Aviso REF:509906

Fecha de publicación13 Agosto 2021
SecciónAvisos Judiciales y Generales
Comisión Federal de Electricidad
Comisión Federal de Electricidad
CFE Suministrador de Servicios Básicos
Dirección General
ACUERDO A/017/2018 ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MODIFICA LOS DIVERSOS A/058/2016 Y A/058/2017, RELATIVOS A LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO, PARA EL PERIODO DE ABRIL A DICIEMBRE DE 2018 Y SU ANEXO UNICO
CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y XVI del artículo 17 del Acuerdo de Creación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016 y de conformidad con lo instruido en el oficio UE-240/33618/2021 del 09 de julio de 2021 por la Comisión Reguladora de Energía que ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se tiene a bien reproducir el referido ACUERDO Núm. A/017/2018. "ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MODIFICA LOS DIVERSOS A/058/2016 Y A/058/2017, RELATIVOS A LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO, PARA EL PERIODO DE ABRIL A DICIEMBRE DE 2018" Y SU "ANEXO UNICO"
Atentamente
Ciudad de México, a 19 de julio de 2021.- Director General, C.P. José Martín Mendoza Hernández.- Rúbrica.
ACUERDO Núm. A/017/2018
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MODIFICA LOS DIVERSOS A/058/
2016 Y A/058/2017, RELATIVOS A LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO, PARA EL
PERIODO DE ABRIL A DICIEMBRE DE 2018
Con fundamento en los artículos, 22, fracciones I, II, III, X, XI y XXVI, inciso a), 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, , 6, 12, 139, 140, fracciones I y III, 141 y 145 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 3, 13, 14, 35, fracción I, 39, 57, fracción I y 59, párrafo primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 y 47, 48 Y 49 del Reglamento de la Ley de laIndustria Eléctrica, y 1, 4, 7, fracción I, 12 y 18, fracciones I y VIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que conforme al artículo 22 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, de emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y de solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto a las actividades reguladas.
SEGUNDO. Que el artículo 42 de la LORCME instituye como mandato a la Comisión: (i) fomentar el desarrollo eficiente de la industria, (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que conforme disponen los artículos 2 y 4 de la Ley de la Industria Eléctrica (la LIE), el Suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional y constituye un servicio de interés público cuya prestación se sujeta a los mandatos de: (i) eficiencia, (ii) calidad, (iii) confiabilidad, (iv)
continuidad, (v) seguridad y (vi) sustentabilidad.
CUARTO. Que el artículo 6 de la LIE, dispone que será el Estado quien establezca y ejecute la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias.
QUINTO. Que el artículo 12, fracción IV de la LIE señala que la Comisión está facultada para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la operación de los suministradores de servicios básicos, así como de las tarifas finales del suministro básico en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la LIE.
SEXTO. Que el artículo 138, segundo párrafo de la LIE establece que los Ingresos Recuperables (IR) del suministro básico incluirán los costos que resulten de las tarifas reguladas, así como los costos de la energía eléctrica y los productos asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los contratos de cobertura eléctrica, siempre que dichos costos reflejen prácticas prudentes. En este sentido, conforme al artículo 3, fracción XXIX de la LIE, las Prácticas Prudentes se definen como la adopción de las mejores prácticas de la industria relacionadas con los costos, inversiones, operaciones o transacciones, que se llevan a cabo en condiciones de eficiencia e incorporando los mejores términos comerciales disponibles al momento de su realización.
SÉPTIMO. Que el artículo 139 de la LIE señala que la Comisión aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas y de las tarifas finales del suministro básico.
OCTAVO. Que el artículo 140, fracción I de la LIE establece que uno de los objetivos de la determinación y aplicación de las metodologías y las tarifas finales del suministro básico es promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales.
NOVENO. Que el artículo 140, fracción III de la LIE establece que uno de los objetivos de la aplicación de las metodologías y las tarifas finales del suministro básico, es determinar tarifas para los suministradores de servicios básicos que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.
DÉCIMO. Que el artículo 141 de la LIE señala que la Comisión estará facultada para investigar las inversiones y otros costos en que incurran los suministradores de servicios básicos, y determinará que no se recuperen mediante las tarifas reguladas correspondientes los costos o inversiones que no sean eficientes o que no reflejen prácticas prudentes.
UNDÉCIMO. Que el artículo 145 de la LIE señala que la Comisión estará facultada para investigar los costos de la energía eléctrica y de los productos asociados adquiridos por los suministradores de servicios básicos, incluyendo los que se adquieran por medio de los contratos de cobertura eléctrica y determinará que no se recuperen mediante los IR los costos que no sean eficientes o que no reflejen prácticas prudentes.
DUODÉCIMO. Que el artículo 47, segundo párrafo del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (RLIE) señala que la Comisión establecerá las contraprestaciones, precios y tarifas reguladas bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios, sin reconocer las contraprestaciones, precios y tarifas que se aparten de dichos principios.
DECIMOTERCERO. Que conforme a lo establecido en los párrafos sexto y octavo del artículo 47 del RLIE, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño, en la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas reguladas. Asimismo, la Comisión puede requerir la información de costos, condiciones de operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes.
DECIMOCUARTO. Que el artículo transitorio Décimo Noveno de la LIE establece que los suministradores de servicios básicos tendrán la opción de celebrar Contratos Legados para el Suministro Básico (CLSB) bajo la figura de contratos de cobertura eléctrica, con precios basados en los costos y contratos respectivos, que abarcan la energía eléctrica y productos asociados de cada central eléctrica legada y cada central externa legada.
DECIMOQUINTO. Que el propio artículo transitorio Décimo Noveno de la LIE, segundo párrafo señala que, con el fin de minimizar los costos del suministro básico, la Secretaría de Energía, con opinión de la Comisión, establecerá los términos, plazos, criterios, bases y metodologías de los CLSB y determinará los mecanismos de evaluación de los mismos. Asimismo, señala que los contratos de cobertura eléctrica a que se refiere dicho transitorio se asignarán para la reducción de las tarifas finales del suministro básico.
DECIMOSEXTO. Que, de conformidad con lo señalado en el Considerando Decimoquinto anterior, mediante el Acuerdo A/045/2016 de fecha del 10 de noviembre de 2016, la Comisión emitió opinión, a solicitud de la Secretaría de Energía, respecto a los mecanismos, términos, plazos, criterios, bases y metodologías bajo los cuales los suministradores de servicios básicos tendrán la opción de celebrar los contratos de cobertura eléctrica basados en los...

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