Capitales constitutivos. Es improcedente su determinación al empleador a quien prestaba sus servicios el trabajador al momento del siniestro, si éste aún estaba inscrito en el IMSS por su anterior patrón. Tesis del TFJFA

Páginas20-21

Page 20

El capital constitutivo es la cantidad necesaria de dinero para que el IMSS pueda cubrir el faltante que se haya originado en las reservas de los seguros que administra por otorgar las prestaciones del seguro social a un trabajador o a los beneficiarios de éste, si el patrón no cumple oportuna o correctamente con las obligaciones que impone la LSS. Es de mencionar que el artículo 79 de la LSS indica los conceptos que comprenden los capitales constitutivos.

En el caso del seguro de riesgos de trabajo, el artículo 77 de la LSS dispone que los capitales constitutivos derivan del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con dicho seguro que adquiere el patrón; no obstante, se atribuyen a diversas hipótesis genéricas.

Al efecto, existen diversas causas que originan los capitales constitutivos por riesgo de trabajo, entre otras, la omisión de la inscripción de los trabajadores al IMSS, pues en términos del artículo 77, primer párrafo, de la LSS, el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo haga, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, sin perjuicio de que el instituto otorgue las prestaciones a que haya lugar.

Si bien la LSS otorga un plazo de cinco días hábiles al patrón para inscribir a los trabajadores ante el IMSS una vez que se configure la relación de trabajo, durante ese periodo los trabajadores pueden ser víctimas de riesgos de trabajo, y al no estar asegurados al Seguro Social se puede generar un capital constitutivo.

Por lo antes expuesto, algunos empresarios consideran que es improcedente un capital constitutivo que el IMSS finca, cuando un trabajador sufrió un riesgo de trabajo y no fue inscrito por su nuevo patrón al Seguro Social, pero seguía asegurado por su patrón anterior.

En este sentido, la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del TFJFA emitió el criterio aislado VII-CASR-2HM-26 en el que establece que es evidente que si el empleado es derechohabiente al momento en que ocurre el riesgo de trabajo, el IMSS no puede exigir el reintegro de las prestaciones otorgadas, con independencia de que dicho trabajador no haya sido afiliado por el patrón a quien prestaba sus servicios cuando ocurrió el siniestro, en virtud de que al encontrarse inscrito ante el instituto tenía obligación de dar la atención respectiva.

Asimismo, la Segunda Sala del tribunal señaló que si bien la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR