy bien de
    omitirla evitando procesos escandalosos é inútiles, pues
    bi
    en se deja co-
    nocer que un ªP':emio
    pa-ra
    la ej~cucio ,n de
    e~
    t.
    as
    ser¡l~¡¡ci~s seri_a tªn
    inde·
    ce
    ,nte .como inut1I,
    l):_l
    _der
    ,
    e~ho
    ecl
    t
    si
    ,ástico·protes!•}l!,e
    ha
    evitaf!.o ¡odos .
    1.os
    inconvenientes
    adm1t1enrlo
    una demanda de divo
    rc10
    en
    tal
    es casos .
    (5)
    C.
    1
    l.
    l
    6.
    c. XXX)JJ.
    q.
    5.
    (Al}g
    m.i:n,
    c.
    a.
    H0),
    c. 6. eod. (
    llj.e
    _m. ¡,,
    a.
    410,
    c . . 4. eod. (
    l
    e
    c,
    ~,
    4(5),
    ,;
    , 4. eod. (
    ld
    em c.
    a.
    420
    ), c.
    3.
    _eg
    d,
    (Conc. Compend .
    a.
    157),
    c.
    3.12. X: de conve rs. conjug. (3.
    ~2
    ).
    1.6
    )
    C.
    H.
    c. XXXIII .. q.
    5.
    (Aqguslin. c . a. 4W), c
    eod , ( ldem c. a.
    <11>
    c.
    1.
    9.
    H 'X. de convcrs: conju
    ::¡.
    (3.
    32
    ).
    (
    7)
    C. 1p. c. XXXIII. q .. 5,
    (Co¡¡c.
    W c rmer ,
    a.1¡'5,il),
    ~-
    4.
    51 6.
    ~-
    13. 18.
    X.
    ,de
    fOnvers.
    con_jug.
    {
    3.
    32)
    , ·
    (8)
    c.
    f5. i6'
    l9
    .
    X.
    de convers. conjug.
    (3.
    32).
    ,
    ..,.-
    459 -
    de los principales efectos del matrimonio con respecto á los
    hijos
    es
    el de asegurarles
    una
    paternidad cierta; y
    lo
    que
    en
    esta materia falta para completar
    la
    entera certidumbre,
    lo suple
    el
    derecho positivo con la presuneion natural
    en
    el matrimonio, de que todos los hijos concebidos miéntras
    dura,
    tienen por padre al marido.
    El
    lcu
    lo
    necesario
    para
    la
    aplicacion de esta regla es -negocio .de las leyes civiles.
    A esta fundada presuncion se refieren todos los derechos y
    obligaciones que
    la
    naturaleza y el derecho positivo esta-
    blecen entre padres é hijos. VI. Por favor particular
    alma-
    trimonio tiene reconocida la Iglesia la legitimacion por el
    subsecuente de todos
    lo
    s hijos ilegítimos nacidos ántes
    de
    él (-1).
    Ya
    estaba comprendida en el nuevo derecho romano
    esta legitimacion,
    pero
    no generalmente para todos los
    na-
    cidos de
    una
    union ilegítima, sino para los hijos · de
    un
    concubinado, que tolerado por la ley civil, no distaba
    mu-
    cho del matrimonio
    (2)
    .
    Ya
    no hay motivo para hacer estas
    distinciones, puesto que el con cu binado está prohibido
    (3)
    :
    Es del todo conform e con el espíritu de la legitirnacion el
    requisito de que al tiempo de la concepcion del legitimado
    estuvieran sus padres habilitados para contraer mal-rimo~
    nio.
    No
    se
    entienden pues ligitimados por .
    el
    matrimonio
    subsiguiente los hijos aduI.terinos; y en los casos de decla-
    rarse
    la
    nulidad de
    un
    matrimonio, no .ha lugar á demanda
    de legitimidad de hijos (4j. o contrariO'sucedecon
    lo
    s
    mera-
    mente incestuosos, porque el hecho de vedficarse despues el
    matrimonio prueba por mismo que tambien pudo suceder
    ántes con dispensa (5). VII. El matrimonio nulo celebra-do
    de buena Je y con
    ig
    ,aorancia de
    la
    nulidad ( matrimonium
    putativmn) prodnce los efectos de ,uno l
    ega
    l para todos los
    interesados, si ambos consortes procedieron de buena fe, ó
    (l)
    C.
    4.
    6.
    X. qui filii sint legitimi (
    4.
    47). ·
    \2) C.
    5.
    6.
    7.
    H.
    C. de natur. líber. (
    5,
    27), Nov.
    Just.
    u.
    c. 4, nov.
    '18,
    c.
    H.
    nov. 19.
    no:v.
    7.
    4.
    c.
    l.
    noY.
    7~. c,
    4.
    nov.
    89.
    e,
    :8.
    H.
    (
    3)
    Conc, Tr\d. S
    es
    s.
    XXIV. cap.
    8.
    de ref. matrim. _ _ . .
    (4) Tal
    _es
    ev,dente~ ente el sentido del c.
    6.
    X,
    qui filii
    s11,11
    leg1/!m1
    (4.
    17),
    bien
    se
    tome a1Sladamente el fragmento ó bien
    se
    consulte la
    d~-
    cretal
    en
    su forma primitiva, segun consta e n '1
    as
    colecciones de conci--
    Jios.
    Tambienes
    esta
    una
    interpretacion que corno mera op)nion personal
    adopta Benedicto XI V en
    la
    Consl. Redditre nobis
    altero
    abhinc 1nense
    a.
    !744,
    y bien puede decirse que es la
    corr
    ,iente en
    la
    pr4ctica.
    .,
    .
    (5) Es pues del todo consecuente mi opinion y Eichorn
    11
    .•
    45
    4, es el
    único que no la compre11de. · '
    -
    ft.60-
    para el
    que
    linicamente
    la
    tenia y
    para
    los hijos, si solo
    mediaba csla circunstancia por
    l3
    una
    parte(~).
    Pero
    si
    el
    matrimonio
    no
    se contrajo -plÍblicamente y con todas las
    solemnidades establecidas, surge la presuncion de mala fe
    contra ambos consortes
    (2).
    ~
    3-12. -
    B)
    De
    la
    prueba
    de
    ligitimidad
    de
    los
    hijos
    nacidos durante el matrimonio.
    Greg.
    IV.
    17.
    Qui
    filii
    sint
    legitimi,
    Aquel que
    en
    caso de oposicion quiera ecreditar su legi-
    timidad, tiene
    que
    hacer prueba de tres extremos : prime-
    ro, que ha nacido de la muger cuyo hijo se dice; segundo,
    que esta
    muger
    lo era legítima de aquel hombre á quien
    llama padre
    suyo;
    y tercero, que obra de este fué su con-
    cepcion. Zánjase
    el
    primer punto con
    la
    posesion de estado,
    declaraciones de parientes, testigos
    (3)
    y otros medios pro-
    batorios. Se prueba por lo regular el segundo con
    la
    par-
    tida de matrimonio ó con
    los
    testigos de su celebracion ( 4).
    Si
    es
    un hecho constante que el matrimonio se celebró y
    que los contrayentes vivieron hasta su muerte como
    ma-
    rido y muger, no se puede oponer despues de fallecidos
    causa alguna de nulidad matrimonial que perjudique al hijo 1
    que dejaron
    (5).
    Hay
    en muchos países
    1:1
    práctica de no
    exigir al hijo prueba de la celebración del m~trimonio de
    sus padres difuntos, si vivieron en el concepto ' público de
    casados.
    El
    tercer punto no necesita ordinariamente mas
    prueba que
    la
    mencionada presunciou legal, siempre que
    ajustadas cuentas
    se
    vea que la concepcion del hijo sucedió
    ~urante
    el
    matrimonio.
    Los
    que pretenden que es ilegítimo,
    tienen que probar los mismos extremos en sentido inverso.
    -~ 3-
    13.
    -
    XI.
    Del
    divorcio.
    A)
    Doctrina fundamental
    de
    la Iglesia católica.
    Grcg.
    111.
    33. De
    conversione
    infidelium.
    Por la fuerza del matrimonio han reconocido los esposos
    (l¡
    C.
    s.
    lO.
    U.
    X.
    qui
    filii sint legitim. (
    4.
    l7).
    (2
    C 3.
    !l;,
    l.
    X.
    de
    clandest. despons. (4. 3).
    t3)
    t:."io:x.
    de
    pro~~t-. (2. t9),
    c.
    3.
    X.
    ~ut
    filii
    sint
    Icgilim.
    (4:
    l7).
    ,
    (4¡
    C,
    t2.
    X.
    qui
    fil_11
    ~mt le¡;~hm. (4.
    t7
    1. ,
    !5
    e,
    H.
    x.
    qui
    filia
    sinL
    Ieg1hm. (4. t7).
    4.61
    que eran sin reserva alguna
    el
    uno
    del
    otro para toda
    la
    vida, y en este abandono reciproco encuentran su unidad
    física y moral.
    Si
    se
    analiza bien
    esta
    idea,
    se
    verá que
    tal
    union debe ser superior á
    los
    caprichos, á
    las
    pasiones, á
    las faltas, á
    los
    agravios, en una palabra, que
    debe
    sei·
    in-
    disoluble. Cuando
    el
    cristianismo simbolizó esta idea
    en
    la
    union
    de
    Cristo
    con
    su
    Iglesia (
    1),
    es
    indudable
    que
    tuvo á
    1a
    indisolubilidad por condicion
    fundam
    ental del matrimo-
    nio .cristiano
    (2).
    Así
    es
    que este concepto
    es
    ya
    muy comun
    en
    los
    padr
    es
    mas
    antiguos
    de
    la
    Iglesia y
    en
    sus
    mas
    re-
    motos concilios
    (3).
    Por pura condescendencia habrán
    al-
    gunos intérpretes apropiado á la
    ley
    cristiana
    la
    excepcion
    de adulterio admitida por Jesus en
    la
    interpretacion
    de
    la
    ley judáica
    (/4);
    así
    como
    otros arrastrados por
    el
    influjo
    de
    la legislacion temporal habrán tentado otras vias
    de
    com-
    posicion; pero
    la
    niisma inseguridad,
    el
    tono
    de
    verdadera
    duda
    en
    que
    se
    han expresado
    la
    mayor parte
    de
    ellos
    (5),
    dan á conocer la impresion que
    les
    causaba
    el
    espíritu y
    perfeccion del derecho cristiano. Desembarazada
    ya
    la tra-
    dicion
    de
    to
    elemento extraño, y reinando en la ciencia
    y
    la
    doctrina
    la
    mas
    admirable uniformidad, vino un cánon
    á proteger
    al
    precepto contra todas
    las
    oposiciones que
    se
    Je
    pudieran suscitar (6).
    Es
    pues completamente indisoluble
    el
    vínculo matrimonial entre cristianos (7).
    La
    Iglesia ca-
    tólica extiende este principio hasta
    al
    matrimonio
    de
    los
    (1
    ) Ephes. V.
    2i-32.
    (2)
    nl
    arc.
    X.
    2-i2.,
    Luc. XVI.
    i8.,
    I. Cor.
    VII.
    10.
    11.
    (3) Hermas Pastor
    ll.
    manda!.
    lV.12,
    Tertulian.
    (t
    215)
    de
    paLient.
    c.
    22. adv.Marcion.
    IV
    .
    34
    : demonogam. c. 9., Origen. (i·
    231,)
    in
    Mallh. Opp.
    Totn.
    XIV
    . n. 24., Cyprian. (t
    2,8).
    'fostim.
    lll.
    90.,
    Conc. Iiib
    er.
    a. 313.
    c.
    8.
    9.
    1_
    c.
    8.
    c. XXXll. q.
    7),
    c. 7. eod. (
    Hieronrm.
    a.
    388)
    , c. 4. eo d.
    ( Augusltn. c.
    a.
    393),
    c.
    2.
    10.
    eod. ( ld em
    a.
    419
    ).
    Estos y otros varios
    t
    ex
    tos se hall an perfectamente explicados en
    de
    Moy
    Geschicl11e
    des Elle '
    rechts.
    El
    tuno e n que se prod.uce Eichorn
    II,
    465
    pru
    eba
    que
    no tiene
    idea
    al
    0
    ur1a
    de
    lo
    que es
    la
    tradicion. '
    (4) ~lallh. V.
    32.
    31.
    XIX.
    2.
    10. Véanse los
    Ex
    e0e
    tes
    .
    (5)
    Conc. Arela!. l. a. 3
    H.
    c. lO., Capil. Werme~. a.
    752.
    c.
    2.
    5. 9 - 10.
    18.,Capit.
    Compend. a.
    757.
    c.
    7.
    8.? Dencdicl. Lcvit. Capitul. Lib. VI. c.
    87.
    Hay otros muchos l
    Px
    tos concebidos en esta .misma forma.
    (6¡
    Conc. Trid. Sess. XXIV. can.
    7.
    de sacram. malrim.
    (
    7)
    El voto solemne de caslidad anula el matrimonio no consumado
    (
    ~
    ROi, pág.
    i40,
    notas 4 y
    5);
    pero
    esto no es una excepcion segun
    pued e verse en e l c.
    5.
