Caducidad fiscal. Análisis de las causales de suspensión del plazo

AutorAlejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D11

Introducción

Con objeto de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables solidarios respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias, el artículo 67 del CFF estableció la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo, a fin de que dichas autoridades no puedan ejercer esa facultad de manera perpetua sobre los contribuyentes. En sentido, una vez que transcurre el plazo referido, las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios; sin embargo, el artículo citado es más complejo de lo que se piensa, pues incluye múltiples supuestos y condiciones que generan una constante variación en los plazos de caducidad y en la manera de computarlos, por lo que muchas veces se puede incurrir en el grave error de considerar que para determinada obligación fiscal ya caducaron las facultades de las autoridades, cuando en realidad sucede exactamente lo contrario.

Por la amplitud y complejidad del tema, hemos analizado esta importante figura jurídica en tres partes; en la primera, abordamos lo referente a las consideraciones básicas de la caducidad y los plazos que el artículo 67 del CFF establece para que opere la misma; en la segunda, se analizaron las reglas para efectuar un correcto cómputo del plazo de la caducidad, a efecto de identificar la fecha exacta en que se inicia el cómputo y aquella en que vence el mismo; en esta última parte, tocamos lo referente a las diversas causales que dan lugar a la suspensión del plazo de la caducidad y que alteran de manera importante el conteo de ese plazo.

Cómputo del plazo sin alteración

Como indicamos antes, el cómputo del plazo de la caducidad de cinco años inicia a partir del día siguiente en que se realizan las hipótesis o supuestos que establecen las fracciones I, II, III y IV del artículo 67 del CFF; por tanto, si el cómputo del plazo inició el 20 de marzo, el término vencerá el mismo día, una vez transcurridos cinco años de aquel en que se inició el cómputo. Por ejemplo:

  1. La declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2009 (persona física), se presentó el 9 de junio de 2010.

  2. Con base en lo dispuesto en la fracción I del artículo 67 del CFF, el inicio del cómputo del plazo de caducidad se efectúa a partir del 10 de junio de 2010.

  3. De esta manera, el plazo de la caducidad (cinco años) vencerá el 10 de junio de 2015 y las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales se extinguirán el 11 de junio de 2015.

Sin embargo, el cómputo de dicho plazo es totalmente lineal o plano, en virtud de que no verifica ninguna alteración, suspensión o interrupción; por lo que llevar su cómputo no acarrea ninguna problemática.

Desafortunadamente, el CFF dispone diversos supuestos o hipótesis que producen la suspensión en el cómputo del plazo de la caducidad, y alteran de una u otra forma el cómputo de los plazos; por lo que en lugar de que tengan que transcurrir sólo cinco años contados a partir del día siguiente en que se realizaron las hipótesis de las fracciones indicadas, se dará lugar a una alteración de esos plazos que puede agregar años adicionales al cómputo, con el consiguiente efecto de aumentar el tiempo que debe transcurrir para que se produzca la extinción de las facultades de las autoridades tributarias.

A mayor abundamiento, cuando se actualizan dichas causales de suspensión, el cómputo de la caducidad debe detenerse durante los días, meses o años en que se mantenga vigente la causal de suspensión, y reanudarse el cómputo una vez que cesen los efectos de la suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del CFF. Por ello, saber iniciar y concluir el plazo de la caducidad de una manera plana o lineal (sin alteración) resulta insuficiente, en virtud de que al operar una causal de suspensión, el plazo para que se extingan las facultades se puede alterar o modificar de manera importante. En este sentido, se debe identificar cuándo se actualiza la causal de suspensión y cuándo cesan los

efectos de la misma, con objeto de que se pueda conocer cuándo se suspende el cómputo y cuándo se debe continuar.

A continuación, se analizarán las causales de suspensión, y se pondrá especial énfasis en los casos que pueden producir esa suspensión, pero que en la práctica muchas personas pierden de vista al llevar el cómputo de la caducidad; por lo que habrá un grave error en la fecha en que supuestamente se extinguen las facultades de las autoridades.

