Reglas para la calificación de la cartera crediticia de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito

Fecha de disposición24 Octubre 2000
Fecha de publicación24 Octubre 2000
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAS para la calificación de la cartera crediticia de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley de Instituciones de Crédito; 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LA CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las bases para la calificación de la cartera de créditos de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo; la documentación e información que éstas deberán recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real; los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que debe obtenerse; así como la integración de las reservas preventivas que por cada rango de calificación tengan que constituirse.

SEGUNDA.- Para efectos de las presentes reglas se entenderá por créditos, a los que se encuentren denominados en moneda nacional, extranjera, o en unidades de inversión, directos o correspondientes a operaciones causantes de pasivo contingente, así como los intereses que generen, sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, inscritos en la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del Banco de México.

CAPITULO II DOCUMENTACION E INFORMACION

TERCERA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, elaborarán los manuales en los que se establezcan las normas de carácter general para el otorgamiento y renovación de créditos a su favor, considerando las disposiciones aplicables vigentes.

En dichos manuales se determinará, entre otros, la documentación e información que deberá recabarse para el otorgamiento y renovación de los créditos, así como durante la vigencia de éstos.

Los manuales preverán que durante la vigencia de los créditos se actualice la información requerida.

Los manuales deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el plazo y en los términos que la misma señale, quedando las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, obligadas a atender las observaciones que, en su caso, realice la propia Comisión.

CUARTA.- Previo al otorgamiento o renovación de los créditos que requieran de la constitución de garantías, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, deberán cerciorarse, entre otros, de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las mismas.

QUINTA.- Para el otorgamiento o renovación de cualquier crédito, las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, cuidarán que se hayan satisfecho los requisitos legales procedentes, así como los establecidos en sus manuales.

Asimismo, previo al...

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