    X.
    de
    bigam. non
    ordinand.
    (
    i.
    21).
    Los de mas
    casos
    que
    se citan 9omo de dispensas otorgadas por el
    papa,
    vienen en
    suma a reóuc,rse
    a_
    que ~or la invencible avcrsion de una de las
    partes
    no hubo cohab1tac1on,
    n1
    por
    consiguiente verdadero consenhm1ento,
    sino arrancado
    por
    las circunstancias.
    -
    ft.62
    ·-
    hereges,
    porque
    su
    error '
    d~
    querer
    concii\ar el, ~ivorc\o
    con
    la
    rcvelacion·,
    no
    los exime de la autoridad e
    1mper10
    de
    la
    ley divina
    1).
    Los
    matrimonios mismos
    de
    los infie-
    les , s·i
    no
    tienen para
    I,a
    Iglesia el c~~cepto
    de
    sacramen-
    tos (2), ticnen_
    por
    lo
    ro~~º?
    ~'l
    de lept1mos
    (~
    ), y por con-
    secuencia indisolubles a ¡mcio y segun
    los
    prmc1pios de la
    misma
    (4
    ). Una sola excepcion hay segun
    las
    e-xpresiones
    del apóstol (5), á sa~er,
    s~
    converli?o al
    cristia~iSJJ?,O
    uno
    de los-cónyuges,
    es
    1mpos1ble
    que siga la cobab1tac10n, ya
    por
    la obstinada negativa del otro,
    ya
    por los escándalos
    y blasfemias á que da ocasion
    (6)
    ; en este caso
    el
    primer'o
    queda
    libre
    (7
    ).
    Con
    todo, no
    se
    tiene por disuelto
    el
    ma
    .-
    trímonio sino cuando
    ya
    ha contraído otro
    (8).
    Controviér-
    teo.se· largamente estas reglas cada
    vez
    que ocurren conver-
    siones de judíos ó infieles, y hay
    ya
    resueltas muchas cues-
    tiones arduas de este género
    (\-1).
    En
    el
    caso contrario,
    es
    decir, si uno de
    los
    cónyuges abjura
    el
    cristianismo, sub-
    siste entre ambos vínculo
    ma
    :trimonial (·1
    O:).
    ~-3-
    14
    ,, - .B) De,la,separaoion de la cohabitacion •.
    Gteg.
    IV.
    8, De conjugio leprosorum, IV.19.
    De
    divorliis, IV.
    20.
    De
    dO'-
    nationibus inler viru•m
    et
    uxorern.
    Aunque la Iglesia repe
    le
    el
    divorcio, concede
    en
    ciertos
    casos graves una separacion temporal y amr á las
    veces
    pa-
    ra
    toda la
    Yida
    (-
    11).
    Otórgase
    la
    primera con frecuencia por
    varias razones, principalmente por sevicia ó malos
    trata-
    (1) Benedic1. XIV. de Synedo dicecesana Lib.
    XIII.
    Cap.
    XXll.
    (2
    l C.
    1.
    X.
    de divorl.
    (4.
    19)
    .
    . (3
    C.
    li.
    D. XXVI. (Ambros.
    ;¡..
    3771,
    c._
    ~-
    eod. (lnnocent.
    l.
    a. 414), c.
    •·
    c.
    XXVIII. q. 1, ( idem a . 405) , Gracian. ad c.
    17.
    c.
    XXV
    lll.
    q. L ,.
    c. 4,
    X.
    de consang. (4. f4) .
    (.4
    )'
    Benedicl. XIV. de synodo dicecesaua Lib.
    Xlll.
    Cap. XXI.
    VIII.
    (5)
    l.
    Cor. VII. 12. 13. 14. 15.
    (6
    ) C. 4.
    c.
    XXVIII. q.
    1.
    (Augustin.,
    c.
    a.
    412)
    ,.c. 1. eod. ( ldem, a.
    414~-
    (7
    c.
    2. c.
    XXVlll.
    q.
    _2.
    ( Hilar.
    c.
    a.
    384
    )
    i_biq.
    Gratia.
    n.,
    c.
    7,.
    8.
    k.
    ,
    de ivorl. (
    4.
    19
    ), Bene
    d1ct
    . XIV. de synodo
    d1cec
    esana Lib. VI. Cap,
    lV.
    no
    Ill.
    Lib.
    Xlll.
    Cap
    . XXf.
    l.
    Es
    opinion b
    as
    lanle ge neral
    la
    de
    c¡µe
    aun
    .subsiste enlónces el malrimooio. Consúllese á
    A.
    J,
    Binlerim de liber-
    ta1e
    conjug
    is
    infidelis faclai
    fid
    elis. Confluenl.
    18
    34. 8.
    \
    8)
    .
    C.
    8.
    i.
    f.
    X. de divorl.
    (4.
    19), Benedict.
    XlV-
    . de synodo dicecesaná
    Lib. VI'. Cap.
    JV
    .
    no
    IV
    .
    (
    9)
    Bene
    dic1
    . XIV. de synodo dicecesana Lib. VI. Cap.
    rv
    .
    no
    III.
    V.
    Lib. XIII. Cap.
    XXI.
    11-Vll. .
    (10)
    Gratian.
    ad
    c.
    2.
    c. XXIII.
    q.
    2., c. 7. X. de d1vort. (4. 19.
    ).
    {H
    ) Conc. Trid. Sess . XXIV . can.
    6.
    de Sacram . malrim.
    -
    [ji63-
    mientos
    (1
    ).
    Una enfermedad repugnante ó contagiosa
    no
    basta
    para
    la separacron; porque por el contrario debe
    ser-
    vir
    de crisol
    para
    afinar el
    amor
    y la conslancía de los es-
    posos (2). Para la separacion
    por
    toda la vida no hay
    mas
    causa
    que el adulterio, el cual en el dia
    ya
    se
    co
    nsidera
    tau
    grave
    en-el hombre como en la muger (3 ). Admítese pru
    eba
    indioial!ia pa,ra el adulterio (!t), pero no se da el valor
    de
    prueba
    hecha
    á la confesion sola del delincuente (5).
    No
    bay aduHerio
    cuandó
    la
    cohabitacion procede de violen-
    cia
    (6)
    ó de error, inculpable
    (/
    7).
    No
    tien e accion a1
    lg
    una
    el
    dema1ídante cuando tambien
    ha
    quebrantado la fe conyu-
    gal(S),
    ó
    ha
    impelido al
    otrn
    á qu ebrantarla
    (9)
    , ó le
    ha
    perdonado expresa ó tácitamente (-1
    O).
