El Caso Banks Hardwoods: Los tribunales de Baja California aportan dos nuevas resoluciones a la jurisprudencia internacional de la CISG

AutorAlejandro Osuna González
Páginas18-19

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Hace unos meses, en un trabajo publicado por la Universidad Autónoma de Baja California, y en otro publicado en esta revista, el que esto escribe puntualizaba la importancia de dar a conocer a los empresarios, abogados y jueces mexicanos la Convención de Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG por sus siglas en inglés, Convención de Viena de 1980). Estoy seguro que a más de dieciséis años de la vigencia de este tratado en México, muchas demandas se siguen presentado ante los tribunales mexicanos invocando el Código de Comercio como derecho aplicable y el Código Civil Federal de manera supletoria, a pesar de que ya no aplican en aquellos casos en los que las partes estén ubicadas en estados contratantes, que hoy en día suman sesenta y siete países. Para ver una lista actualizada, se puede consultar el sitio de Internet .

El Juzgado Sexto Civil de Tijuana dicta su segunda sentencia invocando la CISG El 30 de agosto del 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Tijuana se convirtió en el Primer Tribunal Mexicano en dictar dos sentencias citando a la CISG como derecho aplicable. De manera similar al caso anterior que se ventiló ante este tribunal, el caso involucra a un vendedor de madera Banks Hardwoods California LLP contra un comprador mexicano de nombre Jorge Angel Kyriakides Garcia, Expediente 1594/2004.

La prestación reclamada era el pago de poco mas de nueve mil dólares de los Estados Unidos. El comprador, lejos de negar los hechos en su demanda, reconoció haber celebrado el contrato pero que el pago no era exigible, en virtud de que no había fecha cierta para realizar el pago, y que por lo tanto era necesario hacer un requerimiento conforme al artículo 2080 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil. En primera instancia, el Juez dijo que el litigio se regía por la CISG, y que el artículo 58(1) establecía que si no se había establecido el momento para hacer el pago, que este era exigible al momento de poner las mercaderías a disposición del comprador. En el caso concreto, las mercaderías se ponían a disposición del comprador en la vecina ciudad de San Diego, y el comprador de Tijuana cruzaba la frontera para recogerlas. El Juez resolvió que el artículo 2080 no era aplicable.

Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Baja California

Inconforme con el resultado, el comprador de...

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