Análisis de la caducidad de facultades para determinar créditos fiscales en operaciones de importación

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En los últimos meses las autoridades fiscales han determinado créditos fiscales por operaciones de importación con antigüedad de hasta seis o siete años; por tanto, los contribuyentes se han visto en la necesidad de promover los medios de defensa procedentes, alegando y demostrando de manera central que las facultades de las autoridades aduaneras, para determinar contribuciones omitidas e imponer sanciones, se han extinguido por caducidad.

La figura de la caducidad se encuentra prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), y su principal objetivo es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues a través de ella se sanciona a las citadas autoridades por su inactividad en el ejercicio de sus caldelaFe de ración(CFF),

Sin embargo, el problema en la aplicación del artículo 67 del CFF radica en la forma en que las autoridades interpretan este precepto legal, y la forma en que se debe contabilizar el plazo de cinco años para que opere la caducidad.

En este taller se analiza la figura de la caducidad relacionándola con las operaciones de importación, a fin de que las personas a las que se les haya determinado (o se les pueda establecer) algún crédito fiscal por operaciones de importación que tengan una antigüedad mayor a los cinco años, conozcan los elementos y argumentos con los que cuentan para presentar una defensa adecuada.

Operaciones de importación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Aduanera (LA), las mercancías que se introduzcan al territorio nacional pueden ser destinadas (entre otros regímenes aduaneros) al de importación definitiva.

Debe señalarse que la LA define al régimen de importación definitiva como "la entrada de mercancías al territorio nacional para permanecer en el país por un tiempo ilimitado".

Por su parte, conforme al artículo 36 de la LA, quienes importen mercancías al territorio nacional están obligados a presentar ante la aduana por conducto de agente aduanal un pedimento de importación en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Por tanto, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional pueden destinarlas al régimen aduanero de importación definitiva, para lo cual deberán tramitar el pedimento de importación en el formato aprobado por la persona sque

En tal pedimento se deben declarar todos los datos relacionados con la importación como son clasificación arancelaria, origen de las mercancías, etc., y se deben determinar las contribuciones al comercio exterior.

Elaborado el pedimento y realizado el pago de las contribuciones, se deben presentar las mercancías y el pedimento ante las autoridades aduaneras, a fin de activar el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe efectuarse reconocimiento aduanero a las mercancías (revisión).

Una vez que el pedimento fue presentado ante las autoridades aduaneras, éstas se encuentran en posibilidad de revisar ese documento e iniciar sus facultades de comprobación para examinar que la operación se haya realizado de acuerdo con las disposiciones legales, ya que en el pedimento constará el pago de los impuestos al comercio exterior, el pago de cuotas compensatorias (si es que proceden), el cumplimiento de restricciones o regulaciones no arancelarias, el cumplimiento de la presentación de documentos para demostrar el origen de las mercancías, a fin de aplicar preferencias arancelarias o la no aplicación de cuotas compensatorias, etcétera.

Concepto de la caducidad

La caducidad se define como la pérdida o extinción de un derecho por no haberlo ejercitado dentro del plazo establecido por la ley.

La caducidad opera por el simple transcurso del tiempo, y se refiere a un acto determinado de ejercicio de un derecho que sólo de esta forma puede hacerse valer. En otras palabras o se realiza el acto o desaparece el derecho. Esta característica tiene por objeto dar al contribuyente la seguridad jurídica de que transcurrido el plazo legal, las autoridades no podrán ya ejercer en su perjuicio las facultades que la ley les confiere.

El artículo 67 del CFF reconoce la caducidad en materia fiscal al establecer que las facultades de las autoridades fiscales -para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones-, se extinguen en un plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que:

  1. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

  2. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso correspondiente a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

  3. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente a aquel en que hubiese cesado la consumación, ose hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

  4. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo antes señalado no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del CFF; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, debido a que el contribuyente hubiese desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad, a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación del documento que acredite su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en el artículo 46-A, fracciones I y II, del CFF; esto es, que surja una huelga o se presente el fallecimiento del contribuyente.

Omisión de revisión de operaciones de importación por más de cinco años

Cuando se presenta un pedimento de importación, y transcurren cinco años sin que las autoridades aduaneras ejerzan sus facultades de comprobación para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de esa operación de importación, se configura la caducidad prevista en el artículo 67 del CFF; ya que a partir de que se presenta el pedimento de importación ante las autoridades aduaneras, y se realiza el pago de las contribuciones al comercio exterior, tienen la posibilidad de revisar si esa operación se efectuó conforme a las disposiciones legales.

Se debe señalar que el pedimento de importación, es el documento en el que consta la determinación y el pago de los impuestos al comercio exterior, así como los datos relacionados con el régimen aduanero al que se destinó la mercancía, y es evidente que tales pedimentos deben considerarse como declaraciones o avisos correspondientes a una contribución no calculada por ejercicios y que deben ser presentados ante la autoridad aduanera.

Por lo anterior, y en términos de lo previsto en el artículo 67, fracción II, del CFF, el cómputo del plazo de la caducidad de las facultades de la autoridad aduanera, para determinar contribuciones omitidas e imponer sanciones sobre una operación de importación, inicia a partir del día siguiente a aquel en que se presentó el pedimento de importación ante las propias autoridades, ya que desde esa fecha las autoridades aduaneras podrán revisar si se efectuó de manera correcta el pago de las contribuciones al...

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