    La Iglesia siempre
    desea
    el
    perdon de las injurias (
    H),
    pero no
    manda
    que
    un
    marido pierda de
    '-
    vist
    a:
    su
    ~ótr
    or
    ·
    cetráüdo
    · los ojos á
    la
    mala conducta d_e
    su
    muger;
    y
    as
    _í es que no quiere
    que
    esta-vuelva al hogar doméstico sin
    una
    severa
    peniten-
    cia (
    12).
    Consisten los· efectos de la separ-acion hablando
    en
    geileral, en terminarse para el cónyuge ino cen
    te
    la obliga-
    cion de la vida comun. El vfaculo matrimonial y las demqs
    obligaciones respectivas se conservan en su mismo
    ser;
    y
    pot
    eso está en la mano del consorte inocente el resta-blecer,
    - -
    (t)
    C.
    .
    rn
    ·. X. de resli't . spoli'
    at'.
    (2. rn).
    (2)
    C.
    t . 2·. X. ,
    Üco
    njug .. leprosor.
    (4'
    . 8). N·o h'ay-co'sa·inas'
    err6n
    '
    qué
    el
    sacar de estos mismos te
    xLos
    la
    opi'nio.n contraria.
    El
    caso es
    que
    no
    líabla
    ma
    's
    que
    de
    la
    foprá ,
    que
    é'n
    l'a
    eda'd me'dia
    era
    una
    enfermedad
    excepcional y espai\Losa. _
    (3) C. 4. c. XXXII'. q.
    r,.
    (Ambros. c. a.
    387),
    c.
    20.
    c.
    XXXII.
    q.
    5.
    {-ltieronym.
    c.-
    a .
    400)
    , c. 23. eod·. ( Innocent. l . a. 40
    5),
    c. 5. c.
    XXXII.
    q.
    6. (Auguslin. c.
    a.
    415),
    c.
    4. eod. ( ldem c .
    a.
    4i9).
    Sabido es
    que
    el
    derecho romano
    mir
    aba las cósas de otro
    r;n
    '
    od
    o'. Así resulta tal contraste
    ét'lfre
    sus di sposrcioir es
    ··
    y
    l'os
    rn
    '
    xl'os
    m'
    en
    ·cioJ\ados. .
    ""(4) C. 2 c.
    X:X::Xll.
    q ..
    1.
    ( H'ieronym. c. a. 388) , c. 27. X .
    ies'Lib
    '.
    (2
    ,
    w),
    c.
    12.
    X.
    d'e
    pr
    res
    umpt.
    (2. 23).
    _
    (5
    )
    C.
    5.
    X.
    de
    eo
    qui cogriov. consangui'n.
    (4
    . 1
    3'
    ),
    c.
    5'.
    X.
    de
    div'ort.
    (4.
    i9).
    (6)
    C.
    7. c.
    XXXII.
    q. 5. (Auguslin. a.
    409),
    c.
    3.
    4,
    eod. ( Idem a. 412),
    c. U, eod. ( Leo l.
    a.
    4!,2).
    .
    (7)
    C.
    1.
    c. XXXIV. q'.
    f.
    ( Leo
    l.
    a. 4
    58),
    c.
    6.
    eo'd ..
    (éonc
    ·.
    Tribur
    : a.
    895).
    (8)
    C.
    4. c . XXXII. q. 6. (Augustin.
    c.
    a.
    393
    '), c. 4. X. de divort. (4. 19),
    e.
    6. 7.
    X.
    de aduller. (5.
    l6).
    19)
    . C. 6. X de eo qui cognov. consang.
    (4.
    1
    3)
    .
    (t·
    o)
    C.
    25.
    X.
    de'
    j'
    ur
    e
    jur
    .
    (2.
    24
    ).
    (H )
    C.
    7.
    8.
    c.
    XXXII.
    q.
    i.
    (Augustin. c.
    a.
    419),
    (12)
    C.
    1. c. XXXII. q . 1
    _.
    ,
    (C
    hrysost. c. a. 400); e :
    4:
    eod.
    (CaP..
    ÍÍlc
    'e'
    rt
    .)
    ,
    c.
    5.
    eod. ( Pelag. l. c. a. 557), c. 6. eod, ( Theoctor. Cant. c. a·. 690),, ·
    c.
    a.
    X.
    de aduller.
    (5.
    16
    ).
    -
    4.6ft.
    -
    la comunidad
    de
    vida siempre que
    quiera;
    pudiendo
    toda-
    vía
    ser
    compelido á ello
    si
    durante
    J'a
    separacion
    incurre
    en adulterio
    (1
    ).
    Los alimentos y demas cuestiones
    de
    _inte-
    reses se ventilan en
    los
    tribunales ordinarios
    (2
    ). Ant1gu,a-
    ment
    e re
    so
    lvia sobre estos puntos el mismo juez eclesias-
    tico que habia entendido en la separacion (3), Jguálanse
    algunas ve~es con el adnlt
    erdio
    la ap,ostasía
    (4
    ) y l as suges-
    1
    tiones al crimen por parte e
    un
    conyuge con respecto a
    otro
    (5)
    ; pero la verdad es que en tales casos
    la
    separacion
    es indefinida, concluyéndose con la causa que la motivó.
    No pueden separarse los cónyuges por su propia voluntad
    y sin decreto der juez eclesiástico
    (6),
    á no ser en momentos
    de
    peligro
    para
    uno de ellos
    (7).
    ~
    3-1
    5.
    -
    C)
    Derecho
    eclesiástico
    griego.
    Conformábase primitivamente la doctrina de la Iglesia
    griega con la de
    la
    latina en cuanto aquella no
    admitía
    la
    separacion perpetua mas que en el caso de adulterio
    (8),
    y
    en
    el de que
    un
    cónyuge convertido al cristianismo se veia
    abandonado por el otro (9). Algunos .de los padres griegos
    opinaban que én el primer caso podia el cónyuge inocente
    pasará
    segundas nupcias (rn).
    En
    el derecho civil
    que
    ba-
    bia
    notables discrepancias,
    Al
    paso que Justiniano
    restrin-
    gió mucho la facultad del divorcio, le mantuvo, y con
    liber-
    tad de
    procederá
    nuevo .enlace, tanto por algunos
    críme-
    nes H) cua_nto por otras causas señaladas(-12). Habia prohi-
    bido el divórcio por mutuo consentimieiüo
    13
    ), y á poco le
    (1
    )
    C,
    5,
    X, de divort,
    (4,
    19).
    (2)
    Las
    decretal es que tratan (le la materia se ajustan unas veces al
    de-
    recho romano y otras á la práctica alemana, conrorme á los países
    para
    los cuales se escribieron. c. 2-8,
    X.
    de donation, inl. vir.
    et
    uxór.
    (4,
    20),
    (3
    )
    C.
