Ayuntamiento de totolac, Tlaxcala 2021-2024. Reglamento de protección y bienestar de animales de compañía.
Fecha de publicación | 27 Septiembre 2023 |
Número de Gaceta | 39-5ª SECC |
Ley de Salud del Estado de Tlaxcala (Capitulo
XX)
Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA2-2011
Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/ZOO-
2014
Norma Oficial Mexicana NOM-042-SSA2-2017
Norma Oficial Mexicana NOM-051-ZOO-1995;
Norma Oficial Mexicana NOM-012-ZOO-1993;
Bando de Policía y Gobierno del Municipio de
Totolac; y
En lo no dispuesto en el presente reglamento, se
aplicará de manera supletoria la normatividad
Federal y Estatal en la materia.
Artículo 2. Además de lo que dispone la ley, el presente Reglamento tiene por objeto: I. Regular la posesión de animales en el municipio; II. Proteger la vida y el sano crecimiento de los animales; III. Sancionar los actos de crueldad y maltrato a los animales; IV. Evitar la sobrepoblación de animales domésticos, privilegiando la esterilización, regulando su comercialización y promoviendo la adopción por sobre otras formas de control; V. Prevenir los riesgos que pudieran ocasionarse, por los animales, para con la ciudadanía; VI. Fomentar la educación y la Cultura de protección, tenencia responsable y bienestar animal; VII. Vigilar que la tenencia, temporal o permanente, de los animales se realice en condiciones que aseguren su bienestar y no pongan en riesgo la salud de quienes los/as adquieren o de otros animales; VIII. Concientizar y sensibilizar a la sociedad sobre la responsabilidad de adquirir o tener, actualmente, una mascota o animal doméstico.
Artículo 3. Para la protección, defensa, tenencia responsable y bienestar de los animales que se encuentran de forma permanente o transitoria en el Municipio, se atenderá a los principios establecidos en este Reglamento, así como los señalados en la Ley de Protección y Bienestar animal para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 4. Queda prohibido: I. Las peleas de perros; II. Los espectáculos circenses con animales; III. Incitar a la agresión a los animales entre ellos, como en contra de una persona; IV. Lastimar, dañar o generar cualquier tipo de sufrimiento a los animales; V. Alojar o almacenar el cadáver o los restos de un animal en vía pública, luego de haber sido sacrificado; VI. La venta de perros y gatos en mercados, vía pública, veterinarias, tiendas, expendios, ferias, exposiciones u orillas de las vías públicas municipales, sin el permiso correspondiente; y VII. En general, todas aquellas actividades agresivas hacia los animales.
Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en la Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala, y de los ordenamientos aplicables, además de las siguientes: I. Abandono: acto realizado por el cual sin causa justificada una persona incumple con la obligación de dar casa, alimento, cuidados, vacunas y demás deberes análogos, a los animales bajo custodia; II. Animal: ser vivo pluricelular con sistema nervioso desarrollado, que siente y se mueve voluntariamente o por instinto; III. Animal abandonado: Animal cuyo dueño ha realizado acciones que tiene como resultado una renuncia u omisión a cumplir con la responsabilidad de cuidado, protección y alojamiento para con el animal, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, convirtiéndolo en responsabilidad de la Autoridad estatal o municipal del lugar donde se encuentre dicho animal; IV. Animal de compañía: animal, que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales; V. Animal feral: los animales domésticos que al quedar fuera de control del ser humano, se tornan silvestres ya sea en áreas urbanas o rurales; VI. Animal de trabajo: todo animal utilizado por el ser humano para realizar una actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditué en beneficios económicos a su poseedor o encargado; VII. Asociaciones Protectoras de Animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema, que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, así como a la concientización y fortalecimiento de una cultura de protección, tenencia responsable y bienestar por todas las especies animales; VIII. Agresión: Ataque de un animal que produce un daño físico al Ser Humano o hacia otro animal; IX. Amputación: Corte o separación de alguna parte del animal con justificación médica y bajo su supervisión; X. Ayuntamiento: Al órgano colegiado del gobierno municipal de Totolac; XI. Bienestar animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano, durante su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio; XII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad o por una Asociación Protectora de Animales legalmente constituida para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de perros y