Caducidad fiscal. Consideraciones básicas y plazos en los que opera

AutorAlejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D10

Introducción

Con objeto de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables solidarios respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias, el artículo 67 del CFF ha instituido la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo, a fin de que dichas autoridades no puedan ejercer esa facultad de manera perpetua sobre los contribuyentes. En este orden de ideas, cuando transcurre el plazo referido, las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios; sin embargo, el artículo señalado es más complejo de lo que cabría pensar, pues incluye múltiples supuestos y condiciones que generan una constante variación en los plazos de caducidad y en la manera de computarlos; por lo que muchas veces se puede incurrir en el grave error de considerar que para determinada obligación fiscal ya caducaron las facultades de las autoridades, cuando en realidad sucede exactamente lo contrario.

Al respecto, analizaremos esta importante figura jurídica en tres partes, a saber:

  1. En la primera parte abordaremos las consideraciones básicas que se deben conocer para entender la caducidad, así como los plazos que el CFF dispone para que opere la extinción de las facultades.

  2. En la segunda parte haremos referencia a las reglas que regulan la forma de iniciar el cómputo de la caducidad, a efecto de que se puedan identificar con precisión la fecha en que se debe iniciar el conteo del plazo y aquella en que ese plazo vence.

  3. En la tercera y última parte comentaremos las causales que producen la suspensión en el plazo de la caducidad y que alteran el cómputo de la misma.

La caducidad Consideraciones básicas
Concepto y diferencia respecto a la prescripción

La caducidad se define generalmente como:

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Según se constata, la caducidad, al igual que la prescripción, opera por el simple transcurso del tiempo, pero su naturaleza jurídica es totalmente diferente, por lo siguiente:

  1. La caducidad se refiere a un acto determinado de ejercicio de un derecho que sólo de esta forma puede hacerse valer. En otras palabras, o se realiza el acto o desaparece el derecho. Esta característica tiene por objeto dar al contribuyente la seguridad jurídica de que, transcurrido el plazo legal, las autoridades ya no podrán ejercer en su perjuicio las facultades que la ley les confiere.

  2. Otra diferencia estriba en que la prescripción es una institución del derecho sustantivo, en tanto que la caducidad es una figura que corresponde al derecho procesal, lo que explica que esta última se refiere esencialmente a facultades o atribuciones concedidas a la autoridad en materia impositiva y sancionadora, mientras que la prescripción opera en relación con el cobro de los créditos fiscales exigibles; esto es, la caducidad ataca la facultad para determinar la obligación fiscal y la prescripción ataca a la obligación fiscal en sí misma.

  3. La prescripción se configura tanto en contra como a favor del fisco, pues el derecho a solicitar la devolución de contribuciones también prescribe en contra del contribuyente; en cambio, la caducidad se puede hacer valer sólo en contra de la autoridad.

La caducidad en el derecho fiscal y su alcance

El artículo 67 del CFF reconoce la caducidad en materia fiscal al establecer que las facultades de las autoridades tributarias para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, se extingue en el plazo que dispone dicho artículo.

Ahora bien, muchas veces se tiene la impresión de que la caducidad impide a las autoridades fiscales el ejercicio de cualquiera de sus facultades de comprobación, lo cual es inexacto, pues el artículo 67 sólo gravita sobre una de las tantas facultades de comprobación, que es la referente a la determinación de contribuciones, aprovechamientos, sus accesorios y la imposición de sanciones.

A mayor abundamiento, del artículo 42 del CFF y de otros artículos previstos en la legislación tributaria se consideran facultades de diferente naturaleza y que no necesariamente tienen relación con la facultad de determinar créditos fiscales e imponer sanciones.

Por ejemplo:

Cuando las autoridades hacendarías inician una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, ejercen facultades de comprobación; pero esas facultades no tienen la misma naturaleza que la facultad de determinar créditos fiscales, aunque derivado de las mismas, se pueda concluir con la emisión de una resolución en la que se determine ese crédito.

Cuando las autoridades tributarias ejercen sus facultades de comprobación sobre un tercero, dicho procedimiento no podrá concluir con la emisión de una resolución en la que se determinen contribuciones omitidas, pues no se revisa el cumplimiento de obligaciones propias, sino en relación con otra persona; por ello, es un tercero.

Sobre aquellas facultades que las autoridades y que no poseen la naturaleza que establece el primer párrafo del artículo 67 del CFF (determinar contribuciones, aprovechamientos, accesorios e imponer sanciones), el plazo de caducidad no opera ni resulta aplicable, pues el artículo referido no estipula una limitante sobre todas las facultades de las autoridades, sino sólo sobre aquellas que pueden causar un agravio de manera definitiva, como son las resoluciones que determinan créditos fiscales o imponen sanciones; es decir, la caducidad opera sobre la facultad de emitir resoluciones definitivas que determinan créditos fiscales a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios e imponen sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.

Si las autoridades tributarias inician una visita domiciliaria, la caducidad en estricto sentido no opera sobre el ejercicio de esa facultad (iniciar la visita), pero sí impide que tales autoridades puedan emitir válidamente la resolución en la que se determinen las contribuciones omitidas y sus accesorios. Si las autoridades requieren la presentación de un aviso informativo, la caducidad no impedirá que las mismas emitan dicho requerimiento, aunque sí prohibirá que se imponga una multa por no haber presentando el aviso dentro de los plazos que establecen las leyes fiscales.

Al efecto, aplica la siguiente tesis de la SCJN:

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTICULO 67 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LA PREVE NO AFECTA LAS CONDICIONES QUE ESE ORDENAMIENTO ESTABLECE PARA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION. El citado precepto que prevé la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales no afecta las condiciones conforme a las cuales aquéllas deben desarrollar el procedimiento de fiscalización. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que tanto la indicada figura como el procedimiento relativo fueron introducidos en el Código citado con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados, también lo es que su regulación está encaminada a atender diversos aspectos.

Así, la seguridad jurídica que debe regir en el procedimiento de fiscalización, estableciendo las formalidades que regulen la actuación de las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades, es con la finalidad de evitar una actuación arbitraria en aquél, mientras que la figura de la caducidad regulada con el propósito de establecer una consecuencia legal al no ejercicio de las...

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