    2.
    3.
    X. de donation. int.
    vir
    . et uxor.
    (4,
    20
    ).
    (4)
    C.
    21.
    X. de convers. conjug. ( 3.
    32¡
    , c.
    6,
    7.
    X.
    de clivort. (
    i_.
    l9).
    (5)
    C.
    5.
    e,
    XXVIII. q.
    i.
    (Augustin, e, a,
    393),
    e, 2.
    X,
    de d1vort,
    ~i~
    -
    (6)
    C,
    1,
    c. XXXIII. q.
    2,
    (
    Conc,
    Agalh,
    a.
    506),
    c.
    3,
    6,
    X,
    de
    divorl.
    (4-.
    i9
    ),
    c.
    10.
    X. de r
    es
    tit, s
    po
    liat.
    (2,
    rn).
    (7/
    C.
    8.
    13
    . X, de res lit. spoliat.
    (2.
    13
    ).
    (8
    Dasilius
    (t
    378)
    ad Amphiloch. can.
    9.
    48.
    77.,
    Con
    e, Trullan. a,
    693
    ..
    c.
    87
    .
    (9) Conc.
    Trullan,
    a ..
    ~92,
    c.
    7'l
    . ibiq. Dalsamon
    et
    Zonaras, Ilalsamon
    ad
    Pholii
    Nornocanon 11t.
    1,
    Cap,
    X.
    (rn) Epiphan. (t
    a.
    403)
    H
    re
    res. LIX.
    (H)
    Nov.
    Just,
    117.
    e,
    8.
    9.
    13,, nov.
    127
    , c.
    4,
    nov.134,
    c.
    10,
    H.
    (
    12
    )
    Nov.
    Jus
    t.
    117- c.
    H,
    12.
    nov
    123.
    c.
    1,0
    .
    (13)
    Nov, Just.
    H7
    . e,
    rn.,
    nov.
    134,
    c.
    11
    .
    -
    lt.65
    -
    restableció el emperador Justino
    (1
    ). Diametralmente opues-
    tas á la revelacion
    eran
    todas estas disposiciones, y á
    pesar
    de ello
    se
    inl.rodujeron en la Iglesia
    (2).
    Las Basílicas se
    limitaron á copiar literalmente
    los
    casos de divorcio referi-
    dos en la Novela de Jusliniano (3), y la práctica eclesiástica
    conservó los mismos(,!) .
    El
    divorc
    io
    por consentimiento
    mutuo,
    resucitado
    por
    Justino, que
    indir
    ectamente abo-
    lido, porque no se recopiló en las Basílicas la Novela que
    le
    autorizaba (fi
    ),
    miéntras que las mismas Basílicas decla-
    raban
    que no habia mas casos de divorcio que los en ellas
    referidos
    (6)
    . Tampoco fu é admitida como causa de divorcio
    la demencia de
    tlll
    cónyuge, á
    pesa1·
    de que
    el
    emperador
    Leun la había juzgado legal
    (7).
    El derecho eclesiástico griego
    conserva la anomalía de no tener por verdadero adúlterio
    la infidelidad del
    marido,
    pero la de
    la
    muger
    (8)
    .
    ~
    316. -D)
    Derecho
    eclesiástico
    protestante.
    Los protestantes declararon desde lu
    eg
    o
    la
    falsedad de
    la
    doctrina de la indisolubilidad del vínculo conyugal (9);
    pero limitándose
    en
    los principios á admitir el divorcio
    en
    el solo caso de adulterio. Vino á poco la interpretacion de
    Lutero admitiendo la causa de abandono malicioso, y se
    adoptó generalmente
    (-
    1 O), lo mismo que varias otras causas
    que
    en lo sucesivo se fueroú introduciendo. Pero
    es
    de no-
    tar
    que los reglamcntó's eclesiásticos ó callan, ó
    se
    explican
    con suma oscuridad en esta materia , que quedó fiada á
    la
    interpretacion de los jurisconsultos y á la práctica de los
    (l)
    Nov
    . Ju~t.
    140.
    (2
    ) Pholii Nomocanon Tit.
    XIII.
    t:ap. IV.
    (3\
    Basilic. Lib . XXVIII. Tít.
    7.
    de repudiis
    c.
    l.
    (4
    Balsa
    mon
    ad
    conc. Trullan. c.
    87.
    ( Bevereg.
    T.
    I.
    p. 259), Balsamon
    et
    Zonaras ad Basilii Can. 9. ( Bevereg. T.
    11.
    p. 64), Balsamon ad Pholii
    Nomo
    c3
    non Tit.
    XIII.
    Cap. IV. ( Juslell.
    T.
    11.
    col. 1097) ,
    Matl
    . Blastar.
    Synlagrna Lilt. T.
    Cap.
    Xlll.
    ( Bevere
    g.
    T.
    11.
    p.
    73).
    Obsérvese con
    cui-
    dado
    la
    fr
    escura con
    la
    cual
    arr
    eglan eslos escrilores
    la
    contradiccion
    que
    hay entre
    es
    las leyes y
    la
    revelacion y tradicion.
    (5)
    Tambien lo reparó Balsamon ad Pholii Nomocanon Tit. XIII. Cap
    IV. ( Juste
    ll
    .
    T.
    11.
    p. 1099).
    (6l
    Basilic. Lib .
    XXV
    III.
    Tít. 7. de r epudiis c.
    5.
    (7
    Nov.
    Leon.
    lH.
    H2.
    (8
    Balsamon
    ad
    Conc. Trullan . c.
    87.
    ( Bevereo. T. I ; p. 259). Zonarás
    et
    Aristen. ad B
    as
    ilii can.
    9.
    21
    . (Bev ér eg. T.
    11.
    p.
    6-i.
    78
    ).
    _
    (9
    ) Artic. Schmalcald. Tit. d e potes!. et juri
    sd
    icl. episcop . lnJusta etiam
    tradilio
    est,
    qure prohibe! conjugium persou
    re
    innoceuli post
    fa
    ct
    um
    di-
    vorl1um.
    (10)
    Con
    súllese sobre esto Lippert's Annalen Befl,
    l.
    S.
    iOl-53.
    -
    4-66
    -
    consistorios·.
    De
    estas fuentes proceden las leyes civiles mo•
    demas.
    Las
    de Alemania admiten por punto general como
    causas· legítimas de divorcio los pecados contra nat'úra, los
    atentados-á, la vida, odio implacable', estierilidad voluntaria,,
    negativa del débito conyugal y sentencia infamatoria. En
    algunos países
    se
    conoce tambien·un divorcio de Real Or-
    den.
    Moti,vos
    mas leves que los rereridos, dan
    lagar
    á
    una
    separacion· temporal.
