Asunto Nº 1267 del H. Congreso del Estado de Chihuahua, 13-03-2018

Fecha de publicación13 Marzo 2018
Fecha13 Marzo 2018
EstatusDictaminada
Autor de la iniciativaDip. Laura Mónica Marín Franco (PAN)
LegislaturaLXV / II Año / II PO










H CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

PRESENTE.-


La suscrita diputada de la LXV Legislatura del Estado, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que nos confiere el arábigo 68 fracción I de la Constitución Particular del Estado, así como el diverso 167 fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudo ante esta Honorable Representación Popular, a fin de presentar iniciativa con carácter de decreto con el propósito de reformar los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de ejecución Penal, con el propósito de restringir las figuras jurídicas de libertad condicional y libertad anticipada a los sentenciados por los delitos de homicidio doloso, violación, y feminicidio lo anterior para que en caso de que sea aprobada por esta honorable Representación Popular, se verifique su formal presentación ante el H. Congreso de la Unión de conformidad con la fracción III del numeral 71 de la Constitución General de la República la que se presenta al tenor de lo siguiente:










EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


La pena según la doctrina penal es la sanción impuesta a una persona por contravenir las leyes penales, cual se establece mediante la sentencia que emite el órgano jurisdiccional competente.

Sobre este tema, existen diversas teorías, sobre las que destacan la de la prevención general negativa, positiva, la justa retribución, las unificadoras, entre otras.


En la prevención general positiva la pena tiene por objeto la afirmación y el aseguramiento de las normas básicas, de los valores fundamentales que estas protegen, subrayar su importancia y la seriedad de su protección por el mandato normativo, educar al grupo social para que los acate y los asuma como propios.1


Para el destacado jurista alemán Jakobs, el derecho penal obtiene su legitimación material de la necesidad de garantizar la vigencia de las expectativas normativas esenciales frente a aquellas conductas que expresan una máxima de comportamiento incompatible con la norma correspondiente. La re estabilización de las expectativas normativas esenciales se lleva a cabo mediante un acto (la pena) que niega comunicativamente la conducta defraudatoria, con la que se pone de manifiesto que la conducta del infractor no corresponde a las expectativas normativas vigentes y que éstas siguen siendo modelo de orientación social2.







En este sentido y en atención a la realidad social de nuestro país, donde en octubre de 2017 se dio el número más alto en homicidios en toda la nación dentro de la historia moderna, es imperativo que para salvaguardar el estado de derecho, se opten por políticas criminales donde el mensaje para los enemigos de la paz sea claro, cero tolerancia a la comisión de delitos.


Si bien es cierto, nuestro proceso penal pondera las diversas medidas cautelares y salidas alternas para terminar el proceso, privilegiando también la menor intervención, es decir, que la última opción para la persona sea la pena de prisión, también es cierto que nuestra constitución divide a nuestro sistema penal en: garantista y de excepción.

Garantista en cuanto a todo el contenido de protección de derechos de las personas imputadas y sentenciadas y de excepción en cuanto a la oficiosidad de implementar prisión preventiva en delitos graves, también podemos darnos cuenta de este derecho penal de excepción en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


Ahora bien, debemos tomar en consideración la existente repulsión social a todas las conductas delictivas, principalmente a las de homicidio, feminicidio y violación, considerados por la doctrina penal como delitos pluri ofensivos, es decir, que al realizar esas conductas típicas se vulneran una serie de bienes jurídicamente tutelados.








Sin duda alguna el bien jurídico tutelado por excelencia es la vida, el cual al quebrantarlo se realiza una afectación directa, dolorosa e inclusive con resultados de vulnerabilidad sicológica para el entorno familiar y social de la víctima, además de pisotear la dignidad de la víctima.


Situación similar es la del tipo penal del feminicidio, que aparte de privar de la vida a la mujer, por la simple razón de ser mujer, se trastoca la dignidad de la víctima y de todas las mujeres de su entorno social, por esa denostación hacia su género.


En cuanto a la violación, podemos concretarnos a manifestar el quebranto a la dignidad de la víctima y lo perjudicial para su sano desarrollo psicosexual y afectivo.


De forma muy simple, ha quedado impreso como en particular estas tres conductas antisociales afectan más de un bien jurídico tutelado, entornos sociales y sin duda alguna este quebranto de la tutela jurídica se extiende a otras personas, siendo que la re inserción a la sociedad de las víctimas directas e indirectas es larga y se da en un camino de fragilidad.


Los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal contemplan las figuras jurídicas de la libertad condicional y libertad anticipada, esto como un estímulo para lograr la reinserción social de los sentenciados.








Pensamiento que se comprende y se festeja, efectivamente dentro del marco garantista se deben realizar acciones para que los centros de reinserción social logren su objetivo, la idea de seguir manteniendo a las personas en prisión imposibilita que se reinserten a la sociedad y genera un costo elevado al Estado.


Sin embargo, debe existir excepción a la regla general, es decir, aplicar el derecho penal de excepción a las personas que una vez juzgadas por tribunal competente y en el marco del respeto de los derechos humanos sean considerados culpables por la comisión de delitos graves.


Los numerales antes manifestados, rescatan esta hipótesis, empero lo realizan únicamente con los delitos de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas, claramente estos numerales impiden que estas figuras jurídicas no se podrán emplear en las personas sentenciadas por dichos delitos.


Excepción que de igual forma se valora y se aplaude, aunque tenemos que reconocer que la visión de la legislación federal fue corta al contemplar únicamente dichas conductas delictuosas.


Excluir los delitos contra la vida y seguridad sexual de esta ley en su apartado de Libertad Anticipada y Condicional, es ir contra la progresividad de la protección de los derechos humanos de la víctima.








En sentido es imperante que se sumen los delitos de homicidio, feminicidio y violación a esta excepción legislativa.


Ahora bien, consideramos que esta iniciativa se encuentra dentro de los estándares constitucionales, toda vez que el órgano legislativo es el indicado y facultado para determinar las conductas que se pueden excepcionar de beneficios, razonamiento que encuentra sustento en el siguiente criterio del noveno Tribunal Colegiado de Circuito, el cual reza:


Época: Décima Época

Registro: 2016304

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

REDUCCIÓN DE LA PENA EN DELITOS GRAVES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESTE BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN RAZÓN DE RELACIÓN, PREVISTO EN EL DIVERSO 125 DEL PROPIO CÓDIGO.















De la interpretación del artículo 71 Ter señalado, se concluye que la prohibición en él establecida, para acceder a la reducción de la pena en caso de confesión, está dirigida tanto al tipo básico denominado homicidio, como al especial de homicidio en razón de relación. Lo anterior, porque ese precepto establece que procederá la disminución de la pena en una tercera parte cuando el imputado confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público exceptuando, entre otros, el delito de homicidio, previsto en el numeral 123, en relación con el diverso 18, párrafo segundo, ambos del propio código; empero, del proceso legislativo que le dio origen, se evidencia que su creador puntualizó que, atento al principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese beneficio tendría limitaciones específicas, siendo una de ellas, cuando se trate de delitos que por su gravedad no deban obtener ese beneficio; por tal motivo, la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, consideró que no debía aplicar, entre otros, para el delito de homicidio, incluso en ese proceso legislativo, en principio, se hizo alusión únicamente al delito, sin especificar el precepto en que se encuentra regulado, lo que revela la original voluntad de hacerlo nugatorio para aquellas personas que privan de la vida a otras in genere.















Consecuentemente atento a la naturaleza de la conducta consistente en...

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