gatos; o para difundir la concientización entre la población para la protección, trato digno, tenencia responsable y respeto hacía los perros y gatos; XIII. Centro de Control y Bienestar Animal: Establecimiento público, que se encuentra subordinado a la Dirección de Salud, en su caso, a la Secretaría de salud y que lleva a cabo cualquier actividad relacionada a la prevención, control de la rabia en caninos y felinos, estabilización de la población canina y felina, así como su protección y sacrificio humanitario cuando sea aplicable. Asimismo, debe atender las solicitudes, quejas y denuncias que comprendan: Captura de animales que puedan ser un riesgo, entrega voluntaria, observación clínica, vacunación antirrábica permanente, esterilización quirúrgica permanente de perros y gatos, primer contacto con las personas agredidas para su remisión y atención a unidades de salud, así como ofrecer consulta veterinaria a perros, gatos y otros en la materia; XIV. Consejo: Consejo Consultivo del Centro de Control y Bienestar Animal; XV. Crueldad: Acto de brutalidad realizado por una persona en contra de cualquier animal, sea causado de manera directa o por omisión de la misma cuando genere un cambio en su ambiente, impuesto en su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio, por ejemplo, cuando se abandone un animal vivo o muerto en vía pública o bien se compruebe que carece de sus necesidades básicas. También será considerada esta conducta cuando la persona que tenga responsabilidad en el cuidado, protección y alojamiento de los animales, no cumpla con lo conferido en las normativas aplicables; XVI. Mutilación: Corte o separación de una parte del animal, por razones que no sean de carácter médico y debidamente respaldado; XVII. Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala.
XVIII. Sacrificio: Quitar la vida a un animal cuando sea permitido, utilizando los métodos establecidos en las normativas aplicables; XIX. Tenencia responsable: Las condiciones bajo las cuales la persona que, de forma temporal o permanente tiene la posesión y/o propiedad de un animal y asume deberes, obligaciones y responsabilidades enfocadas al cumplimiento y satisfacción de las necesidades físicas, psicológicas y ambientales de este. Los propietarios/as asumen las obligaciones y responsabilidades de un animal desde el inicio de su posesión hasta la muerte natural o justificada (permitida), teniendo como responsabilidad alojar los restos en un espacio controlado, no en vía pública; XX. Zoonosis: enfermedad que de una manera natural se transmiten de animales vertebrados al hombre y viceversa, o bien sea directamente o a través del medio ambiente, incluidos reservorios y vectores; XXI. Identificación: acto de implantar o colocar cualquier dispositivo indeleble en una mascota o animal con el objetivo de individualizarlo; XXII. Propietario o poseedor: Se entenderá como tal a aquella persona mayor a 18 años que mantenga a un animal bajo su cuidado y responsabilidad; XXIII. Microchip: Dispositivo de identificación subcutáneo que cumpla con la norma ISO 11784 y que sea leído por medio de un lecto de microchip que cumpla con las normas ISO 11785 y demás normas aplicables; XXIV. Fines de tenencia: Es el propósito que el propietario o poseedor le otorga a una mascota, animal de compañía o doméstico, ya sea para acompañamiento, reproducción, exposición, caza, terapia, trabajo, deporte, consumo, así como para uso científico; XXV. Criador: Propietario o propietaria de la hembra al momento del parto de ésta.
El Criador deberá prestarlos cuidados y atención médico veterinaria necesaria a la madre y su camada, hasta el momento en que los cachorros sean entregados a sus nuevos propietarios.
La edad mínima de entrega de estos cachorros será de dos meses de edad.
Corresponderá al criador entregar una pauta de cuidados y tenencia responsable a los nuevos propietarios del animal; XXVI. Criador familiar de mascotas o animales de compañía: Corresponde a aquella persona natural, dueña o poseedor que tenga uno o dos ejemplares, ya sean hembras y/o machos, sin esterilizar de la especie canina, felina y/u otras especies registrables; XXVII. Criadero: corresponde al domicilio particular o lugar con la infraestructura adecuada para criar, donde el criador posee 2 o más hembras con fines reproductivos. La infraestructura requerida dependerá de la cantidad y tipo de animales destinados a reproducción; XXVIII. Centro de rescate: es el establecimiento con la infraestructura adecuada, destinada a la manutención temporal de animales domésticos y de compañía sin propietario/a o abandonados, con el objeto de recuperarlos y reubicarlos al cuidado de un propietario, pudiendo ser una entidad privada o en un servicio público; Albergues: Son los domicilios particulares que ocasionalmente se...