    La
    materia de' pruebas y excepciones
    del proceso de aldulteFio,. son comunes á los, dére·clios ecle-
    siásticos
    e-atótico
    y protestante.
    La
    · prueba del abaadono
    malicioso tiene sus reglas pecuUares. Antes estaban pr,ohi
    .:.
    bidas al cónyuge culpable las segundas nupcias; mas hoy
    no van ya. las eosas con tanto rigor.
    El
    derecho nuevo de
    Suecia ha adoptado las causas de divorcio arriba mencio-
    nadas p).
    EI
    de Dinamavca.
    se
    ciñe á las antiguas de adul--
    terio y abandono malicioso
    (2).
    En Inglaterra se atienen al
    derecho canónico,.
    aat~wizamfo
    únicamente la sepa
    1·acion
    en
    casos de adu.Jterio; pero
    le
    queda al esposo inocente el
    í'ecursa, de pedir al parlamento liabilitacion para volverse
    á casar. ·
    l~N7.~
    XII
    .
    De
    las segundas nupcias.
    Greg. IV.
    2l.
    De secundis nupli\s.
    El ver'dadero
    aó1or
    conyugal
    es
    mas duradero que la vida,
    pues se conserva
    tod
    a:v
    ía en l
    os
    recuerdos que d e
    ja
    el
    córr--
    yugc· difunto. Entendido así por
    fa
    Iglesia ha desapr'obado
    siempre (3),
    ya
    que no h'aya impedido, los
    segu
    'ndos' y
    ulte~
    riores matrimonios, de modo que siguiendo
    el
    precepto del
    apóstol ( ~), ha negado las órdenes mayores á
    fos
    que se
    habian casado dos veces. Arra
    i,gá
    ronse fácilmente estos
    principios en
    los
    pueblos germánicos, cuyas costumbres te.~
    nian
    ya
    mucha ana:logía con ellos
    (5).
    Estimaban con efecto
    ¡
    i ) Giflermalsbalk'Chap.
    :X(H.
    ,ordonnance
    royale
    du
    27 avril
    1srn.
    2)
    Jus. Danic. Lib.
    Ill.
    Cap. XVI.
    no
    15.
    3)
    I. Cor.
    VII.
    39.
    40., c.
    8.
    · c
    .-
    XXXI. q.
    t.
    ( Conc·. Neocaes.
    a.
    314)
    . c.
    9.
    eo
    d.
    (Chrysostom.
    c.
    a. 400), .
    IO.
    H . cod. ( Hieronym. a.
    39
    0),
    c.
    13.
    eod.
    (k
    ugustin,
    a.
    /101),
    c.12.
    eod. (
    ld
    em a·
    .420
    ),
    (4) ·
    I.
    Tim.
    Ill
    .
    2.
    .
    ..
    (5)
    Tacil·.
    de
    morib. Germanor . c. 19. Melius quidem
    adhuc
    C3':
    cmta-
    .
    tes,
    in quibu_s tanlum
    virgi_nes
    nub(!nl, el cnm spe voloq ue uxor1s
    seme~
    transigilur. Sic unum
    a_cc
    ,
    pmnl
    maritum,
    quomod_o
    _unum
    corpus, unam_
    que
    vilafl'!
    •; ne ulla cog,lalio u!Lra, ne lon~1or cup1d1tas·, n e
    tanquam
    ma
    rilum ·sed tanquam
    malrunomum
    ament.
    -
    467..,....
    muy particularmente á
    la
    viuda
    que-
    no mudaba de
    condi-
    cion.
    Mas
    por otra parte el derecho canónico de Occidente
    daba ensanche para las segundas nupcias con el hecho de
    abolir la pena· del derecho romano contra la viuda que se
    casaba dentro del año de
    su
    luto (-
    1);
    pero suprimió en el
    segundo enlace la oendiciorr sacerdotal (2). La iglesia griega
    mantuvo
    ciertas penas canónicas para los segundos matrí-
    monios,
    agravándolas en los terceros (3), y consiguió que
    el derecho civil se las sancionase
    (4).
    De
    resultas de las
    graves disensiones que hubo en esta iglesia con motivo del
    cuarto matrimonio del emperador Leon (
    901
    ) , prohibió
    Constantino Porphyrogeneta eii su decreto de union (920)',
    el cuarto matrimonio
    en_
    todos los casos, y el tercero
    á'
    las
    personas que llegadas á los cuarenta años tuviesen algun
    hij(Y
    de sus pre·cedentes enlaces
    (!í).
    Antes de procede'r á se-
    gundas nupcias exige siempre
    el
    derecho canónico
    prueba
    auténtica de
    ra
    muerte del cónyuge, sin que basten para
    suplirla
    el
    largo cautiverio ó la difatada ausencia
    (1,).
    Pero
    tales circunstancias pueden concnrrir, con alguna de aque-
    llas que surjan presuncfon'és fundadas y bastantes de muerte
    cierta (7).
    Mas
    si en estos cálculos se descubre por
    fin
    que
    ha
    habido
    error,
    debe volver al primer matrimonio'
    el'
    cón-
    yuge que
    se
    habia casado de nuevo (8).
    El
    derecho
    cele~
    siástico griego se fundaba
    én
    los mismos
    prinC"ipfos
    (9);
    (H
    C.
    4.
    5.
    X. de sec·
    und.
    uupt
    .
    (4.
    21).
    · ·
    (2)
    Benedicl. Levit. Capitul. Lib.
    V.
    c.
    -1?0.
    408., r.
    -1.
    3.
    X.
    de secund.
    nup1.
    14.
    21¡
    ·. _ _
    (3)
    Conc, Neocresar. a.
    314.
    c.
    3.,
    Conc. Laod,c.
    c.
    a.
    372.
    c.
    l.,
    Bas1l.
    ad Amphiloch. c.
    4.
    Tod·
    os
    estos texlós están comprendidos en la colec-
    cion de Fúcio.
    (4)
    Nov.
    Leon.
    90,
    (5}
    Véase á
    Ba
    _lsamon ad
    B-asilii
    -can. 4. ( Bevereg,
    T.
    11.
    p,-54), LtJun-
    cla,
    v.
    T.
    l.
    Lib.
    ll.
    p.
    l0.
    · .
    (6)
    C.
    l9,
    X.
    de sponsal. (
    4.
    l).
    c.
    2.
    X. de secund. nupl.
    (4.
    2l). Much_
    os
    concilios provinciales modernos han rep elido esta disposicion·.
    Con
    _
    c.
    Y,prens. a.
    1577.
    Tit. XIX, c.
    3.,
    Conc. Constanl. a. 1'
    6'09.
    l'arl. I. Tit.