Causales de suspensión del plazo de la caducidad
Reglas generales para llevar el cómputo de la caducidad cuando se presenta una causal de suspensión

El artículo 67 del CFF estipula diversas causales que producen una suspensión o parálisis en el cómputo del plazo de la caducidad, de tal forma que cuando se presenta alguna de ellas, se debe dejar de contabilizar el plazo durante el tiempo en que se mantenga vigente esa causal de suspensión, y sólo cuando los efectos de suspensión cesen se puede continuar con el cómputo en la fecha o momento en que se dejó de contabilizar el plazo. Es importante advertir que a diferencia de la interrupción del plazo (como sucede con la prescripción), en la caducidad el cómputo del plazo sólo se detiene, de modo que lo contabilizado hasta el momento o fecha en que se actualizó la suspensión no se pierde. Por ejemplo:

[VER GRÁFICO EN PDF ADJUNTO]

Según se constata, cuando se actualiza una causal de suspensión, el tiempo que dura ésta se elimina del cómputo de la caducidad, de manera que se debe reiniciar ese cómputo hasta la fecha en que cesen los efectos de la causal. Por ello, se debe identificar la fecha en que se actualiza la suspensión y aquella en que cesan o terminan sus efectos, pues ambas fechas permitirán determinar el día exacto en que se detendrá el cómputo y aquel en que se debe continuar el mismo.

Ejercicio de las facultades de comprobación

- Causal de suspensión y reglas de cómputo

Conforme al cuarto párrafo del artículo 67 del CFF, el plazo de la caducidad se suspende cuando las autoridades tributarias ejercen las facultades de comprobación contenidas en las fracciones II (revisión de gabinete), III (visita domiciliaria) y IV (revisión de dictamen fiscal), del artículo 42 del CFF. En todos estos casos, la suspensión:

Inicia cuando se notifica el ejercicio de las facultades de omprobación; por ejemplo, en la fecha en que se lotifica la orden de visita domiciliaria.

Concluye cuando se notifica la resolución definitiva por parte de las autoridades fiscales; es decir, cuando se notifica la resolución que determina un crédito fiscal.

Concluye también cuando las autoridades no emiten la resolución definitiva y vence el plazo de seis meses hue establece el artículo 50 del CFF.

En nuestra opinión, este supuesto sólo debería operar cuando el acta final (visita domiciliaria) precisa hechos y omisiones que no fueron desvirtuados por el contribuyente visitado o cuando en la revisión de gabinete el oficio de observaciones hace constar hechos y omisiones: sin embargo, cuando en el acta final se hace constar que el contribuyente desvirtuó la totalidad de los hechos u omisiones o en una revisión de gabinete en lugar de notificar el oficio de observaciones, se notifica el oficio de conclusión de la revisión (no hay hechos y omisiones), la conclusión de la suspensión debería operar en la fecha en que se levante el acta final o se notifique el oficio de conclusión de la revisión, pues en ambos casos no se notificará ninguna resolución, de tal suerte que resulta incongruente e inexacto tener que esperar a que venza el plazo de los seis meses que señala el artículo 50 del CFF.

Ahora bien, para entender mejor esta causal de suspensión, supongamos que la declaración del ISR del ejercicio de 2009 se presentó el 31 de marzo de 2010; sin embargo, el 2 de octubre de 2013 se inicia una visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ISR del ejercicio de 2009; con motivo de dicha visita se notifica la resolución que determina el crédito fiscal el 2 de julio de 2014.

Para determinar la fecha exacta en que operará la caducidad, se deberá tomar en cuenta la siguiente información:

Fecha de inicio: 1o. de abril de 2010 del cómputo

Plazo inicial: Del 1 o. de abril de 2010 al 1 o. de octubre de 2013, igual a tres años

Inicio de la suspensión: 2 de octubre de 2013

Terminación de la suspensión: 2 de julio de 2014

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