Artículo 2. Además de lo que dispone la ley, el presente Reglamento tiene por objeto: I. Regular la posesión de animales en el municipio; II. Proteger la vida y el sano crecimiento de los animales; III. Sancionar los actos de crueldad y maltrato a los animales; IV. Evitar la sobrepoblación de animales domésticos, privilegiando la esterilización, regulando su comercialización y promoviendo la adopción por sobre otras formas de control; V. Prevenir los riesgos que pudieran ocasionarse, por los animales, para con la ciudadanía; VI. Fomentar la educación y la Cultura de protección, tenencia responsable y bienestar animal; VII. Vigilar que la tenencia, temporal o permanente, de los animales se realice en condiciones que aseguren su bienestar y no pongan en riesgo la salud de quienes los/as adquieren o de otros animales; VIII. Concientizar y sensibilizar a la sociedad sobre la responsabilidad de adquirir o tener, actualmente, una mascota o animal doméstico.
Artículo 3. Para la protección, defensa, tenencia responsable y bienestar de los animales que se encuentran de forma permanente o transitoria en el Municipio, se atenderá a los principios establecidos en este Reglamento, así como los señalados en la Ley de Protección y Bienestar animal para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 4. Queda prohibido: I. Las peleas de perros; II. Los espectáculos circenses con animales; III. Incitar a la agresión a los animales entre ellos, como en contra de una persona; IV. Lastimar, dañar o generar cualquier tipo de sufrimiento a los animales; V. Alojar o almacenar el cadáver o los restos de un animal en vía pública, luego de haber sido sacrificado; VI. La venta de perros y gatos en mercados, vía pública, veterinarias, tiendas, expendios, ferias, exposiciones u orillas de las vías públicas municipales, sin el permiso correspondiente; y VII. En general, todas aquellas actividades agresivas hacia los animales.
Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en la Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala, y de los ordenamientos aplicables, además de las siguientes: I. Abandono: acto realizado por el cual sin causa justificada una persona incumple con la obligación de dar casa, alimento, cuidados, vacunas y demás deberes análogos, a los animales bajo custodia; II. Animal: ser vivo pluricelular con sistema nervioso desarrollado, que siente y se mueve voluntariamente o por instinto; III. Animal abandonado: Animal cuyo dueño ha realizado acciones que tiene como resultado una renuncia u omisión a cumplir con la responsabilidad de cuidado, protección y alojamiento para con el animal, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, convirtiéndolo en responsabilidad de la Autoridad estatal o municipal del lugar donde se encuentre dicho animal; IV. Animal de compañía: animal, que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales; V. Animal feral: los animales domésticos que al quedar fuera de control del ser humano, se tornan silvestres ya sea en áreas urbanas o rurales; VI. Animal de trabajo: todo animal utilizado por el ser humano para realizar una actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditué en beneficios económicos a su poseedor o encargado; VII. Asociaciones Protectoras de Animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema, que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, así como a la concientización y fortalecimiento de una cultura de protección, tenencia responsable y bienestar por todas las especies animales; VIII. Agresión: Ataque de un animal que produce un daño físico al Ser Humano o hacia otro animal; IX. Amputación: Corte o separación de alguna parte del animal con justificación médica y bajo su supervisión; X. Ayuntamiento: Al órgano colegiado del gobierno municipal de Totolac; XI. Bienestar animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano, durante su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio; XII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad o por una Asociación Protectora de Animales legalmente constituida para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de perros y gatos; o para difundir la concientización entre la población para la protección, trato digno, tenencia responsable y respeto hacía los perros y gatos; XIII. Centro de Control y Bienestar Animal: Establecimiento público, que se encuentra subordinado a la Dirección de Salud, en su caso, a la Secretaría de salud y que lleva a cabo cualquier actividad relacionada a la prevención, control de la rabia en caninos y felinos, estabilización de la población canina y felina, así como su protección y sacrificio humanitario cuando sea aplicable. Asimismo, debe atender las solicitudes, quejas y denuncias que comprendan: Captura de animales que puedan ser un riesgo, entrega voluntaria, observación clínica, vacunación antirrábica permanente, esterilización quirúrgica permanente de perros y gatos, primer contacto con las personas agredidas para su remisión y atención a unidades de salud, así como ofrecer consulta veterinaria a perros, gatos y otros en la materia; XIV. Consejo: Consejo Consultivo del Centro de Control y Bienestar Animal; XV. Crueldad: Acto de brutalidad realizado por una persona en contra de cualquier animal, sea causado de manera directa o por omisión de la misma cuando genere un cambio en su ambiente, impuesto en su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio, por ejemplo, cuando se abandone un animal vivo o muerto en vía pública o bien se compruebe que carece de sus necesidades básicas. También será considerada esta conducta cuando la persona que tenga responsabilidad en el cuidado, protección y alojamiento de los animales, no cumpla con lo conferido en las normativas aplicables; XVI. Mutilación: Corte o separación de una parte del animal, por razones que no sean de carácter médico y debidamente respaldado; XVII. Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala.