    X,VI. c. 22., Conc. l\iechlin.
    a.
    1609
    , Tit. IX. c,· 10., Cone.
    Buscod-;
    ··
    4612.
    Til. X. c. 22., Cónc. Gandav.
    a.
    1613.
    Tit, IX
    .'
    c.
    9.,
    Conc.
    Osna ,r.
    a;,
    1628.
    Part.
    l.
    Cap.-XX
    $l
    H.,
    Co_nc.
    Colon.
    a.
    -1651.
    Part.
    JV.
    c. 27
    .,
    Conc.
    Paderborn.
    a.
    1688.
    P-art.
    ll
    11t. X. c. 17. · .
    _
    \7)
    El juez gradúa su valor y fuerza. Los tribunales ecle·siás_ticos
    pue-
    den
    -conformarse
    en
    esta
    parte
    ct>n>las
    leyes civiles,
    qu~
    por
    lo
    comun
    están bien-entendidas y proceden con suma circunspe·ccion. . I
    (8)
    C.
    2. c. XXXIV. q,.
    l.
    (fnnocenl. I. c.
    a.
    405), c.
    f'.
    eod. ('Leo.
    a.
    458) ·, c.
    2.
    X.
    de secund. nupl.
    (4.
    21
    ).. . .
    ·
    (9)
    Basil.
    ad
    Amphilocb. c.
    31.
    36., Conc. Trullan. a.
    (!_92.
    c.
    93.
    ibiq.
    B'alsamon, Photii Nomoca_non Tit. XIII. Cap.
    lll.
    -
    t..68
    -
    pero
    tenia la ventaja ·
    de
    estar apoyado en las reglas termi-
    1rn
    n tes
    del
    derecho civil (-
    1).
    ~
    3-
    18.-XIIJ.
    De los matrimonios
    mixtos
    '
    (:.!).
    Cada confesion
    se
    juzga
    la
    única verdadera, funda sobre
    esla creencia
    la
    educacion religiosa, y obliga á sus
    miem-
    l>r.os
    á portarse conforme á esta íntima conviccion; cada
    confesion
    da
    ademas al matrimonio
    el
    carácter
    de
    una
    mancomunidad
    de
    la vida religiosa y un estado de edillca-
    cion recíproca que refluye
    en
    la
    concertada educacion
    de
    ]os hijos.
    De
    aquí-
    es
    que cuando
    los
    esposos pertenecen á
    comuniones distintas, resulta un vacío
    en
    la
    vida comun,
    un conflicto indisoluble
    de
    convrcciones religiosas acerca
    de la crianza de
    los
    hijos, y
    el
    riesgo para una de las con-
    fesiones de ver desertar
    el
    cónyuge que la perteuecia, ó al
    ménos á los hijos
    de
    ambos. Por estas consideraciones ha
    prohibido y declarado nulos
    la
    Iglesia griega los matrimo-
    nios entre ortodoxos y hereges (3). Permitiéronse en Rusia
    desde
    el
    reinado
    de
    Pedro
    el
    Grnnde (-
    17-19
    ), pero se
    con-
    sultó
    el
    inleres
    de
    la Iglesia castig~ndo severamente la
    ah~
    jura_cion
    del
    cónyuge ortodoxo, y obligando á criar á los
    11ijos
    en la verdadera religion.
    El
    mismo espíritu ha mani-
    festado siempre la Iglesia
    de
    Occidente; pues aunque
    es
    cierto que
    no
    tiene por nulos los matrimonios mixtos, hubo
    tiempos en
    los
    cuales los penaba (4); y aun en la época ac-
    tual clama siempre contra
    el
    p_eligro eu que
    se
    ponen el
    cónyuge católico y los hijos (5), y
    no
    autoriza semejantes
    (t i Nov. Jusl. 22. c. 7.
    u.,
    nov. 117. c.
    H.,
    Basilic. Lib. XXVIII. Tit.
    7.
    de
    repudiis
    c. 2.
    4.,
    Nov. Leon.
    33.
    . ·
    12)
    J.
    B.
    Kutscbker die gemischten
    Ehen.
    Wien
    1838.
    8.,
    J. J. Drellinger
    über
    gemischle
    Ehen.
    Regensb. 1838. 8., A.
    Gründler
    üb
    er die. Uechtmoos-
    ~i
    g
    keil
    gemischter
    Ehen
    nach dem in den deutschen
    Bundeslaaten
    gel-
    tendrn
    kalhulisrhen und evangelischen
    Kirchenr
    echt. Le ipz.1838. 8.
    {o)
    Conc. Laodic. a.
    372.
    c. 10.
    31.,
    Conc.
    Trullan.
    a.
    692. can. 72. ibiq
    .
    llal
    ;a
    mon
    et
    Zonaras { Bevereg. T. l.
    p.
    241
    ) , Pholii Nomocanon Tit. XII.
    Cap.
    XIII.
    . -
    (41
    C.
    16. c. XXVIII. q.
    t.
    {Conc. Agath.
    a.
    506), c.
    H.
    de
    ha>ret.
    in
    VI.
    ~n
    - , .
    (-~
    ) Véase como habla sobre este
    punto
    el conciliador
    Van-Espen
    Jus
    eccles.
    univers.
    Part.
    IL
    Secl. L Tít.
    XII.
    Cap. V.
    no
    38
    : Ncque_ e
    nim
    u/lus
    negat,
    qum
    Cathohc1 graviss,me peccare sol eant,
    cum
    boor
    e
    L1c1s
    ma-
    trimonia
    ineundo;
    hrecque matrimonia oh rnulliplicia incommac
    prrescrtim
    pra>sr·n_tane~m p~ricnlum perversionis ad hreresim part1 cath?-
    lir
    re
    nec
    11011
    prohbus
    1mmrnens, esse plane
    detestand
    a. Muchos
    ccnc,-
    lios modernos
    que
    trae Hartzheim se expresan lo mismo ;
    por
    eg. onc.
    -
    l,.69
    -
    enlaces sino mediando razones
    muy
    fuertes y precavido
    aquel peligro
    (-1
    ).
    Consecuente la silla romana con estas
    máximas ha repetido con frecuencia la regla de que los
    eclesiásti~os deben negarse absolutamente
    :i
    intervenir
    en
    matrimonios mixtos
    miéntras
    no
    les conste que
    es
    afir-
    mada la educacion católica de la prole
    (2).
    Pero como
    tambien las leyes civiles se
    han
    ex
    tendido recientemente á
    disponer acerca de la educacion religiosa d e
    lo
    s hijos
    de
    esta suerte d e
    matrimonios,
    necesita
    ya
    la doctrina
    ecle-
    siástica proceder con extremada circunspcccion y
    co
    locarse
    á veces de buena
    fe
    en
    situaciones, nuevas sí, pero
    in
    ev
    i-
    tables. L
    En
    países de derechos ,igual
    es
    para cató
    li
    cos y
    no
    católicos, no puede
    la
    Iglesia católica
    requerir
    el auxilio
    de la potestad temporal para asegurar la educacion católica
    de los hijos; porque ó la confesion del eón yuge no-cató! ico
    perdería sus derechos, ó los reclamaría
    con
    igual motivo,
    dando lugar al conflicto
    que
    salta á la vista.
    U.
    Tampoco
    puede á su
    vez
    el poder temporal obligar á la iglesia á
    que
    abandone estas garantías, porque seria
    lo
    mismo que exi-
    girle con la indiferencia religiosa
    un
    acto contrario á
    su
    existencia (3) . III. Debe pues la iglesia católica tener
    liber-
    tad para intervenir ó no
    en
    los matrimonios mixtos, á
    me-
    dida
    de'(Jne se la den ó nieg uen garantías sobre la
    educa-
    cion de los hijos. IV. Si la Iglesia
    se
    niega á autorizar
    uno
    de estos enlaces, no puede quejarse el contrayente católico,
    puesto que si desea las bendiciones de.
    su
    iglesia debe lle-
    nar
    las.condiciones que esta le
    impone;
    y ménos aun el
    no
    católico que ningun derecho tiene á los actos religiosos
    de
    una
    Iglesia que no
    es
    la suya.
    V.
    La
    objecion de que esta
    negativa dificulta los matrimonios
    en
    el órden civil
    (1)
    des-
    Colon. a. i651. P . IV.
    XXV.,
    Conc.
    Paderborn.
    a. l658.
    P.
    ll
    . Tit.
    X.
    no
    XXIV.
    (1) Ilenedict. XIV. de synodo dicecesana Lib.
    VI.
    Cap.
    V.
    Lib. IX. Cap.
    3.,
    tl
    eiffenstuel
    Jns
    canon.
    Lib.
    IV. Tít. l. § X.
    no
    366.
    121
    La
    s
    fu
    entes m
    as
    modernas
    en
    e; ta materia son Const. Lilleris altero
    Pii VIII. ad episc. reg
    ni
    Ilorussire a.
    18
    30.,
    Const. Summo
    jugiter
    studio
    Gregorii XVI. ad episc.
    regni
    Ilavarire a. 1832.
    (3)
    Y.§
    11,
    g. 16, ~.olas 1, 2 y 3, y las notas
    al§
    a2,
    g. 38 á
    40_.
    .
    (t,)
    En
    es
    to se apoya Eichorn. 11. 500-503
    par
    a indica r que podria obli-
    garse á
    _la
    Jgl_esia
    á santificar estos enlaces t~da v
    ez
    que
    el
    obstáculo na~e
    de
    la
    d1
    sc
    1ph!ia Y no de l
    do_gma.
    Pero
    tambie n
    por
    es
    ta
    regla
    s_u
    c
    ederia
    qu
    e en los
    pa1ses
    que
    permuen
    el
    matrim
    on
    io
    de cléri•os católicos ten-
    dría
    que
    autorizarlo la Igl es
    ia,
    porque
    el celibato eclesiástico es d e
    mera
    disciplina. Con argumentos
    de
    esta clase no se adelanta mucho
    en
    una
    l:iencia.
    -
    470
    -
    apare
    ee con solo que el Estailo separe el ele?'~nto
    reli_giosó
    del temporal, y
    para
    el
    caso en que
    una
    confesion se·megue
    á autorizar
    un
    matrimonio, le efectos civiles, con tal que
    se
    celebre con determinadas solemnidades
    ('.1).
    VI.
    No
    'Se-
    rian
    mas
    que
    simples concubinatos en el concepto eclesiás-
    tico estos matrimonios, y así tiene el Estado interes en
    que
    la Iglesia los reconozca como plenamente válidos, á
    ejemplo de
    lo
    que hizo Benedicto
    XIV
    con respecto á los
    celebrados en los Paises Bajos sin los requisitos del conci-
    lio
    de Trento (2). Siempre condescendiente
    la
    Iglesia, y con
    la
    mira
    de evitar males mayores, tolera en ciertas comar-
    cas el que
    aun
    sin garantía alguna de la educacian de la
    prole, asista el cura católico al matrimonio y extienda su
    partida
    en los libros parroquiales; pero sin bendecirlo,
    sin
    preces,
    ni otra formalidad que pudiese tomarse por
    aprobacion de
    un
    enlace opuesto á las disposiciones de la
    Iglesia
    (3).
    VIII.
    Es
    enteramente nulo el matrimonio entre
    un
    católico y un protestante divorciado, pero no viudo toda-
    vía de su consorte, porque
    el
    catolicismo considera -que el
    vinculo conyugal subsiste todavía
    (4).
    CAPÍTULO
    V.
    DJ;
    LA l\IUERTE CRISTIANA,
    ~
    319.-h
    De la Extremauncíon
    (5).
    Ademas de los sacramentos de la Penitencia y Eucaris-
    tía., ha instituido la Iglesia segun los testimonios conformes
    de la sagrada Escritura y de la tradicion (
    6),
    otro espe-
    cialmente destinado á confortar al cristiano en sn agonía y
    llevarle tranqüilo al tribunal de su Dios. Este sacramento
    (1)
    Así sucede en ,
    Francia,
    I_Iolanda
    y ·Belgica, y
    de
    esta suerte no hay
    conflicto alg,~no entre
    la
    Iglesia y el Esl;ldo.
    (2
    ) Tambie n hay ?Ira disp,osic!on igu.al en el mencionado
    breve
    de Pio
    VIII con respecto a las provincias occidentales prusianas.
    (3)
    Así
    lo
    mandan los
    bre~.es
    de Pio VIII y de Gregorio XVI citados
    en
    la pág. 470, nota
    2.
    ·
    (i
    l Ind.icóse la razon
    en,
    el
    ~
    313, y el principio está
    se_ntado
    terminan-
    temenle
    en
    un breve de
    P10
    Vil
    al
    arzobispo de Maguncia, de fecha 8
    de
    octubre de
    4803,
    así corno l,arnbieri en una circular de Gregorio
    :XVI
    á.
    los obispos de Baviera en
    27
    de
    mayo
    de 4832.
    (5
    1 Jlenedict. XIV. de sydono
    di
    Lib.
    VIII.
    -Cap. t-VIII.
    (6
    ) Jacob . V.
    14.
    i5.,
    c. 3_.
    D.
    XCV.
    (lnnocent
    . l.
    a.
    446).

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