XVIII. Sacrificio: Quitar la vida a un animal cuando sea permitido, utilizando los métodos establecidos en las normativas aplicables; XIX. Tenencia responsable: Las condiciones bajo las cuales la persona que, de forma temporal o permanente tiene la posesión y/o propiedad de un animal y asume deberes, obligaciones y responsabilidades enfocadas al cumplimiento y satisfacción de las necesidades físicas, psicológicas y ambientales de este. Los propietarios/as asumen las obligaciones y responsabilidades de un animal desde el inicio de su posesión hasta la muerte natural o justificada (permitida), teniendo como responsabilidad alojar los restos en un espacio controlado, no en vía pública; XX. Zoonosis: enfermedad que de una manera natural se transmiten de animales vertebrados al hombre y viceversa, o bien sea directamente o a través del medio ambiente, incluidos reservorios y vectores; XXI. Identificación: acto de implantar o colocar cualquier dispositivo indeleble en una mascota o animal con el objetivo de individualizarlo; XXII. Propietario o poseedor: Se entenderá como tal a aquella persona mayor a 18 años que mantenga a un animal bajo su cuidado y responsabilidad; XXIII. Microchip: Dispositivo de identificación subcutáneo que cumpla con la norma ISO 11784 y que sea leído por medio de un lecto de microchip que cumpla con las normas ISO 11785 y demás normas aplicables; XXIV. Fines de tenencia: Es el propósito que el propietario o poseedor le otorga a una mascota, animal de compañía o doméstico, ya sea para acompañamiento, reproducción, exposición, caza, terapia, trabajo, deporte, consumo, así como para uso científico; XXV. Criador: Propietario o propietaria de la hembra al momento del parto de ésta.
El Criador deberá prestarlos cuidados y atención médico veterinaria necesaria a la madre y su camada, hasta el momento en que los cachorros sean entregados a sus nuevos propietarios.
La edad mínima de entrega de estos cachorros será de dos meses de edad.
Corresponderá al criador entregar una pauta de cuidados y tenencia responsable a los nuevos propietarios del animal; XXVI. Criador familiar de mascotas o animales de compañía: Corresponde a aquella persona natural, dueña o poseedor que tenga uno o dos ejemplares, ya sean hembras y/o machos, sin esterilizar de la especie canina, felina y/u otras especies registrables; XXVII. Criadero: corresponde al domicilio particular o lugar con la infraestructura adecuada para criar, donde el criador posee 2 o más hembras con fines reproductivos. La infraestructura requerida dependerá de la cantidad y tipo de animales destinados a reproducción; XXVIII. Centro de rescate: es el establecimiento con la infraestructura adecuada, destinada a la manutención temporal de animales domésticos y de compañía sin propietario/a o abandonados, con el objeto de recuperarlos y reubicarlos al cuidado de un propietario, pudiendo ser una entidad privada o en un servicio público; Albergues: Son los domicilios particulares que ocasionalmente se...
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